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los remitentes, ó por el de su llegada à las estaciones intermedias ó de término, observando las reglas de prioridad que á continuacion

Despachos de Estado.

siempre el timbre ó sello del que los envie;
podrán estar escritos en cifras arábigas ó en
caracteres alfabéticos, fáciles de copiar por los
aparatos que están en uso; pero estarán siem-se espresan:
pre escritos con caracteres romanos en los 1.
paises en que se emplean generalmente estos
caracteres; se trasmitirán en signos, letras ó
números igualmente en uso en los gabinetes
telegráficos.

La trasmision de los despachos de Estado será de obligacion; los gabinetes telegráficos no podrán ejercer ninguna inspeccion en ellos. Art. 11. Los despachos de los particulares no podrán estar escritos en cifra; se redactarán á eleccion del remitente en inglés, en francés, italiano, castellano ó aleman; pero se escribirán siempre con caracteres romanos en los paises en que estos caracteres se emplean en general. Sin embargo, la España se reserva provisionalmente el derecho de no admitir los despachos redactados en lengua alemana. -Los despachos de servicio no podrán escribirse en cifra sino cuando procedan de los directores generales de las administraciones telegráficas.

2. Despachos de servicio especificados en el párrafo 2.° precedente.

3. Despachos de los particulares. Estos se dividirán en dos clases:

A. Despachos urgentes.
B. Despachos ordinarios.

Se consideran como despachos urgentes los que lleven de mano del remitente nota de serlo,

Tendrán lugar inmediatamente despues de los despachos de servicio.

Empezado un despacho no podrá ser interrumpido, á menos que haya una urgencia estrema en trasmitir una comunicacion de un órden superior.

Entre dos oficinas que estén en relacion inmediata, y cuando se trate de despachos del mismo órden, se enviarán estos despachos alternativamente.

Art. 13. Cuando se determine una inter

Art. 12. Los despachos se clasificarán por rupcion en las comunicaciones despues de hael órden siguiente:

1.o Despachos de Estado, es decir, los que procedan del gefe del Estado, de los ministros, de los generales en gefe de las fuerzas de mar y tierra y de los agentes diplomáticos ó consulares de los gobiernos que hubieren tomado parte en el presente convenio ó que en adelante se hubieren adherido á él.

Esta ventaja de prioridad y los demas privilegios que aqui à continuacion se establecen á favor de los despachos de Estado, se entenderá de derecho absoluto, pero con la reserva de reciprocidad á los despachos de Estado de los paises con los que una ú otra de las altas partes contratantes haya concluido ya ó llegare á concluir convenios telegráficos particulares.

Los despachos diplomáticos de las demás. potencias serán considerados y tratados como los de los particulares.

2. Despachos de servicio, esclusivamente consagrados al servicio de los telégrafos internacionales ó relativos á medidas urgentes ó á accidentes ocurridos en los caminos de hierro.

3. En fin, despachos de los particulares. La trasmision de los despachos tendrá lugar por el órden en que fueren entregados por

ber admitido un despacho, la oficina desde la cual se imposibilite la trasmision, pondrá en el correo, y por carta certificada, una copia del despacho, cargando el porte como de oficio, ó la trasmitirá como del servicio por el convoy mas próximo. Se dirigirá, segun las circunstancias, bien sea á la oficina mas inmediata en disposicion de hacerle continuar la via telegráfica, sea á la oficina del punto de su destino, que le considerará como un despacho ordinario.

Tan pronto como se restablezca la comunicacion, se trasmitirá el despacho de nuevo por medio de telégrafo por la oficina que le hubiere remitido por el correo ó por camino de hierro.

Art. 14. Las oficinas telegráficas respectivas estarán autorizadas á recibir los despachos para puntos situados fuera de las líneas telegráficas.

Se enviarán á su destino, sea por el correo, por cartas certificadas, sea por un propio ó estafeta si el remitente lo exige.

La esplicacion que diere el remitente para el modo de trasmitir un despacho mas allá de las líneas telegráficas, asi como los avisos ó noticias para el servicio, no entrarán en la cuenta de las palabras.

Art. 15. En las poblaciones especialmente señaladas para este efecto, el servicio de los gabinetes telegráficos no se interrumpirá de noche; los despachos de noche remitidos de una á otra de estas oficinas no estarán sujetos á ningun aumento de precio.

Las otras oficinas telegráficas estarán abier tas todos los dias, comprendiéndose los domingos y fiestas, desde 1.° de abril à fin de setiembre, de las siete de la mañana hasta las nueve de la noche, y en el resto del año de las ocho de la mañana hasta las nueve de la noche.

Sin embargo, cada una de las partes contratantes se reserva el derecho de crear una tercera clase de estaciones telegráficas, cuyas administraciones respectivas se comunicarán los nombres, y en las cuales estaciones el trabajo se limitará desde las nueve á las doce de la mañana y desde las dos hasta las siete de la tarde.

