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dador á uno de una línea durante su vida, y despues de su fallecimiento á otro de otra lí-ó nea, mandando que siga de este modo en adelante la sucesion, alternando las líneas.

Saltuario 6 de hecho.

Decíase de aquel en cuyos llamamientos no se atendia á la prerogativa de primogenitura, ni á la línea del primogénito, sino tan solo á la mayor edad entre todos los de la familia del fundador, de suerte, que muerto el poseedor, no ha de suceder precisamente su hijo primogénito, ni el segundo, ni otro de su línea, sino el que de dicha familia tenga entonces mas edad, sea ó no el mas próximo pariente del último poseedor: y llamábase saltuaria esta especie de vinculacion, porque en la sucesion se va saltando y pasando de una en otra lí nea; y de hecho, porque en el sucesor solo se busca el hecho de la mayoría de edad.-Esta especie de mayorazgo, al paso que nada concedia á la virtud ni al saber, contentándose con la madurez de la edad, producia muchos pleitos, en razon de los muchos parientes que le pretendian en cada vacante. ¡Cuántas veces recaeria en el menos digno!

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Decíase del mayorazgo que no podia estar juntamente con otro en una misma persona. Eran varias sus especies, porque la incompatibilidad podia ser por la ley ó por el hombre, espresa ó tácita; personal ó real; absoluta ó respectiva; para adquirir ó para retener.

Incompatibilidad por la ley era la que establece la 7.', tit. 17, lib. 10, Nov. Rec., mandando que si por causa de matrimonio se uniesen dos mayorazgos, de los cuales el uno tenga la renta anual de dos cuentos, ó lo que es igual, 58,823 reales, ó sean 5,347 ducados, 6 reales y 18 maravedises, se dividiesen entre los hijos, dando al primogénito la eleccion y pasando el otro al segundo-génito.

Incompatibilidad por el hombre era la que venia por voluntad del fundador.

Tácita la que se inferia de las condiciones gravámenes puestos en la fundacion, como cuando decia el fundador que el poseedor llevase sus armas solas, sin mezcla de otras, en cuyo caso era incompatible con otro de igual condicion.

Personal era la condicion que se imponia solamente á la persona, como cuando mandaba el fundador que quien poseyese su mayorazgo no tuviese otro, pasando su derecho en cuanto al que no quisiese, á su primogénito ó inmediato sucesor.

Real ó lineal era la que impedia que el poseedor de un mayorazgo y toda su línea pudiesen obtener otro, que deberia por lo mismo pasar á su hermano segundo-génito, ó á su linea.

Absoluta era la condicion que impedia que el poseedor de un mayorazgo tuviese otro de cualquier género y calidad que fuere.

Respectiva la que tan solo impedia que un terminados, mas no con todos. mayorazgo se juntase con otros ciertos y de

seedor de un mayorazgo el que pudiese adquiLa de adquisicion era la que impedia al po rir otro de cualquiera manera que fuese; de manera que si vacaba otro mayorazgo que le correspondia por derecho de sucesion, se deferiria al sucesor mas próximo.

La de retencion era la que impedia al poque le viniese despues, sino el retenerlos amseedor de un mayorazgo, no el adquirir otro que le viniese despues, sino el retenerlos ambos, por lo que debia dejar uno de ellos dentro de dos meses.

La irregularidad de los mayorazgos incompatibles consistia solo en la incompatibilidad, pues en lo demas podian ser regulares.

Perpétuo.

Se llamaba así, cuando el fundador queria que los bienes permanecie sen siempre vinculados, sin que jamás volviesen á la clase de libres, aunque se estinguiese la familia á cuyo favor se habia instituido, en cuyo caso pasaba despues de los llamados á otros parientes, y tambien à los estraños que nombraba el último poseedor.

Temporal.

Decíase de aquel que el fundador establecia

Espresa la que se manifestaba con palabras únicamente para ciertas lineas ó personas, de la ley ó del fundador.

mandando que, acabadas ó muertas, cesase la

vinculacion de los bienes, y pudiese el último poseedor disponer de ellos á su arbitrio, ó darlo á otros sin aquel gravámen.

