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vilegiada que para los cohechos y baraterias establecen las leyes del reino.

Art. 60. Llegado el caso previsto en el artículo anterior, la Audiencia de Manila distribuirá los Escribanos y demás curiales de esta ciudad y de la provincia de Tondo entre los juzgados de los tres Alcaldes mayores, cuidando de evitar la creacion de nuevos oficios de aquellas clases, y de conciliar los intereses

Art. 53. Conforme á la letra y espíritu de las leyes 5., tit. 2.°, lib. 5.o; y 26, tit. 6.°, libro 2.o, se pondrá cláusula especial en los titulos que se despacharen á los Alcaldes mayores y tenientes de Gobernadores, en la cual se formulen clara y distintamente las prohi-legítimos de los funcionarios que sirvan los biciones y penas á ellos aplicables, contenidas en este titulo.

Art. 54. Conforme á la letra y espíritu de la ley 7., tit. 2.o, lib. 5.o, los Alcaldes y tenientes nombrados por mí, si se hallaren en la Península o islas adyacentes al tiempo de su provision, harán en el Supremo Tribunal de Justicia el juramento prescrito en dicha ley. Art. 55. Los Jueces que no se hallen en la Península ó islas adyacentes en la época mencionada, y los que sean nombrados en comision por el Gobernador de Filipinas, prestarán el mismo juramento en la Audiencia de Manila ó en manos de la persona que en caso de necesidad deputare aquella para este efecto.

Art. 56. La fórmula del juramento inserta en dicha ley se modificará en términos que comprenda clara y distintamente todas las prohibiciones y penas prescritas en este titulo respecto de los Alcaldes mayores y tenientes | de Gobernadores.

Art. 57. Conforme á lo dispuesto en la ley 24, tit. 18, lib. 2.°, los Fiscales de la Audien cia de Manila velarán bajo su mas estrecha responsabilidad sobre la observancia de todas las prohibiciones mencionadas, pidiendo lo conveniente contra los infractores.

Art. 58. La Audiencia procederá en todo tiempo contra dichos infractores sin reservar su accion para las respectivas causas de residencia, y sin perjuicio de lo que hubiere lugar en las mismas.

TITULO IV.

Disposiciones transitorias, concernientes á la ejecucion de este decreto y á la preparacion del arreglo definitivo de las judicaturas.

Art. 59. Luego que estén en posesion de sus plazas los tres Alcaldes mayores de Tondo, cesarán los Alcaldes ordinarios de la ciudad de Manila en el ejercicio de la jurisdiccion ordinaria que hasta ahora han desempeñado á prevencion con el antiguo Alcalde mayor de dicha provincia.

oficios existentes, con el interés del Estado y con la espedita administracion de justicia.

Art. 61. Los Alcaldes mayores propietarios ó interinos que se hallan actualmente en posesion de sus cargos, asi como los que hubieren obtenido nombramientos en futura, continuarán ejerciendo ó entrarán á ejercer aquellos con sujecion, respecto del tiempo de su servicio, á lo dispuesto en los artículos 66 y 67, y salvas las facultades de mi Gobierno.

Art. 62. No se concederá real confirmacion á ningun Alcalde mayor interino de los que actualmente sirven, como no tenga las cualidades prescritas en el título I de este de

creto.

Art. 63. Entretanto que establecidas las tenencias de gobierno, y servidas por letrados todas las alcaldías mayores que se proveen á propuesta de mi Ministro de Gracia y Justicia, puede tener efecto en todas sus partes lo dispuesto en el título II del mismo decreto, el Gobierno prorogará cuando lo estime necesario, hasta seis ó mas años á los Alcaldes y tenientes letrados que yo nombrare en adelante, el tiempo de servicio de sus respectivas plazas.

Art. 64. Los Alcaldes mayores hasta ahora nombrados que hayan tomado ó tomen posesion de sus cargos despues de haber comenzado á ejercer el suyo el Gobernador don Narciso Claveria, quedan desde luego sujetos á las prohibiciones contenidas en el título III de este decreto, conforme á lo mandado en real órden de 27 de marzo del presente año.

Art. 65. Los que se hallaban en posesion de sus cargos antes de la época fijada en el articulo anterior, optarán entre la continuacion del indulto de comerciar por una parte y la percepcion del nuevo sueldo y consiguiente. renuncia del mismo indulto por la otra, dentro del plazo que les señalare la Audiencia de Manila, y que no podrá esceder de ocho meses, contados desde la publicacion de este decreto en dicha ciudad.

