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Art. 1074. Si el gravado es menor de edad no gozará del beneficio de la restitucion, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que le quedan prescritas en este capitulo.

CAPITULO VII.

De las particiones hechas por el padre, la madre ú otros ascendientes entre sus descendientes.

Art. 1075. El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribucion y particion de sus bienes.

Art. 1076. Estas particiones se podrán hacer por actas entre vivos ó testamentarias, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos.

Las particiones hechas por instrumento entre vivos solo podrán tener por objeto los bienes actuales.

Art. 1077. Si no fueron comprendidos en la particion todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo á la ley los que no fueron comprendidos.

Art. 1078. Si la particion no estuviere hecha entre todos los hijos que existiani al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que premurieron, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, asi por los hijos ó descendientes que no bayan recibido parte alguna, como tambien por aquellos entre quienes se hubiere hecho la particion.

Art. 1079. La particion hecha por el ascendiente podrá ser impugnada por causa de lesion en mas de la cuarta parte: podrá serlo tambien en el caso que resultase de la particion y de las disposiciones hechas por via de mejora que uno de los comparticioneros habia sido beneficiado en mas de lo que la ley le permite.

Art. 1080. El descendiente que por una de las causas esplicadas en el artículo precedente impugnase la particion hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasa cion; y no se le abonarán en definitiva, como ni tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamacion.

CAPITULO VIII.

De las donaciones hechas al tiempo de las capitulaciones matrimoniales á los cónyuges y á los hijos que nazcan de su matrimonio.

Art. 1081. Toda donacion entre vivos de bienes presentes, aunque sea hecha por capitulaciones matrimoniales á los cónyuges ó al uno de ellos, estará sujeta á las reglas generales prescritas para las donaciones que se hacen con este título.

No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer sino en los casos mencionados en el cap. IV del presente título.

Art. 1082. Los padres y madres, los demas ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aun los estraños, podrán, por capitulaciones matrimoniales, disponer del todo ó parte de los bienes que dejaren el dia de su fallecimiento, asi en favor de los dichos cónyuges como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario.

Semejante donacion, aunque hecha solo en favor de los cónyuges ó de uno de ellos si sobreviviere el donante, se presumirá siempre hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.

Art. 1083. La donacion hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será irre. vocable en este concepto cuando el donante no puede ya disponer á título gratuito de las cosas comprendidas en la donacion, á menos que lo haga en pequeñas sumas á título de recompensa ó de otro modo.

Art. 1084. La donacion hecha en capitulaciones matrimoniales podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo ó en parte, con solo la obligacion de que se una al instrumento ó acta un estado de las deudas y cargas del donante existentes al tiempo de la donacion, en cuyo caso será libre et donatario al tiempo del fallecimiento del donante para contentarse con los bienes presentes, renunciando los demás que le hubiere dejado.

Art. 1085. Si no se unió el estado de que se hace mencion en el artículo anterior al instrumento que contiene la donacion de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario á aceptar ó repudiar esta donacion en su. totalidad.

En caso de aceptacion, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el dia de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la herencia.

Art. 1086. Tambien podrá hacerse la donacion por capitulaciones matrimoniales en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, con condicion de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la herencia del donante, ó bajo otras condiciones cuyo cumplimiento pende de su voluntad, sea cualquiera la persona que haya hecho la donacion. El donatario estará obligado á cumplir estas condiciones, si no prefiere mas bien renunciar la donacion; y en caso de que el donante por contrato de matrimonio se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donacion de sus bienes presentes ó de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto ó cantidad, se entenderán comprendidos en la donacion y pertenecerán al donatario ó sus herederos.

Art 1087. Las donaciones hechas por capitulaciones matrimoniales no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas á pretesto de falta de aceptacion.

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hecha bajo la condicion de supervivencia del donatario, sino está esplicada formalmente esta condicion; y estará sujeta á todas las reglas y formalidades anteriormente prescritas para esta clase de donaciones,

Art. 1093. La donacion de bienes futuros ó de bienes presentes y futuros, hecha entre cónyuges por capitulaciones matrimoniales, sea simple ó sea recíproca, estará sujeta á las reglas establecidas en el capítulo precedente respecto de las donaciones semejantes que se les hicieren por un tercero; escepto que no será trasmisible á los hijos nacidos de aquel ma. trimonio en el caso de morir el cónyuge donatario antes que el cónyuge donante.