REGLAS DE LOS MAYORAZGOS COMUNES A LOS REGULARES E IRREGULARES, ESCEPTO EN LOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS QUE ESTOS SE SEPARAN DE AQUELLOS.

Estas reglas generales son las siguientes: 1. «El orden prescrito en la ley 2., titulo 15, Part. 2.a para la sucesion de la monarquía, es la norma de todos los mayorazgos.» De suerte que en caso de duda sobre la voluntad del fundador, el mayorazgo se considera regular. En la citada ley se dispone, que la Corona la haya solo el hijo mayor; que la hereden los descendientes por línea recta, y á falta de hijo varon, la hija mayor del Rey: que en caso de morir el hijo antes de suceder al padre, deberá heredar su hijo ó hija legitima, y á falta de todos el mas próximo pariente que sea hombre para ello, y no haya hecho cosa porque deba perderlo.

2. «Los mayorazgos por su naturaleza son indivisibles.» La razon de esto es, que su objeto principal consiste en la conservacion de la memoria y esplendor de la familia. Unicamente en el caso de que naciesen dos varones ó dos hembras de un mismo parto, sin saberse quién nació primero, se habria de dividir el mayorazgo entre los dos. Naciendo de un mismo parto varon y hembra, en caso de duda se presume que nació primero el varon. Cuando salen á luz dos gemelos por efecto de la operacion cesárea, ha de tenerse por primogénito al que el comadron reciba antes en sus manos, segun manifiesta Foderé en su Medicina legal.

ta ó cuarenta, sino solo la inmemorial, porque solo el haber pasado tanto tiempo hace presumir que concurrieron los requisitos necesarios para la enagenacion.

4. «En los mayorazgos deben tenerse presentes cuatro cosas: la linea, el grado, el sexo y la mayor edad.» La linea, porque los de la del último poseedor sou antes que los de las otras: el grado, porque el mas próximo pariente de dicho último poseedor, escluye al mas remoto, siendo de advertir que aqui tiene lugar la representacion, no solo en la linea recta, sino tambien en la trasversal hasta el infinito: el sexo, porque siempre el varon escluye á la hembra, que es de la misma linea y grado, mas no á la que es de mejor línea y grado, la cual será preferida al varon mas remoto, á no ser que el fundador escluyese á las hembras espresamente, sin que basten presunciones, por precisas, claras y evidentes que sean: la mayor edad, porque habiendo concurrentes que sean iguales en linea, grado y sexo, debe preferirse al que sea de mayor edad. (Leyes 8.2 y 9., tit. 17, lib. 10, N. R.) 5. Acabada la línea del primogénito, se pasa á la del segundo-génito, y asi en adelante á la del tercero, cuarto, quinto, etc.» con esclusion de los ilegítimos, no entendiéndose tales los nacidos de matrimonio putativo, en que uno de los cónyuges ó ambos ignoren el impedimento que tenian. (Leyes 16, 17, 18 y 19, tit. 17, lib. 10, Nov. Rec.)

6. «El hijo legitimado por subsiguiente matrimonio, se entiende llamado á la sucesion desde el tiempo de su legitimacion;» esto es, desde el casamiento de sus padres; por cuya razon si su padre antes de este matrimonio, nacido ya el ilegítimo, hubiese contraido otro matrimonio, y tenido de él un hijo legítimo, este se considerará el primogénito (Ley 1.", tít. 13, Part. 4."). El legitimado por rescripto del príncipe, es escluido de la sucesion por todos los parientes del fundador. El arrogado ó adoptivo nunca sucede.