Art. 66. Los que optaren por continuar usando del indulto, cesarán precisamente en

el desempeño de sus cargos dentro de tres años, contados desde la espedicion de este decreto, si antes no cumpliesen el tiempo legal de su servicio.

Art. 67. A los que optaren por la renuncia de dicho indulto, les prorogo por un año el servicio de sus plazas.

Art. 68. Desde el dia en que los Alcaldes mayores cesen en el uso del indulto de comerciar, dejarán de devengar la media anata que hasta ahora han pagado por él.

Art. 69. Para la ejecucion de este decreto se espedirá en la forma de estilo la competente real cédula.

Art. 70. La Audiencia de Manila cumplirá y hará cumplir y ejecutar dicha cédula en todas sus partes en los términos espresados, sin suspender por ningun motivo su cumplimiento, y cualesquiera que sean los obstáculos que á él se opongan, y que removerá prontamente bajo su mas estrecha responsabilidad. Art. 71. Las dudas que en la ejecucion puedan ofrecerse á la Audiencia, las resolverá de plano y sin consultarme, oyendo á sus Fiscales.

Art. 72. Ejecutado este decreto en todas las disposiciones que son de aplicacion inmediata, la Audiencia instruirá espediente informativo, en que oyendo á los Fiscales, me espondrá su parecer acerca del sistema general adoptado en el mismo decreto, y de los principales puntos que abraza, y con especialidad acerca de cada uno de los siguientes:

1. Sobre las clasificaciones hechas en los estados adjuntos.

2. Sobre division de la provincia de Tondo en tres distritos judiciales ó alcaldías, donde cada uno de los Alcaldes mayores ejerza la jurisdiccion privativamente.

3. Sobre el tiempo de servicio señalado á los Jueces para cada judicatura, y sobre el máximo señalado en el art. 16.

4. Sobre la conveniencia y oportunidad de que cesen de disfrutar los Alcaldes mayores el tanto por ciento que perciben por la recaudacion de tributos; y en el caso afirmativo, sobre si la cesacion de la percepcion ha de limitarse á los tributos antiguos, ó estenderse á los que nuevamente se descubran.

5.

Sobre la suficiencia ó insuficiencia de los sueldos señalados en este decreto á los Jueces segun sus clases, supuesto el goce que se les conserva del tanto por ciento de tributos. 6. Sobre la cantidad á que deberán res

pectivamente ascender los sueldos de los Alcaldes, asi en el caso de cesar estos en la percepcion de antiguos y nuevos tributos, como en el caso de cesar solamente en la percepcion de los antiguos.

7. Sobre la eficacia de las prohibiciones contenidas en el tit. III de este decreto; y en el caso negativo sobre la manera de hacerlas efi

caces.

Art. 73. El Gobernador, presidente de la Audiencia, remitirá á mi Ministro de Gracia y Justicia traslado literal de dicho espediente, acompañado de su voto, que formulará oyendo al Asesor del superior gobierno de Filipinas.

Art. 74. Con vista de dicho espediente, mi Gobierno presentará á las Córtes un proyecto de ley sobre organizacion definitiva de la administracion de justicia en primera instancia en las provincias de Asia.

Art. 75. Quedan derogados todos los privilegios, costumbres y leyes que de cualquier modo se opongan á lo prescrito en este mi real decreto.

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Alcaldías mayores.

De término.-Existen las siguientes: una en Cagayan; otra en Tondo; otra en Batangas; otra en Pangasinan; otra en Bulacan; otra en Ilocos Sur; otra en Ilocos Norte; otra en Albay; otra en Pampanga, y otra en La Laguna.

De entrada.-Existen dos en Tondo, primera y segunda; una en Camarines; una en Tayabas; otra en Nueva-Ecija; otra en Zambales; otra en Bataan; otra en Mindoro.

Tenencias de gobierno.

Existen: una en Iloilo; otra en Cebú; otra en Capiz; otra en Leyte; otra en Samár; otra en Isla de Negros; otra en Antígue; otra en Misamís; otra en Caraga; otra en Zamboanga; otra en Cavite; otra en Calamianes, y otra en Islas Batanes.

EN EL ORDEN ADMINISTRATIVO.

Tribunales de Cuentas de Ultramar, dependientes del
Supremo del ramo del reino.

Réstanos únicamente, para dar á conocer cumplidamente á nuestros lectores el objeto que nos hemos propuesto en el presente articulo, indicar la legislacion porque se gobiernan los Tribunales de Cuentas que existen en nuestras posesiones de Ultramar, por estar intimamente enlazada con la ley de 25 de agosto de 1851, que es la que rige al Tribunal Supremo de Cuentas del reino, de que ya nos hemos ocupado.

