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ciones que se hagan á las partes, para aquellos actos en que hay término preciso, ó en que pueda resultar perjuicio de la Jilacion ó de la negligencia, deberán estenderse con espresion de la hora en que se hicieron, y ser firmadas ademas por la parte notificada, ó citada, ó por un testigo á su ruego si ella no supiere, y siempre que por la parte se pida, deberá el Escribano darle copia literal y rubricada por él de la providencia que le notifique.

Tercera. Anotarán siempre en el proceso los días en que las partes lo recojen y lo devuelven, aquellos en que empiezan y acaban los términos probatorios que se concedan, y aquellos en que las partes presentan escritos, sin devolver proceso; debiendo ademas espresar en la nota la hora de la presentacion de toda solicitud sobre algun punto que tenga término fatal, como la suplica, etc.

135. Los Escribanos de cámara no refrendarán las reales provisiones, cartas ó despachos que la Audien. cia mande líbrar, sin que antes las firmen el Regente y los ministros que deben hacerlo con arreglo al artículo 22: y á este fin deberán presentarlas con las providencias originales para que se haga el cotejo prescrito en el párrafo 1.o del art. 86.

136. En dichas provisiones, despachos y cartas arreglarán la scritura como corresponde, y no pondrán para acrecentarla mas de lo que fuere necesario. Las ordenarán y harán escribir por sus propios oficiales, sin dejarlo nunca á los interesados; y las corregirán por sí mismos, y en cada una pondrán la espre sion de corregida, rubricándola.

137. Deberán escribir de su mano, al dorso de las provisiones, el importe de sus derechos y los del registrador.

138. Las provisiones, despues de firmadas y refrendadas, no las entregarán á persona alguna, sino á los Procuradores á cuya instancia se libren, por ser los responsables de su paradero. Las de oficio las remitirán á los Jueces á quienes vayan come tídas, despues de registradas y selladas.

139. En las Salas que tuvieren dos Escribanos de cámara, uno de ellos, alternando por semanas, guardará Sala para autorizar aquellos actos que se ofrezcan y que no correspondan especialmente á otro Escribano.

140. Cada Escribano de cámara tendrá un libro, rubricado por el ministro mas moderno de la Audiencia, en donde asiente las multas que en los pleitos y causas radicadas en su oficio se hubieren impuesto por condenaciones que merezcan ejecucion; é im puesta que sea de esta manera alguna multa, el Escribano pasará dentro de 24 horas la correspondiente certificacion á la intendencia de la provincia, para que pueda disponer la exaccion.

141. Los Escribanos de cámara estarán obligados á dar recibo, siempre que las partes se lo pidan, de los derechos que cobren de ellas; debiendo siempre anotar al márgen de cada actuacion el importe de los que por ella les correspondan, y en caso de duda so

bre si estos se hallan 6 no comprendidos en el arancel, se hará presente á la Audiencia para que la decida.

Además tendrán puesta en sus respectivas escri banías y en sitio donde pueda leerse, una tabla con el arancel de sus derechos, para que cada uno sepa lo que ha de exigir y las partes lo que han de pagar.

142. No deberán dar copia certificada 6 testimonio de cosa alguna, sin que preceda para ello mandato de la Audiencia ó de la Sala.

143. Pasarán dentro de ocho dias al archivo de la Audiencia los pleitos en que se hubiere despachado ejecutoría, quedando anotados en las matrículas de pleitos de esta clase; pero los ya determinados definitivamente, en que no se haya librado ejecutoria, los conservarán en su escribanía de cámara hasta que se hubiere despachado.

En igual forma y término pasarán al archivo las Causas criminales en que se hubiere ejecutado el fallo definitivo de la Audiencia, y que no sean de las que deban devolverse á los juzgados inferiores.

144. Tambien conservarán en su escribanía los pleitos que queden suspensos ó descuidados por las partes; pero pasados tres años sin promoverlos ninguna, darán cuenta à la Sala para que mande citarlas de nuevo, ó acuerde lo que corresponda.

145. Pondrán el mayor cuidado en la custodia de todos los papeles de su oficio, y en que estén en él con el mejor órden posible, formando al intento los indices y matrículas que correspondan.

CAPITULO VII.

De los cancilleres registradores.

146. Habrá en cada Audiencia un canciller-regis. trador, que deberá ser persona de probidad, idónea, y de toda confianza, para registrar y sellar las reales cartas, despachos y provisiones que mande despachar la Audiencia ó cualquiera de sus Salas.

