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re la casa al tiempo de la redención, se comprometen å elegir de comun acuerdo peritos, que la valúen.

Constituido asi el pacto, es válido y debe por lo tanto observarse.

Del pacto de la ley comisaria.

Es aquel por cuyo medio el comprador y el vendedor se convienen en que si no se paga la cosa hasta cierto dia señalado, se deshaga la venta. Si el comprador, pues, no entrega todo el precio ó la mayor parte de él al plazo designado, queda á eleccion del vendedor demandar el precio y llevar á efecto la venta ó revocarla, y tener para sí la señal ó parte del precio que hubiere recibido; y escogido uno de estos dos medios, no podrá despues arrepentirse y valerse de otro (Ley 38, tít. 5, Partida 5.'). En tal caso, si la venta se deshace y el vendedor no quiere volver la señal ó parte del precio que hubiere recibido, no debe haber los frutos de la cosa percibidos por el comprador; pero si los quisiere, restituyendo la señal, será obligado á pagar los gastos de la recoleccion. De la misma manera el comprador está obligado á reintegrar al vendedor del perjuicio que le resultase si la cosa se encontrase deteriorada por su culpa. (Ley 38, titulo y Partida citada.)

Modo de redactar este pacto.

do quien le ofrezca mas, debe ser preferido por el mismo precio el primer comprador, y si este no quisiere aceptar el aumento, deberá devolver la cosa con los frutos que hubiere percibido, deducidas las espensas, quedando. nula la venta, siempre que por parte del vendedor no haya fraude ni engaño alguno. (Ley 40, tit. 5, Part. 5.")

Modo de estender este pacto.

Que vende á N. tal casa por tantos mil reales que le entrega en este acto con la condicion de que si dentro de tanto tiempo, que cumplirá el dia tantos de tal mes y año, pareciere otro comprador que dé á él ó sus herederos mayor precio, y el don N. no la quisiere por el tanto, ha de tenerse por nula esta venta, conservando en un todo su derecho de dominio sobre la citada casa, entregándole el precio que acaba de recibir y el de las mejoras útiles que tenga, no el de las precisas para su conservacion y teniendo deterioro se ha de rebajar su importe, estando y pasando en uno y otro caso por la valuacion que hagan peritos elegidos unánimemente. Y para que no se trasfiera su dominio á un tercer poseedor, no ha de poder enagenarla y empeñarla, mientras no espire el mencionado término; pero si este pasase sin haberle hecho saber la oferta del nuevo comprador, ha de tener facultad el actual de disponer de ella á su arbitrio como verdadero dueño, sin necesitar licencia del otorgante ni requisito de ninguna clase.

de venta.

Cuya casa ó heredad la vende por tantos mil reales, con la condicion de que para tal dia, mes y año, se los ha de satisfacer, integramente en tales monedas, y pasado dicho Cláusulas que debe contener una escritura término sin hacerse su total solucion, queda por el mismo hecho anulada la venta para todos los efectos legales, sin que pueda ser compelido el vendedor á restituir ni aun en parte tal cantidad que le entrega en señal, la cual no podrá reclamar por ningun concepto.

Del pacto de adicion ó señalamiento de dia.

Consiste este pacto en convenirse al tiempo de la celebracion de la venta, el comprador y el vendedor, en que si hasta cierto dia encuentra este último (el vendedor) quien le ofrezca mas precio por la cosa vendida, pueda retirarla del poder del comprador primero, para darla al segundo. En su consecuencia, si efectivamente halla dentro del término señala

La escritura de venta debe contener las siguientes: 1. la manifestacion de la voluntad de los contrayentes acerca del contrato de venta; 2. la espresion de la cosa objeto de la venta; sus señas, linderos, cabidas, número, peso ó medida segun sea ia clase á que pertenezca; 3. ha de hacerse una indicacion de los títulos de propiedad, si es inmueble, refiriéndose circunstanciadamente las diversas transiciones que haya tenido en el trascurso de 20 á 30 años por lo menos; 4.a la declaracion del vendedor de las cargas y gravámenes que tuviere la finca; 5. el precio en que los contrayentes se hubieren convenido; 6. la fé de la entrega del mismo, si se hiciese de presente,

