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Tribunal de la Hacienda militar.

Tribunal de la Rota ó de la Nunciatura.

El Tribunal Supremo establecido en Madrid * para conocer en tercera instancia y en súplica de las sentencias de los Tribunales metropolitanos, y en segunda ó sea en apelacion de los fallos de otros Tribunales eclesiásticos infe

La hacienda militar constituye un Tribunal á cuya jurisdiccion están sujetos los contratistas de viveres y provisiones del ejército y armada en los casos y cosas relativas al asiento, y todos los empleados en este servicio, mientras conservan sus empleos, mas no sus fami-riores. lias ni criados. Lo están tambien todos los empleados de la hacienda militar respecto de los asuntos que tengan relacion con el desempeño de sus empleos: pero de los demas asuntos, asi civiles como criminales, entiende la ju- | risdiccion ordinaria de guerra, ó lo que es lo mismo, el juzgado del capitan general con su Auditor.

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Llámase así al Tribunal que cada prelado tiene en su diócesis para conocer de todos los negocios propios ó concernientes á la jurisdiccion eclesiástica.

Son las vicarias, ó metropolitanas ó diocesanas ó foráneas. Las metropolitanas juzgan en primera instancia de los negocios de su diócesis, y en apelacion de las sentencias dictadas por las vicarías diocesanas sufragáneas de la metrópoli. Las diocesanas dictan providencias en todos los negocios propios de la diócesis. Las foráneas ejercen solamente en un punto dado una jurisdiccion especial delegada por el obispo.

Tienen su asiento las vicarias ó en la capital ó en el lugar destinado; y de sus sentencias y autos solo se dá apelacion para el Tribunal metropolitano, como ya se ha indicado, y despues para el de la Rota de la nunciatura de España.

Las vicarias entienden en todas las causas relativas à la fé, al culto, á la disciplina, á los matrimonios, á los divorcios, y á todas las faltas, delitos y abusos de poder cometidos en el ejercicio de las funciones eclesiásticas. (Véase Jurisdiccion eclesiástica.)

Este Tribunal se creó por breve del Papa Clemente XIV de 26 de marzo de 1771, y se compone de seis Jueces de número llamados auditores, de dos supernumerarios, de un Fiscal, del auditor ó asesor del nuncio y del abreviador. Los Jueces son presentados por la Corona al Papa para su aprobacion; el Fiscal, el auditor y el abreviador son nombrados por Su Santidad.

Las causas y negocios en que entiende este Tribunal, son todas aquellas de la jurisdiccion eclesiástica ordinaria, las de fé que antes competian á la estinguida Inquisicion, los negocios que corresponden á la jurisdiccion eclesiástica castrense, de los que se siguen en los Tribunales de las órdenes militares y de algunos asuntos privilegiados, pero de todos en grados de apelacion ó de súplica.

Para conocer y decidir, los Jueces están divididos en dos turnos, y el nuncio comete á cada uno de ellos la autoridad y jurisdiccion necesarias para conocer en todas y cualesquiera causas asi civiles como criminales que antes le correspondian, espidiendo al efecto comision á uno de los individuos que se llama ponente y es el Juez de sustanciacion del asunto, y cuando este ha corrido todos los trámites se reunen los demas Jueces, y juntos fallan y determinan.

En este Tribunal, para que una sentencia cause ejecutoria, se requiere la circunstancia precisa de que haya tres conformes, por manera que puede apelarse hasta cinco veces.

Los auditores de la nunciatura, el auditor del nuncio, el Fiscal y el abreviador, han de ser españoles, eclesiásticos de virtud, ciencia y saber, y no deben tener dignidad ó beneficio eclesiástico que los obligue à residir fuera de Madrid.

La dotacion actual de los Jueces es de 33,000 reales anuales, y la del abreviador de 24,000, que se satisfacen por el ministerio de Estado, por el cual se hacen tambien las pretensiones de los auditores.

Tribunal especial de las Ordenes militares.