Percibirá solamente los derechos de arancel, y será nombrado por S. M. á propuesta del Tribunal, que la hará simple por esta vez, y en lo sucesivo por

terna.

147. Se le dará en el edificio de la Audiencia una oficina decente donde ejerza sus funciones y custodie el sello y el registro, los cuales no podrá tener en su casa ni en otra parte alguna por ningun pretesto ni motivo.

148. Estará en su oficina todos los dias de audiencia á las horas que el Regente señale, para sellar y registrar las provisiones y cartas, y deberá reunir encuadernados en uno ó mas libros, todos los regis tros de cada año.

149. Todas las cartas y provisiones que se manden despachar se registrarán y sellarán por el canci ller-registrador, el cual, antes de sellarlas, las hará copiar literalmente de buena letra en el registro, y

las firmará; y ni él ni sus oficiales manifestarán á persona alguna el contenido de ellas, especialmente de las que fueren de oficio.

150. No registrará ni sellará provision ni carta alguna que no le presenten las partes interesadas ó sus Procuradores, ó el respectivo Escribano de cámara, cuando el negocio sea de oficio.

151. Tampoco sellará ni registrará ninguna carta ni provision en que el Escribano de cámara que la refrende no haya anotado sus derechos y los del registrador, conforme al artículo 137; y si en esta nota advirtiere alguna equivocacion, y el Escribano no quisiere rectificarla, dará cuenta á la Sala respectiva.

152. Conservará el registro y el sello con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno del primero sin órden de la Audiencia, ó de alguna de sus Salas. 153. En ausencia, enfermedad ó vacante del canciller-registrador, nombrará la Audiencia un in

terino.

CAPITULO VIII.

De los tasadores repartidores.

154. Tambien habrá en cada Audiencia un tasador de derechos, que lo será asimismo para todos los juzgados de primera instancia de la capital en que ella resida, y reunirá el cargo de repartidor de negocios en aquellas Audiencias en que haya que repartirlos por haber dos Relatores ó dos Escribanos de cámara en cada Sala.

Este oficial deberá ser persona honrada, fiel é inteligente, nombrado por la Audiencia, la cual oirá pa. ra este fin á dichos Relatores y Escribanos de cámara, cuando el tasador hubiere de ser tambien repartidor.

455. Como tasador tendrá la dotacion que S. M. y las Córtes se dignen señalarie, y ademas percibirá por las tasaciones los derechos de arancel; y donde reuna el carácter de repartidor, se le satisfará otro tanto de dicha dotacion por los Relatores y Escribanos de cámara entre quienes haya de hacer los repar

timientos.

156. Para las tasaciones de derechos cuando bubiere condenacion de costas, ó cuando deban practicarse aquellas en virtud de providencia judicial, por queja de parte, contra alguno de los curiales, se arreglará el tasador á los aranceles vigentes, conforme á los cuales moderará cualquier esceso que hubiere en lo cobrado ó anotado, guardándose siempre lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 86; y si hecha la tasacion y publicacion se agraviare alguno de ella, tendrá espedito su recurso á la Sala ó al Juez por quien haya pasado el asunto, los cuales, cada uno en su caso, determinarán oido el tasador.

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157. El tasador de la Audiencia revisará y confir mará, ó alterará en su caso, cuando lo mande el Tribunal, las tasaciones que en los demas juzgados ordinarios del territorio hagan los respectivos Escribanos. T. X.

158. Siempre que se le pasen negocios de pobres, ó causas que se hayan seguido de oficio, para tasar los derechos devengados por los subalternos y curiales de la Audiencia, tasará al mismo tiempo lo respectivo al Juzgado de primera instancia, si no constase estar hecha en él tasacion; y absteniéndose de exigir derechos á las partes, los cobrará cuando los perciban los denias, por entero, ó á prorata como ellos, si los bienes no alcanzaren.

159. Las dudas que le ocurran en el desempeño de su oficio, si no estuvieren resueltas por el arancel, las consultará con la Sala en que penda el negocio.

160. Tendrá los libros necesarios para anotar claramente, y con separacion, las tasaciones é informes que se le manden evacuar.

161. Cuando el tasador reuna el cargo de repartidor, asistirá diariamente á la Audiencia en la pieza que se le destine, desde media hora antes de la entrada de los ministros hasta su salida, y hará cada dia el repartimiento con arreglo al artículo 26.