Los despachos para estas oficinas serán, si llegare el caso, remitidos á la principal mas inmediata.

La hora de todas las oficinas telegráficas de cada pais será la del tiempo medio de la capital del mismo pais.

El trabajo fuera de las horas arriba indicadas, se reputará por de noche y se tasará como tal. Sin embargo, el despacho que constare haber empezado de dia, deberá precisa mente concluirse entre las dos oficinas á que se encontrase encargado, sin tener que sufrir el aumento de precio de noche.

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Y asi en adelante, siguiendo la misma ley, aumentándose en cada zona 50 kilómetros la estension de su precedente.

Los despachos privados urgentes estarán sujetos á una tarifa triple de las de los despachos ordinarios.

Art. 19. Para la aplicacion de las tarifas, la distancia recorrida por un despacho se contará en línea recta en el territorio de cada Estado desde el lugar de partida hasta el punto de la frontera adonde llegue, y desde este al punto de su destino. Lo mismo se hará para su paso de frontera á frontera en cada Estado.

A fin de fijar de un modo inalterable las bases de la tarifa, los Estados contratantes se convienen en adoptar uno ó dos puntos de endu-trada ó de salida, determinados de comun acuerdo por las administraciones interesadas. Art. 20. Para la aplicacion de la tarifa al número de palabras, se observarán las reglas siguientes:

Art. 16. En las oficinas donde el servicio no es permanente, ningun despacho de noche se admitirá sino cuando se haya anunciado rante el servicio del dia, é indicado la hora en que hubiese sido entregado en la oficina del punto de partida.

Un reglamento especial determinará las condiciones del servicio de noche y el tiempo que las oficinas de cada Estado deberán espresar el despacho anunciado.

Art. 17. Las altas partes contratantes se comprometen á tomar todas las medidas necesarias para asegurar el secreto de las correspondencias telegráficas.

Art. 18. Las altas partes contratantes adoptan para la formacion de las tarifas cuya reunion establecerá la tarifa internacional, las bases cuyo tenor es el siguiente, á saber:

T. X.

1. La estension del despacho sencillo se fija en quince palabras.

2. El nombre de la oficina de donde parte y la fecha de la espedicion, serán trasmitidos de oficio; el lugar de donde procede y la fecha del despacho, no se tasarán mas que cuando el remitente los haya escrito él mismo en su despacho.

3. Se concede para cada direccion de una á cinco palabras que no se tasarán: las palabras de aquella que escedan de este máximum se contarán y tasarán con el cuerpo del despacho.

4. Las palabras reunidas por un guion ó 3

separadas por un apóstrofe, se contarán por el número de palabras que contengan, pero el máximum de la estension de una palabra se fijará en siete sílabas; lo que pase de este término se contarán por una palabra.

5. Los guiones, los apóstrofes, los signos de puntuacion y los apartes no se contarán: los demás signos lo serán por el número de palabras que se hubieren empleado para espresarlos.

6. Todo carácter aislado (letra ó cifra) se contará por una palabra.

7. Todo número, hasta el máximun de cinco cifras inclusive, se contará por una palabra los números de mas de cinco cifras representarán otras tantas palabras cuantas veces contengan cinco cifras, mas una palabra por el resto. Las comas, las líneas de division, se contarán por una cifra.

8. Para los despachos de Estado en cifra se sumarán todas las cifras ó letras que compongan el testo en cifra; y el resultado de la division del número total por cinco, dará el número de palabras que se han de tasar. Los puntos ó signos simplemente destinados à separar los grupos se trasmitirán, pero no entrarán en cuenta.

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Art. 21. La trasmision de los despachos cuyo testo pase de cien palabras, podrá retardarse para ceder la prioridad á despachos mas breves, aunque registrados posteriormente.

Un mismo remitente no podrá hacer pasar muchos despachos consecutivos, sino en el caso en que el servicio del aparato no fuese reclamado por otras personas.

Estas escepciones no se aplican á los despachos de Estado.

Art. 22. Todo remitente que exija de la oficina del punto de destino le acuse el recibo de su despacho, pagará para conseguirlo la mitad de la suma que hubiere costado la trasmision de un despacho sencillo, pagará la mitad de la suma que hubiera costado; la trasmision de su despacho si exije que se le remita todo entero para su colacion.

El sugeto á quien se remite, podrá tambien

exijir que se colacione el despacho recibido, pero deberá pagar segunda vez su porte entero. Los nombres propios y conjuntos de letras y cifras se repetirán de oficio sin aumento de precio.

Todas estas disposiciones son aplicables á los despachos de Estado en cifra.

Art. 23. Se podrá pagar adelantada la contestacion por el remitente que lo exija.

