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V.

31721. V: gram. Vigésimacuarta letra del alfabeto español y décimaoctava de las consonantes. Esta letra, aunque parece se confunde en la pronunciacion con la b, difiere bastante de ella; pues su pronunciacion es mucho mas fina y se asemeja algo à la f, que tambien se articula de análoga manera. La v consonante equivalió antiguamente á la f, teniendo el mismo sonido que la v francesa; pero en la actualidad apenas se distingue su pronunciacion de la b.-Como letra numeral tiene el valor de cinco. Es abreviatura de usted, vuestra, etc. 31722. VAAMONDE: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Antolin de Toques y felig. de San Pelayo de Paradela, con 6 vecinos.

31723. VAAMONDE: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Arzúa y felig. de San Cosme de Oines, con 10 vec.

31724. VAAMONDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Muras y felig. de Santa Maria de Burgo, con 4 vec.

31725. VAAMONDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Begonde y felig. de Santiago de Vaamonde, con 9 vec.

31726. VACACIONES: leg. El tiempo en que se suspenden las sesiones de los Tribunales.

Por real órden de 22 de setiembre de 1850.

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Evacuados estos informes, por real decreto de 9 de mayo de 1851 se señaló el tiempo y forma en que han de vacar en lo sucesivo los Tribunales y juzgados de todas clases y fueros. Las disposiciones de este real decreto son las siguientes:

Tribunales superiores y Supremo, como en los | Tribunal Supremo y de las Audiencias permainferiores. necerán ejerciendo las funciones de su ministerio cerca de la Sala estraordinaria, á la cual prestarán igualmente su servicio un Relator, un Escribano de cámara, con dos oficiales de las mismas escribanías, y el número de dependientes que determine la Sala de gobierno del respectivo Tribunal. Sin embargo, los Relatores, Escribanos de cámara y funcionarios que no quieran hacer uso de las vacaciones, despacharán en la Sala estraordinaria los negocios que les correspondan, manifestándolo oportunamente al presidente ó Regente del Tribunal.

Art. 1. Para los Tribunales y juzgados de todas clases y fueros no habrá otros dias feriados que los de fiesta entera religiosa ó civil, y desde el Miércoles Santo hasta el Martes de Pascua, ambos inclusive.

Art. 2. En los meses de julio y agosto vacarán las Salas ordinarias de los Tribunales en la forma que por cada uno de los respectivos ministerios se determine. Para el despacho de los negocios urgentes y la sustanciacion de las causas criminales, se formará una Sala estraordinaria en cada uno de los Tribunales durante las vacaciones.

Art. 3. En dicho periodo los juzgados despacharán solo los negocios criminales, y tambien los civiles que sean urgentes.

Art. 4. Los magistrados, representantes y agentes del ministerio público y demas funcionarios de los Tribunales, no obtendrán licencia fuera de las vacaciones sino por causa muy grave y cumplida mente justificada.

Art. 5. Por cada ministerio se espedirán las instruciones correspondientes para el cumplimiento y ejecucion de las disposiciones de este decreto, fijando el dia en que deban principiar las vacaciones en los respectivos Tribunales.

Por real órden de 10 de mayo de 1851, por el ministerio de Gracia y Justicia se dictaron las reglas siguientes para la ejecucion del anterior decreto.

Art. 1.° Las Salas ordinarias del Tribunal Supremo de Justicia, del especial de las órdenes y de la Audiencia de Madrid, vacarán desde 1.o de julio hasta 31 de agosto, y las de los demas Tribunales desde el 15 del mismo mes de julio hasta el último dia de agosto.

Art. 2. La Sala estraordinaria del Tribunal Supremo de Justicia, se compondrá de su presidente ó un presidente de Sala y de seis ministros.

Art. 5. En el Tribunal especial de las órdenes, un solo ministro despachará los negocios urgentes, debiendo permanecer en su puesto el Fiscal, ó el Procurador general, el Secretario Relator ó el Escribano de cámara y el número de dependientes que designe el decano.

Art. 6. Los individuos de las respectivas clases turnarán en el servicio estraordinario de vacaciones, principiando por los que desde 1.o de julio del año anterior á 30 de junio del corriente hubiesen disfrutado real licencia, y en su caso por los mas modernos; pero el presidente del Tribunal Supremo y los Regentes de las Audiencias quedarán en completa libertad para elegir turno en la primera formacion, y en su caso se consideran siempre como mas antiguos respecto de los presidentes de Sala, con quienes deben concurrir al efecto indicado.

Sin embargo, los individuos de cada clase podrán cambiar su turno y reemplazarse mútuamente ó por algun suplente del respectivo Tribunal, con tal que aquel sea cesante en la toga, y que la mayoría de la Sala quede compuesta de ministros propietarios.