ó la confesion del vendedor de haberlo recibido si la entrega se verificó anteriormente, ό el dia ó plazos en que debe entregarse si la venta fuese al fiado; 7. la declaracion de que el precio referido es su justo y verdadero valor, y que renuncia la accion y los cuatro años que para ejercitarla concede la ley 2, tit. 1.o, lib. 40 de la Nov. Recp. en el caso de que hubiere lesion en mas de la mitad del justo precio, haciéndose mútuamente donacion de lo que de menos ó de mas respectivamente percibiesen y abonasen. Pero esta cláusula no es sino de las llamadas accidentales, por lo que no debe insertarse en la escritura sin consentimiento de las partes; 8. la cláusula en que se espresa que el vendedor entrega la cosa al comprador con todo lo accesorio á ella, ó que le está destinado para el uso perpétuo y permanente y que trasmite en él todos sus derechos y acciones: 9." aquella en que el vendedor se obliga á la eviccion y saneamiento si no se pactare espresamente lo contrario; 10 la aceptacion del comprador; 11 la espresion de que todos los bienes de ambos contrayentes quedan obligados al cumplimiento del contrato, y 12 la advertencia del Escribano de que tomen razon de la escritura en el oficio de hipotecas, si la venta fuere de inmuebles.

Otras cláusulas que deben contener algunas

escrituras especiales de venta.

Las de bienes de menores ó de muger casada deben contener, ademas de las enunciadas, aquellas en que se refieren, y por cuyo medio se hace constar haberse observado los requisitos y solemnidades que para la validez de la venta son necesarios y hemos manifestado en sus respectivos párrafos. Igualmente en las de ventas judiciales, que son aquellas que se hacen á consecuencia de un juicio para el pago de deudas ó cumplimiento de una obligacion, antes de las cláusulas comunes y ordinarias de esta escritura, y despues de manifestarse la fecha, el nombre y comparecencia del Juez que la otorga, debe hacerse relacion del proceso ó espediente en cuya virtud se hubiere acordado la venta, en la que se hará mencion de las personas que en él tuvieron parte, del despacho de ejecucion, embargo, sentencia de remate, tasacion de bienes, del acto de subasta y su aprobacion, de la persona á cuyo favor quedó rematada la finca, de la intimacion al dueño para que otorgue la escritura y

del auto dictado en virtud de no haberse prestado á hacerlo, en que se manda proceder á la venta judicialmente y se saque testimonio de lo conducente para documentar la escritura, á cuyo registro se unirá dicho testimonio, y se insertará literal en las copias. En la venta ó tasacion debe insertarse la cláusula en que las partes manifiestan su voluntad de que el precio lo designen, bajo juramento, los peritos que cada una de ella eligieren, ó que designare la justicia, si no se conformasen en elegirle. Y otorgada la escritura, el Escribano hará saber á los peritos su nombramiento, y si lo aceptaren les recibirá juramento de que la valuarán por su justo precio; y sin perjudicar á ninguno estenderá á continuacion del registro la valuacion, cuya diligencia deberán firmar tambien los contrayentes, si se conformaren con ella, en cuyo caso pagará el precio el comprador, y el vendedor pondrá el recibo en el protocolo ante el Escribano, como debe prevenirse en la escritura para evitar el otorgamiento de carta de pago separada. Si no se conformare alguna con la tasacion, usará de su derecho judicialmente para que se apremie al infractor á la observancia del contrato. Si los peritos estuvieren discordes se presentarán los interesados al Juez de primera instancia por medio de escrito en que se refiera el contenido de la escritura y la discordia, pidiendo que nombre un tercero, el cual bajo juramento y en vista de las otras dará la suya; y si es conforme con alguna de las anteriores se aceptará por las partes y se apremiará al que resista el cumplimiento del contrato, dando copia de todo al comprador, pues estas diligencias forman parte sustancial de la escritura. La tasacion la puede hacer un solo perito si las partes se conforman en ello.

MODELO DE UNA ESCRITURA DE VENTA.

Número tantos.-Madrid á tantos de tal mes y año. -En este dia, ante mí, el infrascrito, Notario público ó Escribano de S. M. y del número de esta córte y testigos que se espresarán, comparecieron don Juan de los Rios y don Nemesio Lopez, mayores de edad y vecinos de la misma, á quienes doy fé conozco, y dije. ron: Que consultando sus recíprocos intereses, tienen concertada la venta de una casa que el don Juan posee en esta córte y su calle tal, señalada con el número tantos antiguo y tantos moderno, manzana tantas, la cual se compone de cuarto bajo, principal y segundo, y tiene tantos piés de fachada y tantos de fondo, con lo que toca de medianería, que multiplicados estos