Es aquel que entiende en las materias eclesiásticas y temporales de los individuos que pertenecen á las órdenes militares de España, cuyas atribuciones y organizacion queda espresada en el artículo Ordenes militares. (Véase.)

Tribunal especial de Cruzada.

En cuanto a su modo de proceder, véase Procedimientos mercantiles.

Tribunal especial de Hacienda.

Es el que tiene jurisdiccion para conocer de todos los negocios en que el Erario tenga. algun interés presente ó futuro de aquellos en que puede esperimentar algun daño ó perjuicio en sus rentas, acciones ó derechos, y de todas las incidencias que de los mismos provengan.

Es el que entiende, no solo en la parte gubernativa necesaria para la distribucion de Esta jurisdiccion está sometida á las Aulas bulas y la recaudacion del importe de diencias territoriales, á las cuales se hallan sulas limosnas, sino tambien tiene la potes-jetos todos los empleados de la Hacienda pútad de juzgar todos los negocios contencio-blica, y los subalternos é individuos del ressos relativos al cumplimiento de las obliga- guardo respecto de los negocios civiles y criciones que se otorgan para la espendicion de minales procedentes de sus cargos ú oficios. las gracias ó sumarios, y todo lo demas anejo En los demas asuntos comunes, juicios uniá esta mataria. versales, tratos y granjerías particulares, la jurisdiccion privativa es la ordinaria. (Véase Jurisdiccion de Hacienda en el artículo Ad

Constituyen estos Tribunales, y entienden en primer grado de los espresados negocios, los subdelegados de Cruzada, y en grado su-ministracion de justicia.) perior, el comisario general. (Véase Fuero de Cruzada.)

Suprimida la colecturía de espólios por el Concordato de 1851, refundiéndola en la comisaría general de Cruzada, esta entiende hoy de todo lo concerniente à aquel fuero, esto es, de la jurisdiccion de espólios, vacantes y anualidades eclesiásticas, con todas sus especialidades é incidencias.

Tribunales del fuero mercantil.

Para los asuntos puramente mercantiles, se halla establecido el Tribunal especial de Comercio, el cual conoce en primera instancia de ellos, y en su defecto los Jueces ordinarios en sus respectivos territorios; en segunda y tercera instancia conocen las Audiencias, y en los recursos de injusticia notoria de las senten cias ejecutoriadas, el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo arreglarse el procedimiento y la decision de los mismos á las leyes comerciales. (Arts. 1178 hasta el 1182 del Código de comercio.)

Estos Tribunales especiales se componen de un prior anual, de dos cónsules y dos sustitutos de cónsules, que ejercen sus funciones dos años y se renuevan por mitad en cada año; de un consultor letrado que dá su dictámen por escrito, y de un Escribano, y los demas dependientes necesarios.

T. X.

Tribunal de A guas de Valencia.

Es el que se halla establecido en esta ciudad, y tiene por objeto cuidar de la policia, distribucion y conservacion de las aguas de las siete acequias de la Vega, y del cumplimiento de las ordenanzas por las que respectivamente se rigen.

Componen este Tribunal los acequieros, ó lo que es igual, los síndicos labradores de las espresadas acequias de la Vega, con esclusion de la de Moncada, que se gobierna por distintas reglas. Estos síndicos son en número de ocho, y su eleccion es absolutamente popular; los propietarios regantes de cada una de las acequias nombran el suyo respectivo en el tiempo y forma que prescribe la ordenanza particular, el cual, ademas de formar parte del Tribunal, tiene la presidencia de la junta gubernativa de la acequia á que corresponde y la direccion principal de los asuntos de la misma.

Constituido el Tribunal, se reune un dia en la semana, que es el jueves, no siendo festivo, entre once y doce de su mañana, debajo del arco de la catedral que dá á la plaza llamada de la Seo; los Jueces toman asiento en bancos de madera, y se celebran los juicios á presencia del público, que suele ser numeroso, atraido por el espectáculo que presenta un

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Tribunal patriarcal, y cuyas formas de enjuiciamiento están tan distantes de las que se siguen en los demas Juzgados. Este Tribunal sin embargo goza de bastante prestigio, por la idea que se tiene de su rectitud y utilidad para la conservacion de los intereses agricolas de la huerta de Valencia.