162. Para este fin formará otros tantos turnos, cuantas sean las clases de negocios que deben repartirse, segun lo que la Audiencia hubiere acordado, conforme al artículo 25, oyendo para formarlos á los Relatores У Escribanos de cámara, por si fuere mas conveniente hacer alguna subdivision que facilite distribuir de una manera mas justa los asuntos; y arreglados los turnos, se presentarán á la Audiencia para su aprobacion, con la cual el repartidor se gobernará por ellos para el repartimiento.

163. Tendrá tantos libros cuantos sean los turnos, y en cada libro escribirá los repartimientos segun los vaya haciendo, y espresará el Relator ó el Escribano á quien toque, y la Sala en que se radiquen los negocios. Pero el repartimiento de cada uno de estos en su clase, ó turno respectivo, lo ejecutará por tengan ya llena su vez, observándose para el sorteo la suerte entre aquellos Relatores ó Escribanos que no forma mas sencilla que la Audiencia acuerde.

164. Cuando esta mandase que algun negocio se junte á otro que esté radicado en diferente escribanía, el repartidor descargará el turno que aquel negocio ocupe, y reintegrará al Escribano que lo entregue con el primer asunto que de igual clase se hubiere de repartir.

165. Los Relatores y los Escribanos de cámara podrán asistir al acto del repartimiento, á fin de enterarse de su legalidad y de la imparcialidad del repartidor en estas operaciones, presenciando en su caso los sorteos determinados por el artículo 162.

166. Deberá el repartidor, bajo la mas estrecha responsabilidad, abstenerse de repartir nuevamente negocio que tenga antecedentes en la Audiencia; pues habiéndolos, pasará este desde luego á la escribanía en que se hallen radicados.

167. Cualquiera duda que ocurra en el acto del repartimiento, y no se resuelva por el repartidor y los interesados en él, la decidirá la Sala á que 28

por

corresponda el asunto, oyendo préviamente á uno y que resida la Audiencia, y dar razon de su morada aj

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168. En todas las Audiencias, á nombramiento de ellas mismas, por mayoría absoluta de votos, habrá un portero mayor ó de estrados, y para cada Sala ordinaria otros dos menores, dotados con el sueldo que S. M. y las Córtes determinen; debiendo ser todos personas honradas y fieles, y de suficiente aptitud para su oficio.

169. Todos los porteros asistirán diariamente á la Audiencia, y deberán siempre estar en ella un cuarto de hora antes de la entrada, para acompañar á los magistrados á las Salas, y abrirles las puertas de ellas, segun fueren llegando: y el que estuviere de turno, del cual se esceptúa al portero de estrados, por razon de sus mayores atenciones, concurrirá á la posada del Regente, conforme al art. 72.

170. El portero de estrados, en particular, la será de todas las Salas, y asistirá siempre con los demas á la en que se celebre Audiencia plena; avisará las es cusas al abrirse esta; dará la hora, y bajo la intervencion del secretario, correrá con la compra y distribucion de los utensilios necesarios al servicio del Tribunal y de sus oficinas, y cuidará del seo de uno y otras, para toda lo cual tendrá un mozo, que tambien se llamará de estrados, con la dotacion anual que se le señale, nombrado y amovible por el Regente, oyendo á dicho portero mayor.

171. Los porteros todos asistirán alternativamente en la Sala á que esten agregados, haciéndolo dentro durante la audiencia pública, y á la puerta en lo esterior, cuando esté cerrada: y será de su cargo ce. lar muy cuidadosamente sobre el buen órden, silencio y compostura que deben observar los subalternos y demas personas que concurran á la sala, haciendo que todos y cada uno guarden ceremonia, y evitando que en la inmediacion de la sala se haga ruido, ó se den voces que embaracen el despacho.

172. No permitirán que persona alguna entre con palos ó con armas en las salas cuando esten en Audiencia pública; pero sí dejarán que entren con espada ó con baston aquellos á quienes corresponda este distintivo por su graduacion 6 por su cargo.

173. En la Sala á que esten agregados, harán los apremios á los Procuradores para la vuelta de autos: ejecutarán las citaciones que se ofrecieren; llevarán los pliegos de la Sala; llamarán al despacho; publicarán la hora, y harán todo lo demas que oficialmente se les mande en lo relativo á sus oficios.