Art. 7. La mitad de los suplentes permanecerán en su puesto sin ausentarse de la residencia del Tribunal, á fin de que en ningun caso falte el conveniente número de ministros para fallar, si por cualquiera accidente no pudiere concurrir alguno de los ministros de la Sala estraordinaria.

Para suplir, en su caso, la falta de suplentes, serán llamados por el órden de antigüedad magistrados cesantes con sueldo, y en su defecto, los que no lo disfruten que residan habitualmente y se hallen á la sazon en la capital de la Audiencia, quienes si no concurriesen sin justa causa al llamamiento del Tribunal, Art. 4. El Fiscal ó un Abogado fiscal del lo pondrá este en conocimiento del Gobierno,

Art. 3. En las Audiencias se compondrá la Sala del Regente ó un presidente. de Sala, de cuatro magistrados, y un suplente que asistirá diariamente.

á fin de que en la hoja de servicios del interesado se ponga la nota oportuna. A este fin se abrirá en cada Tribunal un registro en que consten los individuos de cada clase por el órden indicado.

Art. 8. Cuando el Fiscal se ausentare, designará el Abogado fiscal que haya de continuar en su puesto para desempeñar el ministerio fiscal durante las vacaciones.

Art. 9. Para el despacho de los negocios en que basten tres ministros, la Sala estraordinaria de las Audiencias se dividirá en dos secciones, presidiendo el ministro mas antiguo aquella á que no concurra el presidente de la Sala estraordinaria.

deberán reunirse nuevamente las Salas ordinarias, cesarán las estraordinarias creadas por virtud del decreto de 9 del corriente, pasando los negocios pendientes á la respectiva Sala ordinaria á que hayan tocado en turno, el cual se designará por consiguiente desde el momento del ingreso de los autos ó del recurso en el Tribunal en el modo y forma que se practica actualmente.

Art. 13. El presidente de la Sala estraordinaria despachará durante dicho periodo los negocios de la presidencia del Tribunal, siempre que se ausente el de éste, quien continuará en sus funciones en otro caso, aunque no pertenezca á la Sala estraordinaria, á la cual

Art. 10. La Sala estraordinaria del Tribu- podrá asistir, sin embargo, siempre que lo esnal Supremo despachará: time conveniente.

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Art. 14. En la primera quincena de octubre formarán y remitirán al ministerio de Gracia y Justicia, las Salas de gobierno de las Au

tados que ofrezcan las Salas estraordinarias,

3. Las causas criminales en que hubiere diencias, una memoria detallada de los resulpresos. 4.

Todo lo relativo á la sustanciacion de de manera que puedan apreciarse debidamente los negocios criminales pendientes.

Y 5. Los demas asuntos que por su propia índole y naturaleza tengan el carácter de urgentes, y cuyo curso no pueda suspenderse sin grave perjuicio de las partes ó del servicio público.

las ventajas é inconvenientes que para la administracion de justicia ofrezcan aquellas, sin perjuicio de que, como complemento, forme otra memoria en la primera quincena de julio del año próximo, en la que se comparen los resultados obtenidos desde 1.° de igual mes

Art. 11. La Sala estraordinaria de las Au- del corriente año hasta aquel dia, con el que diencias despachará:

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4. Los sobreseimientos y las causas comprendidas en la regla 38 de las provisionales para la aplicacion de las disposiciones del Código penal.

se obtuvo en igual periodo de 1850 á 1851.

Art. 15. Los juzgados de primera instancia desde 15 de julio hasta 31 de agosto se ocuparán solo de los juicios civiles que, con arreglo á lo prevenido en el reglamento provisional para la administracion de justicia, merezcan la calificacion de urgentes, á fin de activar durante el mismo tiempo el despacho de los juicios criminales.

5.° Les artículos de prision y soltura. Por real órden de 1.° de mayo de 1852, se 6. Lo relativo á toda la sustanciacion y reforma la anterior, relativa al cumplimiento decision de los procesos criminales cuya gra- del real decreto sobre variaciones de los Trivedad y trascendencia reclamen pronta termi-bunales de 9 de mayo de 1851, cuyas disposi nacion. ciones son las siguientes:

7. La sustanciacion de todas las demas causas criminales hasta ponerlas en estado de vista.

En vista del resultado que ofrecen las memorias remitidas á este ministerio por las Audiencias, cumpliendo con lo que dispone el

8. Los recursos y juicios sumarísimos ci-art 14 de la circular de 10 de mayo del año viles de alimentos, restitucion de despojo, depósitos, denegacion de justicia ó de prueba, embargos provisionales y cualquiera otro para cuyo despacho es de derecho habilitar los dias feriados.