La ordenanza porque se han regido los Tribunales de Cuentas de la isla de Cuba hasta 1855, es la de 29 de mayo de 1851, la cual ha servido de fundamento á la real cédula de 30 de abril de 1855, que tiene por objeto reorganizar sobre unas mismas bases los Tribunales de Cuentas de Ultramar, dándoles una nueva planta y aprobando el reglamento para su ejecucion.

La espresada real cédula consta de seis titulos: el primero habla del carácter y organizacion de los Tribunales, en el cual se determina su autoridad privativa, el número de individuos que han de constituirlos, y el suel

Se compone de un presidente, que lo es el Gobernador capitan general de las islas; un Regente; cinco Oidores; dos Fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y cuatro Abogados auxiliares de la Audiencia. Sus atribuciones son análogas á las que do que estos funcionarios habrán de percibir, competen á las de la Península.

Su residencia es la ciudad de Manila.

T. X.

asi en Cuba, como en Puerto-Rico y Filipinas. El segundo tiene por objeto manifestar las

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atribuciones en general de los espresados Tribunales. El tercero, de las atribuciones peculiares del presidente, del Fiscal y del secretario. El cuarto es relativo al exámen y juicio de las cuentas. El quinto lo es de los alcances y desfalcos. Y el sesto es referente á la subordinacion de los espresados Tribunales al Supremo del ramo de la Península.

El reglamento para la ejecucion de la mencionada real cédula es de la misma fecha de 30 de abril de 1855 y está dividido en cuatro partes. La primera trata de la organizacion de los Tribunales y sus dependencias, y esta está subdividida en cuatro capítulos: el primero que habla del acuerdo del Tribunal: el segundo del Tribunal constituido en Sala: el tercero del Fiscal; y el cuarto de las dependencias del Tribunal, asi en Cuba, como en Puerto Rico y FiJipinas.

tas y cancelacion de fianzas: el tercero del recurso de nulidad, y el cuarto de disposiciones generales.

La parte tercera está dividida en dos capitulos: el primero que habla de las relaciones especiales de los Tribunales de Cuentas de Ultramar con el de la metrópoli; y el segundo de las relaciones de los Fiscales de los indicados Tribunales de Ultramar con el de la capital.

La parte cuarta es relativa á las competencias de jurisdiccion.

Tal es nuestra administracion de justicia en todos los ramos, y tal la organizacion, atribuciones, leyes y reglamentos de nuestros Tribunales para la recta aplicacion de aquella: habiendo procurado en la confeccion de nuestro trabajo determinar con la debida separacion lo que á cada uno de aquellos concierne, para que de este modo pueda formarse un juicio exacto de la actual administracion de justicia de España, como manifestamos al principio del mismo.

La parte segunda determina las atribuciones de los Tribunales y el modo de ejercerlas, y está subdividida en tres títulos: el primero que trata de las atribuciones gubernativas: el 31263. TRIBUNOS: leg. Ciertos magistrasegundo de las administrativas, y el tercero de dos de los romanos, que tenian por objeto deJas contenciosas. El primero de estos títulos fender al pueblo de la tiranía ó agravios de los consta de tres capítulos: el primero trata del grandes, y cuya autoridad consistia en la fapresidente y ministros del Tribunal: el segun-cultad de aprobar ó desaprobar las resoluciodo del acuerdo, y el tercero de la autoridad disciplinaria del superintendente general. El segundo de los titulos está dividido en ocho capítulos: el primero determina las atribuciones del acuerdo en materia de cuentas: el segundo habla de la Sala y secciones en el exámen y juicio de las mismas: el tercero de la declaracion de responsabilidad principal subsidiaria independiente de las cuentas el cuarto de los procedimientos para la cobranza de los alcances que resulten á favor de la Hacienda: el quinto de los espedientes de reintegro contra responsables ausentes y cuyo paradero se ignora: el sesto de la vigilancia de la Sala relativamente al curso de los espedientes de reintegro: el sétimo de la persecucion y castigo de los delitos descubiertos en el exámen de cuentas y en la instruccion de los espedientes de reintegro; y el octavo de la cancelacion de flanzas. El tercero de los indicados títulos consta de cuatro capítulos: el primero trata de los recursos que pueden deducirse ante la Sala contra los fallos dictados en el juicio de las cuentas: el segundo de los que pueden deducirse ante la Sala contra providencias dictadas en los espedientes de reintegro y sobre esponsabilidades independientes de las cuen

nes del Senado en union con el pueblo, que convocaban á este objeto.