174. Acompañarán todos á la Audiencia en las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que ella asista en cuerpo: mas para las visitas semanales turnarán solo los porteros de la Sala del crímen.

Unos y otros deberán habitar dentro del pueblo en

CAPITULO X.

De los alguaciles.

175. Tambien hab rá en todas las Audiencias dos

alguaciles por cada Sala ordinaria, nombrados por aquellas, como los porteros, y dotados con la asignacion que S. M. y las Córtes les concedan; los cuales asistirán diariamente al Tribunal todas las horas del despacho para recibir y ejecutar las órdenes que se les dieren por las Salas 6 por el Regente, y para acompañar á este, con arreglo al art. 72.

176. Sin perjuicio de ello, harán por turno la guardia diaria en las posadas del Regente y del mis nistro mas antiguo de la Sala del crímen, conforme á dicho artículo y el 84; acompañarán todos á la Audiencia á las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que concurra, y turnarán dos para la asistencia á las visitas semanales.

Todos los alguaciles deberán asimismo habitar dentro de la capital respectiva, dando razon de su morada al Regente de la Audiencia y al ministro mas antiguo de la Sala del crímen.

177.

CAPITULO XI.

De los alcaides de las cárceles.

En cada una de las cárceles habrá un alcai de, encargado de la custodia de los presos, debiéndose guardar por ahora el órden que rija en la actualidad respecto al nombramiento y salario de estos oficiales. Todos ellos habitarán precisamente en un departamento de la misma cárcel.

178. Cada alcaide tendrá tres libros, que se titularán: uno de presos, otro de existentes por cárcel segura, y otro de salidas.

En el libro de presos asentará el día de la entrada de estos, con espresion de sus nombres, apellidos y domicilio, de la autoridad que hubiese decretado la prision ó el arresto, de aquella á cuya disposicion queden, y de la persona que los haya entregado, la cual firmará el asiento, y si no supiere, lo ejecutará otro en su nombre.

En el libro de existentes por cárcel segura asentará tambien el dia en que se reciban los presos que entraren con esta calidad, espresando igualmente sus nombres y domicilio, y la autoridad de quien proceda la providencia ú órden de traslacion.

En el libro de salidas anotará asimismo el dia en que saliere cada preso, con igual espresion de su nombre y domicilio y del destino á que saliere.

Al márgen de cada asiento de entrada se pondrá la palabra salida, con el fólio de esta en el libro res

pectivo; y lo mismo se hará en los asientos de salida, respecto á las entradas.

179. No recibirá en la cárcel á persona alguna en clase de presa ni arrestada, sino por órden de autoridad competente, ó en virtud de entrega, por quien esté legítimamente facultado para ello.

180. Cuidará siempre de tener á los hombres se> parados de las mugeres, y á los muchachos de los hombres, y de que, en cuanto sea posible, no se mezclen ni confundan los meramente detenidos, ni los arrestados por motivos poco considerables, con los reos sentenciados por graves delitos, ni con malhechores conocidos, ni con otros presos de relajada conducta.

181. No permitirá que á ningun preso se le haga vejacion alguna en la cárcel, ni que á los que entraren nuevamente se les exija ninguna cosa.

182. No pondrá nunca prisiones á ningun preso, sino cuando y como lo disponga el Juez respectivo, ó cuando sea absolutamente necesario para la seguridad de la persona, ó para la conservacion del buen órden en la cárcel, debiendo inmediatamente dar parte á dicho Juez en cualquiera de estos dos últimos casos, y estar á lo que él ordene.

183. Tendrán todos los alcaides gran cuidado del aseo y limpieza de las cárceles; de que haya luz encendida de noche; de que no se permitan juegos de interés, de cualquier especie que sea; y de que constantemente observen todos en la cárcel el mejor órden y la mayor regularidad.

184. Tendrán siempre puesto el arancel de sus derechos en sitio donde todos lo puedan leer, y nunca llevarán mas de los que en él se prescriban: debiendo ser muy estrechamente responsables si se escedieren en esto, ó por algun medio indirecto estafaren á los presos, ó toleraren que lo haga algun dependiente de la cárcel. A los pobres de solemnidad no les exigirán derechos algunos.