Art. 12. El dia 1.° de setiembre, en que
T. X.

próximo pasado, publicada para llevar á efecto el real decreto de vacaciones, la Reina se ha servido mandar que continúe observándose la circular citada, con las siguientes adiciones y reformas.

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por el órden y con las prevenciones que determina el párr. 2.o del art. 7.o de la circular. 7. La Sala estraordinaria del Tribunal Supremo, además de las atribuciones que la competen por la circular de 10 de mayo, sustanciará y determinará hasta que causen ejecutoria, todas las causas criminales que se hallen pendientes, haya ó no presos, cualquie ra que sea su naturaleza y la pena que haya de imponerse, quedando por tanto derogados los párrafos 3.o y 4.° del art. 10.

dos el mayor espacio posible para el estudio y la meditacion, y los subalternos el que necesitan para la ejecucion de las providencias acordadas, y preparacion de los negocios pendientes, vacarán los Tribunales superiores el jueves de cada semana, á menos que no venga algun dia feriado, sea de media fiesta ó de fiesta entera, en cuyo caso se entenderá éste el de vacacion, suprimiéndose la del jueves: si en una misma semana viniesen dos dias de media fiesta, el Regente determinará, desde el sábado anterior, el que haya de ser de vacacion. 2. Para subsanar el retraso que puede ori-traordinarias de las Audiencias los indultos ginarse de esta concesion, otorgada esclusivamente á la mejor rectitud y acierto de las determinaciones judiciales, se prorogará por una hora el despacho diario de las Audiencias, de modo que sean cuatro en lugar de las tres señaladas, observándose puntualmente en todo lo demas lo que dispone el art. 13 de las ordenanzas.

3. Se observará en la Audiencia de Mallorca, como en todas las demás, lo dispuesto en el art. 3.o de la circular espresada, sin embargo de lo que se determinó en real órden de 15 de junio último.

4. En vez del Fiscal ó un Abogado fiscal, permanecerán ejerciendo las funciones del ministerio público cerca de la Sala estraordinaria la mitad de los empleados de dicho ministerio que sean de planta en cada Audiencia, comprendiendo entre eilos al Fiscal; y donde el número sea impar, permanecerá la mayoría: del mismo modo permanecerán tambien en la Audiencia la mitad de todos los ternos de planta.

8. Asimismo despacharán las Salas es

que haya pendientes; las causas en que no se haya impuesto por el inferior ó pedido por el Fiscal pena superior al presidio menor, segun la escala gradual del art. 24 del Código: las que son objeto del art. 73 del reglamento provisional, y aquellas que por la enormidad del delito, ó por otras circunstancias especiales alarman al pais y exigen breve satisfaccion à la vindicta pública, cualquiera que sea su naturaleza y la pena que haya de imponerse definitivamente.

9. Se deroga el art. 15 de la circular, quedando espeditas las facultades de los Jueces de primera instancia en la época de las vacaciones como en el resto del año.

10. Se encarga á los Regentes el mas exacto cumplimiento de la disposicion del articulo 4.* del real decreto de 9 de mayo del año próximo pasado.

Por real órden de 4 de mayo del mismo año de 1852, se ordena, que en vez de las vasubal-caciones periódicas concedidas á todos los Tri

5. Los empleados del ministerio público y los subalternos que quedan funcionando durante las vacaciones de las Audiencias, no solo atenderán con la asiduidad conveniente al despacho de los negocios, cuya resolucion corresponde á la Sala estraordinaria, sino que se ocuparán constantemente del curso de todos los demás que ingresen y de los que haya pendientes, para que se hallen preparados à la vista cuando se reuna el Tribuual en 1.° de setiembre, á cuyo fin se hará un repartimiento interino entre los que queden; sin perjuicio de que vuelvan en su dia á los funcionarios á quienes haya correspondido originariamente, en el estado en que se hallen.

6. Para sustituir á los suplentes, serán llamados, en falta de magistrados cesantes, los Jueces que se hallen en el mismo caso,

bunales, pueda disfrutar cada ministro ó funcionario de la Audiencia de Canarias dos meses de licencia, bajo las prescripciones siguientes:

1. Que la concesion ha de tener lugar siempre en los seis meses de la buena estacion, á saber, desde 1.° de abril hasta 1.° de octubre, 2. Que han de quedar constantemente desempeñando sus respectivas funciones en el Tribunal las tres cuartas partes de individuos de todas las clases.

3. Que el Regente de esta Audiencia dé cuenta al ministerio de Gracia y Justicia, del dia en que cada individuo empieza á hacer uso de la licencia concedida, y del en que vuelve al ejercicio de sus funciones.