Si no se despacha esta contestacion en los cinco dias que sigan al pedido, el precio de ta. rifa depositado se devolverá, deduciendo una cuarta parte de su valor.

Art. 24. Los despachos que deben comunicarse ó dejarse en estaciones intermedias, se considerarán y tasarán como otros tantos despachos separados enviados á cada punto de su destino.

Art. 25. Se pagará por los despachos de que se hayan de entregar varias copias en un punto de estacion, un aumento de un franco por cada ejemplar que se haya de remitir, ademas del despacho primitivo. Cuando un remitente exija que se acredite su identidad en el punto del destino, pagará ademas del precio de tarifa de su despacho, un derecho fijo de 1 franco y 25 céntimos. El aviso de servicio se espresará por las palabras Probada la identidad,

El remitente podrá siempre exijir que se retire ó anule su despacho. El precio de tarifa no se devolverá si el despacho está en curso de trasmision. Cuando el despacho haya sido trasmitido y el remitente exija que no se entregue al sugeto á quien se dirijia el aviso necesario para el efecto, se tasará en una mitad de un despacho sencillo.

Art. 26. En las estaciones en que el servicio no es permanente, los despachos de noche estarán sujetos á dobles derechos.

Los despachos cobrados anticipados por cotejar un despacho de noche ó por recibir una respuesta serán dobles aun cuando estas operaciones no hubiesen podido efectuarse sino de dia, á menos que el remitente hubiese exijido que lo sean de dia. En este caso se hará mencion de ello en el original del despacho.

El acuse de recibo estará igualmente sujeto á derechos dobles si se exije que sea durante la noche.

Art. 27. El minimum que se ha de depositar como arras en el momento en que se anuncie el despacho de noche, será igual al precio de tarifa señalado al despacho sencillo.

Cuando el despacho no se presente á la ho

ra anunciada, el importe dejado en arras se cobrará y repartirá del mismo modo que los demas rendimientos internacionales.

Art. 28. Los despachos presentados durante la noche, pero que á consecuencia de obstáculos imprevistos no lleguen á su destino sino por la mañana, no tendrán derecho á la devolucion del aumento de precio que se hu biese percibido.

Art. 29. Los gastos de trasporte de los despachos fuera de las lineas telegráficas se cobrarán en la oficina del punto de partida.

Para el trasporte por carta certificada, la tarifa será uniforme de 50 céntimos para los lugares del pais en que se encuentre la oficina del punto de destino, y de 1 franco y 50 timos para los lugares situados fuera de este pais en el continente europeo.

Art. 32. Las cuentas se liquidarán por trimestres.

Los derechos cobrados por cada despacho á causa de su tránsito por cada Estado, se satisfarán á cada administracion.

Art. 33. Los derechos cobrados por espedicion de una copia se devolverán á la oficina telegráfica en cuyo distrito se hubiere verificado aquel despacho. El precio cobrado con arreglo al párrafo 1.o del artículo 25 por acreditar la identidad del remitente no entrará en la cuenta, sino que quedará á favor de la oficina que remita.

Art. 34. El arreglo recíproco de las cuentas se hará á la conclusion de cada mes. El cén-descuento y liquidacion del saldo se hará al fin de cada trimestre.

En cuanto al trasporte por propios ó espresos en el máximum de un rádio, cuya estension se reservan fijar en adelante las administraciones telegráficas respectivas, el remitente estará obligado á pagar un precio uniforme de 2 francos 50 centimos que se abonará á la oficina de donde proceda, al mismo tiempo que el del despacho.

Cuando el trasporte deba verificarse para lugares situados fuera de este rádio, á falta de estafeta, la segunda trasmision se e fectuará siempre por el correo por cartas certificadas y estará sujeto à la tarifa de 50 céntimos.

Cuando haya posibilidad de proporcionar los espresos que se pidan, el precio que se ha de depositar ó abonar, será de cuatro francos por miriámetro.

Art. 30. Cuando un despacho sea interceptado por alguno de los motivos espresados en el art. 8.o, no se devolverá del precio recibido mas que la cantidad pagada por la distancia que no haya recorrido el despacho.

La devolucion integra tendrá lugar en el caso en que el despacho no bubiese llegado á su destino por falta del servicio telegráfico, ó bien si se probase que ha llegado desfigurado hasta el punto de no poder llenar su objeto, y que no es ya posible avisarlo en tiempo hábil, ó en fin, si por una causa cualquiera Hegase inas tarde que hubiera llegado por el correo. Los gastos de devolucion serán en su totalidad abonados por la administracion en cuyo distrito se hubiere cometido el descuido ó error.

Art. 31. En las relaciones internacionales no habrá franquicia de derechos mas que para los despachos relativos al servicio telegráfico.

Art. 35. El saldo que resulte de la liquidacion del trimestre se pagará en moneda corriente en el Estado á cuyo favor se fijase el saldo.