31264. TRIBUTACION: leg. En Aragon, es la enagenacion de bienes raices, hecha con toda solemnidad, en virtud de la cual se trasfiere el dominio útil á la persona que lo compra, debiendo pagar en reconocimiento del doóminio directo que retiene el vendedor, cierto treudo ó cánon anual.

31265. TRIBUTAR: leg. Contribuir ó pagar el tributo que se impone;-y tambien dar á treudo, y poner término ó amojonar los límites señalados á la mesta.

31266. TRIBUTO: leg. La porcion que paga el vasallo por el repartimiento que se le hace para el principe del Estado en que vive, ó en reconocimiento del señorío, ó para sustentacion de sus cargas ú otros fines públicos. El censo, el catastro y cualquier carga continua; pero mejor aun está definido el tributo, diciendo que es la cantidad que pagan los habitantes de un Estado por el repartimiento que se les hace para sostener las cargas públicas consignadas en los presupuestos generales, provinciales y municipales.

31267. TRICIO: geog. V. con ayunt. en la prov. de Logroño, part. jud. de Nájera, aud.

terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Calahorra, con 101 vec.

31268. TRIGAS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Arzúa y felig. de Santa Maria de Rendar, con un vec.

31269. TRIGAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de San Vicente de Donde, con un vec.

31270. TRIGUEROS: geog. V. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Huelva, dióc., aud. terr. y c. g. de Sevilla, con 793 vec.

31271. TRIGUEROS: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Valladolid, part. jud. de Valoria la Buena y dióc. de Palencia, con 154 vec.

31272. TRIJO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa Eulalia de Presma, con 2 vec.

31273. TRIJUEQUE: geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Brihuega, aud. terr. y c. g. de Madrid, dióc. de Toledo, con 154 vec.

31274. TRILLO: geog. L. en la prov. de Huesca, part. jud. de Boltaña, dióc. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza: es cab de ayunt., con 11 vec.

31275. TRILLO: geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Cifuentes, aud. terr. de Madrid y c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Sigüenza, con 157 vec.

31276. TRIMAZ: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt, de Villalba y felig. de San Julian de Monrena, con un vec.

31277. TRIONGO (San Vicente): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, partido judicial y ayunt. de Cangas de Onis, con 130 vecinos.

31278. TRIOLLO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Palencia, part. jud. de Cervera de Rio Pisuerga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, dióc. de Leon, con 36 vec.

31279. TRIOS (San Pedro): geog. Felig. en la prov., part. jud. y dióc. de Orense, ayunt. de Pereiro de Aguiar, con 50 vec.

31280. TRIPLICA: leg. La peticion que se da en juicio, respondiendo á la segunda contradicion del contrario.

31281. TRIPLICAR: leg. Responder en juicio á la segunda instancia ó contradicion de la parte contraria.

31282. TRIPONDIO: leg. El total de una herencia dividido en treinta y seis partes. (Véase As.)

31283. TRIPULACION: La gente de mar

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que lleva una embarcacion para su maniobra y servicio.

31284. TRISTE: geog. L. en la prov. de Huesca, part. jud. y dióc. de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, ayunt. de Santa Maria y Lajuña, con 12 vec.

31285. TRIUFE geog. L. en la prov. de Zamora, part. jud. de Puebla de Sanabria, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Robleda, con 13 vec.

31286. TRIVAJO DEL CAMINO: geog. L. en la prov., part. jud. y dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Quintana de Raneras, con 20 vec.

31287. TRIVANES (Santa Maria): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Caldas de Reyes, ayunt. de Baños de Conti y dióc. de Santiago, con 191 vec.

31288. TROBE (San Andrés de): geog. Feligresia en la prov. de la Coruña, dióc. y part. jud. de Santiago y ayunt. de Vidre con 22 vec.

31289. TROBO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de Santiago de Brabos, con 13 vec.

31290. TROBO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de Santa Maria de Trobo, con 2 vec.

31291. TROBO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalva y felig. de San Salvador de Ladra, con 3 vec.

31292. TROBO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalva y felig. de San Cosme de Nete, con 3 vec.

31293. TROBO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Tierrallana y felig. de Santa Maria de Villacampa, con 4 vec.

31294. TROBO: (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. de Villalva y ayunt. de Beyunte

con 21 vec.

31295. TROBO (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Fonsagrada, con 111 vecinos.

31296. TROBOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cospeito y felig. de San Martin de Lamas, con 2 vec.

31297. TROCONIZ: geog. L. del ayunt. de Iruraiz en la prov. de Alava, part. jud. de Salvatierra, aud. terr. de Búrgos, c. g. de las Provincias Vascongadas, dióc. de Calahorra, con 11 vec.

31298. TROITOSENDE (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de

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