3. «La sucesion en el mayorazgo es perpétua en todos aquellos que vienen de la familia del fundador. De modo que aunque este solo hubiese llamado á su primogénito y descendientes sin hacer mencion de los demás hijos, no por eso se entienden estos escluidos, faltando la descendencia del primero: resultando de aqui tambien que los bienes de mayo razgo no se pueden enagenar, á no mediar licencia del Rey, quien suele concederla por utilidad pública ó del mismo mayorazgo con conocimiento de causa y citacion del inmediato sueesor; y, por último, que en los bienes 8. «En los mayorazgos no se sucede al úlde mayorazgo no basta la prescripcion de diez timo poseedor por derecho hereditario, sino ó veinte años, y segun algunos ni la de trein- de sangre:» porque el mayorazgo pertenece al |

7.a «La proximidad de parentesco se ha de considerar respecto del último poseedor,» y no del fundador, tanto en la línea recta como en la lateral, pero con tal que los contenidos en esta sean tambien parientes del fundador, pues á estos solo pertenece la sucesion del mayorazgo.

primogénito del poseedor, aunque este le hubiere desheredado; pero respecto del fundador, todos suceden por derecho hereditario; de lo cual se deduce que el poseedor debe pagar todas las deudas del fundador, à menos que se hubiesen contraido despues de fundado irrevocablemente el mayorazgo, mas no las de su antecesor, como no estén contraidas en beneficio del mayorazgo.

9. «Muerto el poseedor, pasa la posesion civil y natural de todos los bienes al inmediato sucesor, por virtud del mismo derecho ó ministerio de la ley,» sin ningun acto de aprehension, aunque algun otro haya tomado la posesion de ellos en vida del tenedor, y aunque el sucesor lo ignore ó sea infame, furioso, mentecato ó póstumo. En las demas cosas no se adquiere la posesion natural sino por la te nencia de ellas, y la civil por ministerio de la ley, procediendo la toma de la natural y habiendo ánimo de conservarla; pero en los mayorazgos, con el solo hecho del fallecimiento del poseedor, se trasfieren al siguiente en grado ambas posesiones, en conformidad á los llamamientos de la fundacion; de manera que aunque despues nazca otro que por ser de mejor línea y grado hubiera obtenido el mayorazgo viviendo al tiempo de la vacante, no puede privar de él al que ya le tiene adquirido por ministerio de la ley ni á su legítima posteridad. Empero como á veces puede dudarse quién es el siguiente en grado, y sucede que sobre la pertenencia del mayorazgo pretenden muchos que se les declare por poseedores legitimos, dándoles al mismo tiempo la posesion real, á fin de que se les contribuya con sus rentas, en este caso es indispensable el juicio de tenuta con el prévio articulo de administracion. La posesion actual y real del mayorazgo vacante, puede obtenerse: pidiéndola ante la Justicia ordinaria del pueblo en donde están sitos los bienes: contradiciendo alguno semejante posesion ante la misma justicia y solicitando se le ponga en ella con esclusion del que la tomó: y valiéndose del interdicto de tenuta. (Véase esta palabra.)

10. «Todas las fortalezas, cercas y edificios que se hicieren ó repararen en los pueblos y heredamientos de mayorazgo, ceden y corresponden al mismo mayorazgo,» cuyo sucesor no está obligado á dar parte alguna de su estimacion á la muger ni á los herederos del que las hizo (Ley 6.', tít. 17, lib. 10 de la Nov. Rec.). Esta disposicion, á pesar de reducir