185. Bajo igual responsabilidad se abstendrán de aumitir dádiva, ni regalo de ningun preso, ni de sus familias; y de permitir que lo hagan sus dependientes. 186. No exigirán ni tomarán cosa alguna por permitir que se entre comida ó ropa á los presos comunicados; y si estuvieren estos en incomunicacion, se las llevarán ó harán que se les lleven inmediatamente; sin perjuicio de que en uno ú otro caso tomen las precauciones oportunas para impedir que en tales efectos se introduzcan avisos ú otras cosas que no deban.

187. A ningun preso le impedirán la comunicacion regular sin especial órden del Juez respectivo; ni á ninguno cuya soltura 6 salida se haya decretado, le detendrán en la cárcel porque no haya pagado los derechos, los cuales deberán repetirse contra sus bienes.

188. Los alcaides guardarán cuidadosamente las órdenes y mandamientos de prision 6 de arresto para presentarlos en las visitas de cárcel siempre que convenga, y en ellas se les hará severo cargo de toda

arbitrariedad, abuso ó negligencia que cometieren en

la cárcel.

TITULO III.

DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE ACTUAN EN LAS AUDIENCIAS.

CAPITULO I.

De los Abogados y de la defensa de pobres.

189. Ningun Abogado podrá abogar en las Audiencias sin estar incorporado en el colegio respectivo, á menos que sea en causa propia, en la cual podrá hacerlo cualquiera que esté recibido de Abogado.

190. Todos los que actúen en cada Audiencia, se presentarán en ella el dia de la apertura solemne de la misma al principio de cada año, para prestar ante el Tribunal pleno el juramento prescrito por las leyes; y los que no pudieren concurrir aquel dia, lo harán en el mas inmediato hábil. A ninguno se le permi tirá ejercer la abogacía sin este requisito.

191. Los Abogados firmarán sus escritos con firma entera, y siempre anotarán al pié de ella sus honorarios, cuando los lleven.

192. Si la parte se quejare del Abogado por esceso en los honorarios, la Sala en que penda, ó se halle el negocio respectivo, hará la regulacion, oyendo á aquel, y lo que ella determinare se ejecutará sin ulte

rior recurso.

193. Cuando tengan que hablar en estrados, se sentarán en el lugar destinado al intento; y para estos actos no podrán concurrir mas de dos Abogados por cada parte.

194. Cuando concurran á la defensa de algun pleito ó causa, no interrumpirán á los Relatores en su relacion, ni á los demas Abogados en sus discursos; y s los unos ó los otros hubieren padecido alguna equivocacion en algun hecho, podrán rectificarla despues los que lo estimen oportuno.

195. No saldrán de la Sala en que hayan entrado á informar sobre algun negocio, mientras dure la vista de él, sin licencia del presidente de aquella.

196. Asi en sus informes como en sus escritos cuidarán siempre de producirse con todo el decoro que corresponde á su noble profesion y á la autoridad de los Tribunales, y de guardar á estos el respeto que les es debido. Evitarán espresiones bajas, ridículas ó impropias del lugar en que se profieren, ó de los Jueces á quienes se dirigen; y nunca apoyarán sus argumentos sobre hechos supuestos ó desfigurados, ó sobre supuestas disposiciones legales & doctrinas, ni divaga. rán á especies impertinentes é inconexas, ni se estraviarán de la cuestion.

197. Los Abogados que tengan á su cargo la defensa de presos comunicados, deberán presentarse

á estos en la cárcel siempre que se lo pidan, y les dispensarán todo el consuelo posible.

198. Sin perjuicio de la sagrada obligacion que todos los Abogados tienen de defender gratuitamente á los pobres que pongan en ellos su confianza, asi en las causas criminales como en lasciviles, habrá además en cada Audiencia para la defensa de aquellos, que no elijan especialmente otro defensor, dos ó mas Abogados nombrados cada año por los respectivos colegios en la forma que estos determinaren, siendo obligacion de los mismos avisar anualmente á la Audiencia los sugetos que se nombren.

199. Si el pobre á quien hubiere defendido algun Abogado viniere á mejor fortuna, bastante para satisfacerle los derechos que hubiere devengado en la defensa, podrá exigírselos este, lo mismo que los demas curiales en igual caso; y si en las causas, ó pleitos de pobres que hubiere defendido, recayere condenacion de costas á persona solvente, podrá tambien el Abo< gado percibir los honorarios que le correspondan por la defensa que hizo.