Fué creado por los árabes, cuando dominaban en este pais.

Tribunal de Imprenta.

Es el que tiene por objeto corregir y poner coto á los abusos que puedan cometerse por la prensa. Como esencialmente política esta institucion, sigue á cada momento las oscilaciones de esta, razon por la cual es difícil que sus disposiciones puedan servir de consulta para en adelante. Sin embargo, como ley vigente en la actualidad, juzgamos que debemos trascribir aquí la que sobre la materia está rigiendo, de la cual pueden inferirse las atribuciones de este Tribunal, quiénes lo componen y los delitos y faltas sujetas al mismo.

Por real decreto de 11 de julio de 1857, prévia autorizacion de las Córtes, S. M. sancionó el proyecto de ley de imprenta presentado à las mismas en 16 de mayo del mismo año, cuyas disposiciones son las siguientes:

TITULO I.

De los impresos en general.

Articulo 1. Todo impreso, de cualquier clase y tamaño que sea, que se publique en el reino, deberá tener, para no ser considerado como clandestino, los requisitos siguientes:

Primero. Proceder de un establecimiento tipográfico aprobado por la autoridad.

Segundo. Espresar el nombre y apellido del impresor ó el título legal de la imprenta, como igualmente el pueblo y el año en que se haga la impresion. Art. 2. cacion: Primero. El que la escriba como autor ó traductor.

Serán responsables de la publi

Segundo. El editor cuando falte el anterior requisito: en la inteligencia de que solo puede ser editor el que se halle autorizado para contratar con arreglo á las leyes.

Tercero. El impresor, cuando no estuviere suscrita la publicacion por autor, traductor ó

editor conocido; y se entiende que no hay autor, traductor ó editor conocido, cuando no aparezcan los que fueren, ó cuando el que aparezca como tal, se fugue ó sea incapaz ó insol

vente.

En los impresos clandestinos es siempre cómplice el impresor.

Art. 3. No se procederá á la venta ó reparticion de ningun impreso sin que préviamente se haya entregado un ejemplar de él al Gobernador de la provincia y otro al Fiscal de imprentas, ambos firmados por el responsable. Donde no resida el Gobernador se entregará el ejemplar correspondiente á la autoridad local.

cales suspenderán por sí, ó á peticion del FisArt. 4. Las autoridades provinciales ó lotodo impreso en que se ataque la Religion Cacal de imprenta, la venta y distribucion de tólica, Apostólica, Romana, ó en que se deprima la dignidad de la persona del Rey y de su real familia. ó se escite á destruir la monar

quia y la Constitucion del Estado, ó se ponga en grave peligro la tranquilidad pública; de aquellos que tiendan á relajar la disciplina del ejército, y de los que ofendan la moral y las buenas costumbres. Igualmente procederán con toda publicacion en que se cometa injuria ó calumnia contra cualquier persona, siempre que el interesado lo pida con motivo justo en concepto de la autoridad.

Art. 5. El responsable de un impreso recojido optará dentro de las cuarenta y ocho horas despues de la suspension entre el embargo del escrito ó la denuncia. En el primer caso se destruirán los impresos depositados, ó se consultará al Gobierno sobre el destino que ha de dárseles; en el segundo se someterá el impreso á la califieacion del Tribunal competente, en el mas breve plazo posible. derá que prefiere la destruccion de los ejemplares.

Si el responsable no contestase, se enten

Art. 6. No se publicará escrito alguno sobre dogma de nuestra santa Religion, sobre Sagrada Escritura ó moral cristiana, sin la aprobacion del diocesano.

Art. 7. El Gobierno está autorizado para prohibir la introduccion en territorio español de cualquier escrito que se imprima ó publique en pais estranjero.

Art. 8. El Gobierno dictará las reglas que juzgue convenientes sobre la policía relativa

á la venta, distribucion y anuncio de los impresos,

TITULO II.