se á las cercas y edificios, los pragmáticos la estienden á toda especie de mejoras hechas en cualesquiera bienes del mayorazgo, fundándose en que no puede señalarse razon de diferencia entre bienes y bienes; en que si el su cesor hubiese de abandonar las mejoras à la muger y herederos del mejorante, podria suceder que importando mas las mejoras que todos los frutos que percibiese en el curso de su vida, quedase de este modo privado indirectamente de los emolumentos del mayorazgo: y en que si el inmediato sucesor del mejorante tuviese que hacer dicha satisfaccion, recaeria luego la misma obligacion en el segundo sucesor con respecto á los herederos del primero, en el tercero con respecto á los del segundo y asi en adelante, procediendo en infinito, por que no seria justo que el primer sucesor se cargase con el pago del importe de unos bie nes que no adquiria como libres. Pero todos estos argumentos, parece pueden desvanecerse con facilidad, porque es necesario atender á la época en que se dió semejante ley: no era ya entonces lícito á los particulares construir castillos y casas fuertes; se prohibia espresamente reparar los que se encontraban próxi mos á su ruina; se mandaban arruinar los que poseian los señores, y luchaba el Gobierno por arrancar á la nobleza estos baluartes del despotismo feudal, donde se abrigaban la insubor dinacion y el menosprecio de las leyes. En tales circunstancias, nada de estraño tiene el que la ley mandase que las ampliaciones y mejoras hechas por los particulares en sus castillos y fortalezas quedasen vinculadas comos los heredamientos en que se hacian, sin que las mugeres, ni por razon de bienes gananciales, ni los hijos ú otros herederos pudiesen reclamar del sucesor el abono de su importe. No fué seguramente la intencion de la ley favorecer y fomentar los mayorazgos, sino distraer y apartar á los buenos padres de fami lia de emplear su dinero con perjuicio de sus mugeres y de sus hijos en las reparaciones indicadas de castillos, que no solian ceder en beneficio del Estado ni en aumento de la riqueza nacional. Véase por lo tanto la razon que pudo tener la ley para declarar vinculadas las mejoras hechas en edificios, sin deduccion de su importe, y al mismo tiempo véase cómo pudo escluir de semejante disposicion todas las demas por el hecho de no nombrarlas, puesto que no militaban iguales razones contra ellas. En el modo de abonar el importe de

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cualquiera especie de mejoras en bienes de
mayorazgo, es cierto parece que hay alguna
dificultad; pero, ¿no podia imponerse sobre
ellas un censo proporcionado en favor de la
muger y herederos del mejorante?

ocasionadas por su culpa; pagar los censos, pensiones, tributos y demas cargas que hayan de satisfacerse anualmente; suministrar alimentos á sus hermanos pobres y dotar á sus hermanas, y por último, dar tambien alimentos á su inmediato sucesor, aunque no sea pobre, segun el arbitrio de los Jueces, que suelen señalar la octava parte de la renta del mayorazgo.

Puede el poseedor perder el mayorazgo por incurrir en infamia de hecho ó de derecho, por ingratitud, por disipacion de todas ó parte de sus fincas, si el fundador lo manda espre

11. «El mayorazgo se puede probar entre otros por los tres medios siguientes:» 1. por la escritura de fundacion, con la licencia correspondiente. 2.° Por testigos que depongan del tenor de dichos documentos si se hubiesen perdido. 3. Por costumbre inmemorial, acreditada con testigos que juren haber sido poseidos aquellos bienes segun las reglas de mayorazgos; que asi lo vieron ellos por espaciosamente, ó por cometer alguno de los tres dede cuarenta años, y asi lo oyeron decir á sus mayores, quienes asi tambien lo habian visto y oido, sin cosa en contrario, y que esta es la pública voz y fama entre los vecinos del pueblo. Esta prueba ha convertido muchas veces en vinculada la propiedad libre de las familias. (Ley 1., tit. 17, lib. 10, N. R.)

12. «En los mayorazgos todas las reglas ceden á la voluntad del fundador,» el cual puede poner las condiciones que tenga por conveniente, siendo posibles y honestas, obligando de tal manera á su cumplimiento, que por su falta pierde el mayorazgo la persona á quien correspondia por derecho de sangre.

PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER EN EL MAYO-
RAZGO; OBLIGACIONES DEL POSEEDOR; MODUS
DE PERDERLO, Y DE HACER LA DIVISION
DE FRUTOS.

Pueden suceder en el mayorazgo las personas siguientes: el clérigo, el mudo y sordo, el loco, mentecato, y el ciego, no habiéndoselo prohibido espresamente el fundador, si no es que tenga aneja jurisdiccion. El poseedor de mayorazgo debe cumplir las condiciones que se le hubiesen puesto, hacer inventario formal de todos los bienes y papeles al tomar la posesion; reparar y conservar las fincas con su producto; dar caucion á los inmediatos sucesores, en caso de que disipe ó deteriore los bienes; resarcir las pérdidas ó desmejoras

litos esceptuados, que son: lesa magestad divina y humana, sodomia y heregia, aunque no lo mande dicho fundador espresamente, estendiéndose la pena de estos delitos hasta sus hijos, procreados despues de la perpetracion.