Y 4. Que en los seis meses restantes desde 1.° de octubre à 1.° de abril no conceda dicho Regente licencia alguna, ni dé curso á soli

citudes de esta clase, no mediando causas muy poderosas, plenamente justificadas.

Por real órden de 10 de julio de 1853, se ordena que los magistrados que hayan disfrutado real licencia, formen parte de la Sala estraordinaria de vacaciones. Y por real decreto de 9 de setiembre de 1854, quedan suprimidas las juntas de gobierno establecidas en el Tribunal Supremo de Justicia y Audiencias del reino, como asi bien las secretarías de las mismas juntas, segun su artículo 1.°

Por el art. 2. se dispone, que los negocios de la atribucion de las juntas que se suprimen se devuelvan al Tribunal y Audiencias, que los tratarán y determinarán, en pleno con arreglo á lo que estaba prescrito antes del establecimiento de aquellas juntas..

Por el 3.o, para que el despacho de los negocios de la dotacion respectiva de las Salas del Tribunal Supremo y de las Audiencias no sufra el menor retraso, se suprime la vaca cion de los jueves de cada semana; y ademas el tiempo que se invierta en el despacho de pleno, no se imputará en las horas señaladas para las sesiones de aquellos Tribunales.

Y finalmente, por el art. 4,° S. M. se reserva utilizar los servicios de los secretarios de las juntas de gobierno que cesan por virtud de este real decreto.

Tal es la legislacion que en materia de va caciones de los Tribunales ha sido establecida y que rige actualmente,

31727. VACANTE: leg. El empleo dignidad ó puesto que están por proveer: el tiempo que pasa sin hacerse la provision y la renta vencida ó devengada en el tiempo que permanece sin proveerse algun beneficio ó dignidad eclesiástica. Aplicase tambien esta pala- | bra á los bienes que quedan sin dueño, por muerte del que lo era sin herederos testamentarios ó legítimos. (Véase Herencia),

31728. VACARIZAS: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. de Barcelona, part. jud. de Tarrasa, con 166 vec.

31729. VACIA MADRID: geog. V. que forma ayunt. con Rivas de Jarama en la prov. y aud. terr. de Madrid, part. jud, de Alcalá de Henares, dióc de Toledo, con 12 vec.

317.30. VADILLO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Soria, part. jud. del Burgo, aud. terr. de Búrgos, con 29 vec.

31731. VADILLO: geog. Alq. en la prov. de Salamanca, part. jud. de Alba de Tormes,

con un vec.

|

31732. VADILLO DE LA GUAREÑA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Fuente Sauco, aud. terr. de Valladolid, con 224 vec.

31733. VADILLO DE LA SIERRA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Avila, part. jud. de Piedrahita, aud. terr. de Madrid, con 197 vec.

31734. VADINA: geog. Alq. en la prov. de Salamanca, part. jud. de Ledesma, con 3 vecinos.

31735, VADO: geog. V. con ayunt. en union con sus dos caseríos en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Tamajon, aud. terr. de Madrid, con 48 vec.

31736. VADO DE CERBERA (antes CASAS DE BURON): geog. L. agregado al ayunt. de Dehesas de Montejo en la prov. de Palencia, part. jud. de Cervera del Rio Pisuerga, aud. terr. de Valladolid, dióc. de Leon, con 22 vec.

31737. VADO DEL FRESNO: geog. Ald. ó cas, en la prov. de Córdoba, part. jud de Lucena y felig. de Encinas Reales, con 28 vec. 31738. VADOCONDES: geog. V. con

ayunt. en la prov. y aud. terr. de Burgos, part. jud. de Aranda de Duero, dióc. de Osma, con 119 vec.

31739. VAERAS (San Pedro de las): geng. L. en la prov. de Santander, part. jud. de San Vicente de la Barquera, aud. terr. de Burgos, dióc. de Oviedo, ayunt. del Val de San Vicente, con 24 vec.

31740, VAGARELAS: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Camba de Rodeiro y felig. de Santa Maria de Vilela, con 6 vec.

31741. VAGOS: leg. Las personas que careciendo de oficio y beneficio son perjudicialísimas á la sociedad, y sido objeto de la siguiente ley de 9 de mayo de 1845.

TITULO I.

Calificacion y clasificacion de los vagos.

Art. 1. Serán considerados simplemente vagos para el objeto de esta ley:

4. Los que no tienen oficio, profesion, renta, sueldo, ocupacion ó medio lícito con que vivir.

2. Los que teniendo oficio ó ejercicio, profesion ó industria no trabajan habituaimente en ellos, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.

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