De los periódicos.

Art. 9. Entiéndese por periódico para los efectos de esta ley, toda publicacion que con titulo fijo ó variado salga á luz en periodos, ya determinados, ya inciertos, no escediendo de diez pliegos de impresion del tamaño del papel sellado.

Art. 10, Todo periódico deberá tener un editor que será responsable de cuanto en él se publique, aunque la suscriba otro; su firma se estampará siempre al pié de cada número.

Nadie puede ser á la vez editor de mas de un periódico.

Art. 11. Si el periódico es meramente literario, científico é industrial, el editor no necesitará mas requisito que el exigido en el párrafo 2.° del art. 2.o

Art. 12. Si el periódico es político ó religioso, el editor necesitará además:

Primero. Haber cumplido veinticinco años de edad.

Segundo. Tener un año cumplido de vecindad con casa abierta en el pueblo donde se publique el periódico.

Tercero. Estar en el ejercicio de los derechos civiles.

Cuarto. No estar inhabilitado ni suspenso en el de los derechos políticos que le correspondan.

Quinto. Pagar 2,000 rs. de contribucion directa si el periódico se publica en Madrid, y 1,000 si se publica en cualquiera otra parte. Sesto. Acreditar haber estado satisfaciendo estas contribuciones con tres años de anticipacion.

Art. 13. Los documentos para hacer constar los anteriores requisitos, so presentarán al Gobernador de la respectiva provincia, el cual, en el término de quince dias, despues de oido el Consejo de la misma, y de tomar los informes que tenga por convenientes respecto del interesado, le admitirá ó no como editor. En este último caso, el interesado podrá acudir al Gobierno por el ministerio de la Gobernacion.

El Gobernador de la provincia podrá en cualquier tiempo cerciorarse de que el editor continúa poseyendo las cualidades requeridas en el artículo anterior.

Art. 14. El editor de todo periódico político ó religioso, deberá tener constantemente depositada la cantidad de 300,000 rs. si se publica en Madrid, y 200,000 en provincia.

Si el periódico fuera semanal, ó se publicara en plazos mas largos, y si al mismo tiempo su tamaño escediere de cinco pliegos del papel sellado, el depósito se reducirá á la tercera parte de las anteriores cantidades.

Art. 15. El depósito se hará en el Banco de España ó en poder de sus comisionados ó en cualquiera de los bancos aprobados por el Gobierno, ó en la Caja general de depósitos, verificándose en dinero ó efectos de la deuda consolidada al precio de cotizacion.

Cuando el depósito se haga en efectos de la deuda, se comprobará cada seis meses, y en caso necesario se reformará, con el objeto de que se mantenga exacta la correspondencia de su valor con el de los efectos en circulacion.

Art. 16. El recibo que acredite el depósito se conservará en el gobierno de la provincia, dándose por el Gobernador un resguardo al interesado.

Art. 17. El depósito se devolverá al deponente, trascurridos doce dias desde la cesacion del periódico, si no hubiere denuncias pendientes, ó terminadas estas si las hubiere.

Art. 18. Todo periódico político ó religioso tendrá un director, cuyo nombre se pondrá en conocimiento de la autoridad al principar la publicacion, y cada vez que se varie.

Art. 19. Todo artículo político, filosófico ó religioso, se imprimirá en el periódico con la firma de su autor.

Art. 20. Además de la firma impresa que exige el art. 10, el editor deberá firmar de su puño y letra todos los números del periódico que se entreguen al Fiscal de imprenta.

Art. 21. No se principiará á repartir ni vender ningun número de periódico hasta dos horas despues de haberse entregado el ejemplar de que habla el artículo anterior.

Art. 22. La persona que se creyere ofendida en un periódico, ó cualquiera otra autorizada para ello, tiene derecho á que se inserte en el mismo la contestacion que remita, negando, rectificando ó esplicando los hechos.

Por esta insercion no pagará cosa alguna, con tal que no esceda del cuádruplo del artículo contestado, ó de sesenta lineas de igual letra, si aquel tuviera menos de quince.