Cuando muere el poseedor de un mayorazgo, está recibido en la práctica que sus herederos perciban la parte de frutos pendientes que corresponde al tiempo en que vivió, y el sucesor la que corresponde al tiempo que pasó desde el fallecimiento hasta la recoleccion de dichos frutos.

REVOCABILIDAD DE LOS MAYORAZGOS.

El mayorazgo, bien estuviese fundado en testamento, como por contrato, podia revocarse por el fundador hasta el momento de su muerte. Sin embargo, no podia verificarse esto cuando se entregaba la posesion de las cosas vinculadas ó la escritura de fundacion ante Escribano, ó cuando se habia fundado por causa onerosa con un tercero. Estos tres casos de escepcion cesaban siempre que la licencia real tuviera una cláusula concediendo la facultad de revocar, ó se la hubiera reservado el fundador al tiempo de constituir el mayorazgo.

Concluimos esta parte de nuestro articulo, esponiendo la siguiente demostracion para facilitar su importante estudio.

T. X.

57

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II.

Saltuarios ó de hecho.
De segundo-genitura.

Por la ley ó
Por el hombre;
Espresamente ó
Tácitamente;
Personal ó

Incompatibles.Real;

LEGISLACION DESVINCULADORA.

Sentados los principios generales de nuestra legislacion acerca de la fundacion de mayorazgos y vinculaciones, pasemos á examinar la historia de la legislacion desvinculadora en los últimos cuarenta años, y al hacerlo insertaremos íntegra aquella parte que no figure ya en otros artículos de esta obra para que su consulta no deje lugar á dudas de ninguna especie.

Absoluta ó
Respectiva;
Para adquirir ó
Para retener.

los actos del Gobierno llamado constitucional (de cualquiera clase y condicion que sean) que ha dominado á mis pueblos desde el dia 7 de marzo de 1820 hasta hoy dia 1.o de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad, obligado á sancionar las leyes y á espedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se me dictaban y espedian por el mismo Gobierno.

Art. 2.o Apruebo todo cuanto se ha decretado y ordenado por la Junta provisional de gobierno, y por la Regencia del reino, creadas, aquella en Oyarzun el dia 9 de abril, y esta en Madrid el dia 26 de mayo del presente año, entendiéndose interinamente hasta tanto que instruido competentemente de las necesidades de mis pueblos, pueda dar las leyes y dictar las providencias mas oportunas para causar su verdadera prosperidad y felicitad, objeto constante de todos mis deseos.>>

La ley de 27 de setiembre de 1820, publicada en 11 de octubre y trascrita literalmente en el artículo Bienes vinculados, redujo á la clase de libres los bienes que hasta entonces estaban vinculados. Sus disposiciones pueden consultarse en dicho artículo, asi como tambien los decretos de 19 de mayo y 10 de junio de 1821, aclarando la enunciada ley. Estos fueron los primeros pasos vigorosos de la revolucion Consiguiente á esta famosa sancion del úlespañola, los primeros frutos de la civilizacion, timo monarca, por real cédula de S. M. y señounida siempre à los gobiernos de libre dis- res del Consejo de 11 de marzo de 1824, se cusion. Tan cierto es esto, que abolido el ré- dispuso que los mayorazgos y vinculaciones gimen constitucional, desaparecieron aquellas se repusiesen al ser y estado que tenian en 7 de benéficas mejoras, y en el manifiesto de don marzo de 1820, y que los bienes que se les huFernando VII, de 1.° de octubre de 1823, se bieren desmembrado á consecuencia de los disponia lo siguiente: decretos y providencias de las tituladas Cór«Art. 1. Son nulos y de ningun valor todos tes, se restituyesen á sus actuales poseedo

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