200. Los Abogados de presos concurrirán gratis á las visitas generales de cárceles, con arregio al articulo 56.

201. Por cualquier motivo que los Abogados tengan que asistir ó presentarse á la Audiencia como tales, lo harán con el trage de ceremonia.

CAPITULO II.

De los Procuradores.

202. Habrá en cada Audiencia el número de Procuradores que ella estime necesarios, sin que puedan pasar de seis por cada Sala ordinaria; pero por ahora continuarán sirviendo como tales los que en la actualidad lo sean, aunque escedan del número sobredicho.

Los que actualmente ó en lo sucesivo faltaren para completarlo serán nombrados por S. M., á simple propuesta de la Audiencia respectiva, la cual no propondrá para estos oficios sino personas mayores de 25 años, de probidad y buena reputacion, acreditadas y de suficiente arraigo, que hayan practicado tres años, sin intermision, al lado de Procurador de alguna Audiencia, y cuya capacidad para el desempeño aparezca por un exámen que les hagan dos ó mas ministros del Tribunal proponente.

203. Los que en adelante soliciten entrar en el ejercicio de Procuradores de alguna Audiencia, no serán admitidos sin hallarse corrientes sus oficios, acreditándolo con la manifestacion de los procesos y papeles que sus antecesores hubieren recibido de las escribanías de cámara de aquella.

204. Todos los Procuradores de la Audiencia asistirán diariamente á ella á las horas de despacho, y alli se les harán las notificaciones y citaciones. Esceptúanse de esta obligacion los Procuradores del número de la córte, cuando tuvieren que concurrir á otros Tribunales de ella, en cuyo caso bastará que asistan á

la Audiencia, durante el despache, un escribiente de
necesite.
dichos Procuradores, para avisarlos siempre que se

205. No podrán hacer uso de los poderes que reci. ben de las partes, sin que hayan sido declarades bastantes por algun Abogado del colegio.

términos, apremios, rebeldías, publicacion de pro206. Será de su cargo formar los pedimentos de banzas, señalamientos y demas que sean de mera sus. tanciacion; y para cualquier otras peticiones deberán valerse de algun Abogado del colegio, sin cuya firma no les serán admitidas.

207. No volverán á pedir por una escribanla lo que misma, sin hacer mencion dei antecedente, suplicanse les hubiere negado por otra, ni lo pedirán por la do, sin causar instancia, ó con ella. El que contraviniere será suspendido por un mes, y multado en veinte á treinta ducados.

208. Pondrán todas las pretensiones de primer ingreso con los poderes bastanteados respectivos á ellas en poder del repartidor, donde le haya, media hora antes de formarse las Salas, para que repartidas las puedan tomar desde luego los Escribanos de cámara á quienes hayan tocado, y dar cuenta de ellas en el mismo dia. Donde no haya repartidor, las entregarán á este fin á dichos Escribanos con la anticipacion necesaria.

209. Para entrar en las salas cuando sean llama. dos, ó tengan que hacer en ellas algun acto como Procuradores, vestirán el trage de ceremonia acostumbrado. Estarán de pié siempre que necesitaren hacer alguna esposicion de palabra al Tribunal, ó leer algun escrito; pero en las vistas de pleitos y causas en que sean parte, tomarán asiento en el lugar señalado para los de su oficio, y alli permanecerán con la mayor compostura y decoro, atendiendo muy cuidadosamente á la relacion del Relator y á los informes de los Abogados, para deshacer despues cualquiera equivocacion de hecho en que incurran.

210. Será obligacion de los Procuradores asistir, mientras puedan, á la vista de los pleitos y causas en que lo sean, y si á un mismo tiempo fueren llamados en diferentes Salas, ó estando en una se les llamare á otra, asistirán á la que mejor estimen; pero pendiente la vista no podrán salir de la Sala en que se hallen sin licencia del que la presida.

211. Cada Procurador tendrá un libro en que lleve con la mayor puntualidad su correspondencia con los los poderes que se le confieran, con espresion de los litigantes que le hayan apoderado; otro en que anote otorgantes, de su vecindad y de la fecha del otorga miento y aceptacion; otro de cargo y data en que ponga con toda distincion y claridad sus cuentas pendientes con los que hayan otorgado poder; otro de notificaciones, en que asiente todas las que se hagan; otro en que anote las provisiones y ejecutorias que por su conducto se libraren; y otro de conocimientos, en que recogerá los recibos de los Abogados, euando les pase los presos. Todos estos libros tendrán

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