Art. 36. Se ha convenido que en los casos en que la esperiencia llegase á hacer notar algunos inconvenientes prácticos en la ejecucion de las cláusulas del presente convenio, puedan modificarse de comun acuerdo. A este efecto habrá todos los años conferencias entre comisionados de los Estados contratantes, á fin de que puedan comunicarse reciprocamente las modificaciones que la esperiencia hubiese hecho necesario introducir en el presente convenio, y la primera reunion se verificará en Tu

rin en el discurso del año de 1857.

Art. 37. El presente convenio se pondrá en ejecucion lo mas pronto posible, y subsistirá vigente por espacio de cuatro años, á contar desde el dia del canje de las ratificaciones. Sin embargo, las altas partes contratantes podrán de comun acuerdo prolongar sus efectos mas allá de aquel término. En este último caso se considerará como si estuviese en su vigor por un tiempo indeterminado y hasta la conclusion de un año á contar desde el dia en que

se diere el aviso.

Art. 38. El presente convenio será ratificado, y las respectivas ratificaciones se canjearán en París en el término mas breve posible.

Por real órden de 4 de mayo, publicada en la Gaceta de 15 del mismo de 1856, se aprueba el reglamento é instruccion para el servicio en la Península de la correspondencia telegráfica que á continuacion se espresan:

Reglamento para el servicio de la correspondencia telegráfica en el interior del reino.

Art. 1. El servicio de las líneas de telégrafos eléctricos, tanto respecto al órden de trasmision, como respecto á los precios y requisitos de la correspondencia privada, se sujetará á las disposiciones del presente regla

mento.

Art. 2. El Gobierno se reserva el derecho de suspender el servicio de la telegrafía privada en el interior del reino por el tiempo que juzgue conveniente, bien sea respecto á todas, bien á alguna de las líneas y ya absoluta ó ya parcialmente en cuanto a las diversas clases de correspondencia.

Art. 3. El Gobierno no acepta responsabilidad alguna por el servicio de la correspondencia telegráfica privada.

Art. 4. La correspondencia telegráfica queda espedita para cuantas personas la soliciten; pero el Gobierno se reserva la facultad de hacer identificar la persona que pida la trasmision de algun despacho.

Art. 5. Los requisitos de los testos para las comunicaciones telegráficas, consignados en el art. 9. del convenio internasional, se exijen igualmente para la correspondencia privada en el interior del reino.

Art. 6. Los despachos privados habrán de estar escritos precisamente en caractéres romanos, y en un lenguaje que escluya toda duda respecto á su sentido. Los despachos de oficio podrán escribirse en cifras, siempre que se considere conveniente.

Art. 7. Las oficinas de telégrafos en los puntos de espedicion y recepcion, tienen el derecho de negarse á espedir ó entregar los despachos cuyo testo les parezca contrario á las buenas costumbres ó á la seguridad pública, ó que bajo cualquier otro concepto ofrezcan algun peligro. De estas decisiones se admite reclamacion ante la direccion general de telégrafos.

Art. 8. Negado el pase en la oficina de espedicion, se hará saber al que presentó el despacho, sin devolvérselo; negado en la oficina de recepcion, se avisará por el telégrafo á la que lo espidió. En el primer caso no se percibirá suma alguna de la persona que presentó el despacho; en el segundo le será devuelta la suma recibida.

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4.

5.

Por los Gobernadores civiles.

Por los Gobernadores militares de provincia ó de plazas de guerra.

6. Por los gefes del cuerpo de telégrafos encargados de la linea respectiva, cuando hicieren prevenciones para el mejor servicio de la misma.

Art. 11. Las contestaciones á los despachos oficiales, aunque sean dadas por personas no autorizadas para trasmitir oficialmente, segun el art. 10, se considerarán tambien como oficiales.

Art. 12. Los despachos oficiales para el interior del reino están libres de pago,

Art. 13. Los despachos relativos à asuntos privados, aunque sean espedidos por alguna de las autoridades enumeradas en el art. 10, ó dirigidos á ellas, estarán sujetos en un todo á las condiciones de la correspondencia privada.

Art. 14. En los despachos privados se marcará el turno de trasmision, segun el órden de su entrega por los espedidores, ó de su llegada á las estaciones intermedias.

Art. 15. Ningun despacho podrá interrumpirse una vez empezada su trasmision, escepto cuando hubiere urgencia estrema en trasmitir una comunicacion de categoria superior. Entre dos oficinas puestas en relacion inmediata, se trasmitirán los despachos de una misma categoría en órden alternativo.

Art. 16. Respecto al caso de interrupcion imprevista de un despacho despues de admitido, se observará lo que establece el art. 13 del convenio internacional.

Art. 17. En cuanto á los despachos para

Art. 9. Los originales de las comunica- el interior del reino, dirigidos á puntos fuera

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