En el caso de ausencia ó muerte del ofen

dido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, | de las leyes y de las autoridades, ó con amehermanos y herederos. nazas y dicterios trata de coartar la libertad de estas últimas.

Esta contestacion no podrá rechazarse por los directores de los periódicos y deberá insertarse en uno de los tres primeros números que se publiquen despues de la entrega; el que la suscriba, y no el editor, será en este caso responsable de su contenido.

TITULO III.

De los delitos.

Quinto. El que tiende á rebajar la fidelidad ó disciplina de la fuerza armada, sin perjuicio de lo prevenido en las ordenanzas militares. Art. 27. Es tambien culpable:

Primero. Todo escrito que hace la apologia de acciones calificadas de criminales por las leyes.

Segundo. El que escita de cualquiera manera á cometerlas.

Tercero. El que trate de hacer ilusorias las penas con que las leyes las castigan, ya anunciando ó promoviendo suscriciones para satisfacer los multas, costas y resarcimientos imco-puestos por sentencia judicial, ya ofreciendo ó procurando cualquiera otra clase de proteccion á los criminales.

Art. 23. Son delitos de imprenta los comprendidos y condenados en la presente ley. Todos los demás que por su medio se cometan serán juzgados con arreglo á las leyes munes, y por los Tribunales que ellas declaran competentes.

Los delitos de imprenta que constituyan actos de complicidad en delitos de otra naturaleza, quedarán sujetos á las penas establecidas por las leyes, y corresponderá su persecucion y castigo á los Tribunales que conozcan en lo principal de los hechos.

Cuarto. El que propaga doctrinas contra la organizacion de la familia, del derecho de propiedad, escitando á las clases menesterosas contra las acomodadas.

Quinto. El que con amenazas ó dicterios trate de coartar la libertad de los Jueces y Art. 24. Son culpables de delito de im- funcionarios públicos encargados de perseguir prenta:

Primero. Los escritos que atacan ó ridiculizan la Religion Católica, Apostólica, Romana y su culto, ú ofenden, el sagrado carácter de sus ministros.

Segundo. Los que escitan á la abolicion ó cambio de la misma Religion, ó á que se permita el culto de cualquiera otra.

Art. 25. Igualmente son culpables: Primero. Los que atacan, ofenden ó deprimen la segrada persona del Rey, su dignidad, sus derechos ó sus prerogativas, de algun mo. do ó bajo cualquiera forma que no esté previsto en las leyes comunes.

Segundo. Los que atacan, ofenden ó deprimen en algun modo y bajo cualquiera forma no prevista en las leyes comunes las personas, la dignidad ó los derechos de todos ó de alguno de los individuos de la real familia. Art. 26. Deliquen asimismo:

y castigar los delitos.

Sesto. El que ataca, ofende ó ridiculiza á clases de la sociedad ó á corporaciones reconocidas por las leyes.

Art. 28. Delinque tambien el que publica escritos que ofendan á la decencia y buenas costumbres.

Art. 29. Asimismo delinque:

Primero. El que publica hechos calumniosos ó injuriosos contra las personas y cuerpos que ejercen cargo, empleo ó funciones públicas.

Segundo. El que supone malas intenciones en los actos oficiales.

Tercero. El que sin autorizacion prévia publica conversaciones reservadas ó particulares, ó correspondencia privada habida con alguna de las espresadas personas. Art. 30.

Delinque:

Primero. El que calumnia, injuria ó ridiPrimero. El que ataca la forma del Gobier- culiza á los Monarcas ó gefes supremos ó á los no establecido. poderes constituidos de cualesquiera nacion

Segundo. El que tiende á coartar el libre que no esté en guerra con España. ejercicio de los poderes constituidos.

Segundo. El que calumnia, injuria ó ridiculiza á los representantes de las mismas na

Tercero. El que publica máximas ó doctrinas encaminadas á turbar la tranquilidad pú- | ciones.

blica.

Cuarto. El que incita á la desobediencia

Art. 31. Delinque contra los particulares:

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