números componen tantos de área plana: linda por la mano derecha, entrando en ella, con una que es de dun N.; por la izquierda con otra propia de don M.; por la espalda con la de doǹa P., y por la fachada con dicha calle; cuya finca perteneció en lo antiguo á don Mariano Casas, de quien la hubo por título de compra, otorgada en esta córte á 10 de marzo de 1814 por ante don Estéban Moron, Escribano de número de la misma, don Luis Perez, quien en 8 de junio de 1824 la vendió á don José de los Rios, como aparece de la escritura otorgada por los mismos en dicha fecha, y que autorizó don Pedro Alvarez, Escribano tambien de número de esta córte, y por muerte de don José de los Rios pasó en plena propiedad á su hijo único y universal heredero, que lo fué el señor otorgante don Juan, segun lo acredita el testamento que aquel otorgó el 20 de febrero de 1835 ante don Zacarias Gimenez, Escribano del colegio de esta córte, y el testimonio de la posesion que en vista de dicha disposicion testamentaria le dió en 10 de enero de 1836 el señor don N. N., Juez de primera instancia de esta córte, ante el Escribano de número de la misma don Diego Delgado. Todo lo que mas por menor resulta de los títulos de dicha casa, en virtud de los cuales pertenece en pleno dominio al referido don Juan de los Rios. Y para llevar á efecto la referida venta en la vía y forma que mas haya lugar en derecho, el referido don Juan, otorga: Que da en venta al don Nemesio Lopez la mencionada casa, que declara no tenerla vendida, ni enagenada, ni hipotecada, que está libre de toda clase de responsabilidad y gravámen, y que no tiene mas carga que la de tanta cantidad auual por alumbrado y serenos, y como tal la vende con todas sus entradas y salidas, fábricas, usos y servidumbre y demas cosas anejas que ha tenido y tiene, y le pertenecen segun derecho, por la cantidad de cuatrocientos mil reales, á que ha quedado reducido su precio en la liquidacion practicada para deducir de él el capital de la carga municipal que se ha referido; cuya cantidad de cuatrocientos mil reales le entregó en el acto en onzas de oro que contadas los importaron, de cuya entrega y recibo doy fé por haberse hecho en mi presencia y en la de los testigos que se nombrarán; y como pagado y satisfecho el vendedor don Juan de los Rios, formalizó á favor de don Nemesio Lopez la correspondiente carta de pago. Asimismo declaro que la espresada cantidad de cuatrocientos mil reales es el justo y verdadero valor de dicha casa, cuyo dominio y propiedad renuncia, cede y traspasa á favor del mencionado Lopez, para que disponga de ella como cosa suya, adquirida con justo y legítimo título, y para que tome la posesion que de derecho le corresponde. Y finalmente, que se obliga á la eviccion y saneamiento de esta venta.

Y en el mismo acto don Nemesio Lopez, á quien doy fé fueron entregados los títulos de propiedad de que se ha hecho mérito, dijo: Que aceptaba esta escritura en todas sus partes, obligando ambos otorgantes al cumplimiento de lo que en la misma se espresa, todos sus bienes presentes y futuros, y declarando que no T. X.

habia lesion ni engaño, y que si la hubiese en mucha ó corta cantidad, se hacen mútuamente donacion pura é irrevocable, renunciando la accion y el término que para ejercitarla les conceden las leyes. Asi lo dijeron y firmaron los señores otorgantes, habiéndoles advertido que de esta escritura debian tomar razon en el oficio de hipotecas dentro de tantos dias (los que correspondan), á cuyo requisito ha de preceder el pago del derecho señalado en el real decreto de 23 de mayo de 1845, y sin el que es nula y de ningun efecto, siend testigos don N., N. y N., residentes y vecinos de esta córte.-Juan de los Rios.-Nemesio Lopez.-Ante mí, Pedro Gutierrez.

32592. VENTA AL QUITAR O CARTA DE GRACIA: leg. La en que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida mediante la restitucion del precio. (Véase Pacto de retrovendendo.)

32593. VENTAS Y COMPRAS MERCANTILES: leg. Las compras que se hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro, revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron, ó en otra diferente, y las reventas de estas mismas cosas, pertenecen á la clase de mercantiles. (Artículo 359 Cód. de com.).

No se consideran mercantiles:

Las compras de bienes raices y efectos accesorios á estos, aunque sean muebles.

comprador, ó de la persona por cuyo encargo Las de objetos destinados al consumo del se haga la adquisicion.

Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados.

Las que hagan los propietarios y cualquier clase de personas de los frutos ó efectos que perciban por razon de rentas, donacion, salario, emolumento ú otro cualquier titulo remuneratorio ó gratuito.

Y finalmente, la reventa que haga cualquiera persona que no profese habitualmente el comercio, del resíduo de los acopios que hizo para su propio consumo.

Siendo mayor cantidad la que estos ponen en venta que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la venta. (Art. 360.)

En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen á la vista ni pueden calificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlos y rescindir li45

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bremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por condicion espresa se hubiere reservado ensayar el género contratado. (Art. 361.)

Cuando la venta se hubiere hecho sobre muestras, ó determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes á las mismas muestras ó á la calidad prefijada en el contrato. En caso de resistirse á recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los térmi-nos del contrato, y confrontándolos con las muestras, si se hubieren tenido à la vista para su celebracion, calificarán si los géneros son ó no de recibo.

En el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador, y en el segundo se rescindirá el contrato sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley. (Art. 262.)

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá este pedir la rescision del contrato ó exigir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza, aun cuando esta proceda de accidentes imprevistos. (Art. 363.)

El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros, sin hacer distincion de partes ó lotes con dedesignacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante; pero si conviniere espontáneamente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demas, quedándole su derecho á salvo contra este para compelerle á cumplir íntegramente el contrato ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo. (Articulo 364.)

Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubieren perecido, ó se hubieren deteriorado por accidentes im previstos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de este, y el contrato queda rescindido de derecho.

Si el comprador rehusare sin justa causa

el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, ó de exigirle el precio poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor siempre que haya por parte del comprador demora de entregarse de los géneros contratados; y los gastos de la traslacion al depósito y su conservacion en él serán de cuenta del mismo comprador. (Art. 365.)

Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas, despues de haberse concluido irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador, hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato ó con arreglo á derecho se debiere de verificar, son de cuenta del comprador, á menos que hayan ocurrido por fraude ó negligencia del mismo vendedor. (Art. 366.)

Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

1. Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintivas de su identidad, que eviten su confusion con otras del mismo género.

2.° Cuando por pacto espreso del contrato, por uso del comercio, segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de visitarla y examinarla, y darse por contento de ella antes que se tenga por conclusa é irrevocable la venta.

3.o Si los efectos vendidos se hubieren de entregar por número, peso ó medida.

4. Si la venta se hubiere hecho á condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviere en estado de entregarse con arreglo á las estipulaciones de la venta. (Art. 367.)

Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun la disposicion del artículo precedente, devolverá al comprador la parte del precio que este le hubiere anticipado. (Art. 368.)

El vendedor que despues de hecha la venta alterase la cosa vendida, ó la enagenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, calidad y cantidad, ó en su defecto le abonará todo

el valor que á juicio de árbitros se considere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiere hacer de él, y al lucro que le pudiera proporcionar, rebajando el precio de la venta si no lo hubiere percibido. (Art..369.)

Despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que al tiempo de recibirlos los hubiere examinado á su contento, y se le hubieren entregado por número peso ó medida; pero cuando los géneros se entregaren en fardos ó bajo cubiertas que impidan visitarlos y reconocerlos, podrá el comprador, en los ocho dias siguientes á su entrega, reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido, tanto por falta de la cantidad, como por vicio en la calidad; acreditando en el primer caso que los cabos están intactos; y en el segundo que las averías ó defectos que reclamare son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacen por caso fortuito; ni causarse fraudalentamente á los géneros sin que se conociera. El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento integro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar á dicha reclamacion despues de entregados. (Art. 370.)

Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes à aquella, pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad. (Art. 371.)

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió dentro de las 24 horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de diez dias para pagar el precio de los géneros; pero no podrá exigir la entrega de estos sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela. (Art. 372.)

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio hasta ponerlos pesados y medidos á la disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y estraccion fuera del lugar de la entrega son de cuenta del comprador, salvas en uno como en otro caso las esti

pulaciones hechas espresamente por los contratantes. (Art. 373.)

Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y este se da por satisfecho de su calidad, tiene este la obligacion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió y obligado á su custodia y conservacion bajo las leyes del depósito. (Art. 374.)

La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba este verificarse, segun los términos del contrato, constituye al comprador en obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor. (Art. 375.)

Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por via de depósito, tiene este preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio é interés de la demora en su pago. (Art. 376.)

Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio ó de la parte de este que hubiese recibido. (Art. 377.)

Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato ó en su cumplimiento. (Art. 378.)

Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta dél precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de estas les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo espresarán asi por condicion especial del contrato. (Art. 379.)

En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando no se hubiere espresado en el contrato, como no se haya pactado lo contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor sa| neará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de esta; y en caso de sucumbir, de

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