Art. 1094. Podrá un cónyuge disponer á favor del otro, tanto al tiempo de las capitulaciones matrimoniales como durante el matrimonio, y para el caso de no dejar hijos ni descendientes, de todo aquello que podria disponer en favor de un estraño, y ademas del usufructo de toda la porcion que la ley prohibe se disponga en perjuicio de los herederos.

Y para el caso en que el cónyuge, donante dejare hijos ó descendientes, podrá donar al otro cónyuge, ó una cuarta parte en propiedad ú otra cuarta parte en usufructo, ó la mitad de todos sus bienes en usufructo solamente.

Art. 1088. Toda donacion hecha en favor del matrimonio caducará si este no se verifica. Art. 1095. El menor no podrá en las capiArt. 1089. Las donaciones hechas á uno de tulaciones matrimoniales donar á su cónyuge, los cónyuges en los términos enunciados en los sea por donacion simple, ó sea por donacion articulos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el recíproca, sino con el consentimiento y asisdonante sobrevive al cónyuge donatario y á su tencia de aquellos cuyo consentimiento se redescendencia, quiere tambien para la validez del matrimoArt. 1090. Cualquiera donacion hecha á nio, y con este consentimiento podrá donar tolos cónyuges por sus capitulaciones matrimo-do lo quela ley permite al cónyuge mayor de niales, admitirá reduccion al tiempo de veri- edad donar al otro cónyuge. 'ficarse la herencia del donante hasta aquella porcion de que la ley le permitia disponer.

CAPITULO IX.

De las disposiciones entre cónyuges, ya se hagan al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, ya durante el matrimonio.

Art. 1091. Los cónyuges podrán al tiempo de las capitulaciones matrimoniales hacerse recíprocamente el uno al otro la donacion que tengan por conveniente, con las modificaciones que se esplicarán.

Art. 1092. Toda donacion entre vivos de bienes presentes hecha entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales, no se considerará

Art. 1096. Todas las donaciones hechas entre cónyuges durante el matrimonio, podrán revocarse en todo tiempo aunque lleven la calidad de entre vivos.

La muger podrá hacer esta revocacion sin necesidad de la autorizacion del marido ni del Juez.

Estas donaciones no quedarán revocadas por la supervivencia de hijos.

Art. 1097. Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse, ni por acta entre vivos, ni por testamento, ninguna donacion mútua ni recíproca una misma y única

acta.

Art. 1098. El hombre ó la muger que teniendo hijos de otro matrimonio contrajere nuevo enlace, no podrá donar á su nuevo con

sorte sino una parte como de un hijo legitimo sin mejora, y sin que en caso ninguno puedan esceder estas donaciones de la cuarta parte de los bienes.

Art. 1099. Los cónyuges no se podrán donar indirectamente mas de lo que les está permitido por las anteriores disposiciones.

Toda donacion, ó desfigurada ó hecha á personas interpuestas, será nula.

Art. 1100. Se reputarán hechas á personas interpuestas las donaciones de uno de los cónyuges á los hijos ó á uno de los hijos del otro cónyuge, nacidos de otro matrimonio, y

cos que le hubieren asistido en su última enfermedad. (Se suprimió el último párrafo del articulo 909 del Código francés.)

Art. 826 y 827. Como el 910 y 911 del Código francés.

Art. 828. El regnicola puede disponer en favor de un estranjero, con tal que entre las dos naciones haya reciprocidad sobre el particular, y sin perjuicio de las escepciones procedentes de los tratados diplomáticos.

CAPITULO III.

reduccion.

las hechas por el donante á los parientes de De la porcion disponible de bienes y de la quien sea heredero presunto el otro cónyuge en el dia de la donacion, aun cuando este último no haya sobrevivido à su pariente donatario.

El Código de las Dos Sicilias en su título segundo dispone:

TITULO II.

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS, Y DE LOS TESTAMENTOS.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

SECCION I.

De la porcion disponible.

Art. 829. Las donaciones, tanto entre vivos como mortis causa, no podrán esceder de la mitad de los bienes del donante, si deja al tiem-. po de su fallecimiento hijos en cualquiera número que sea; la otra mitad se reservará para estos y formará su legítima, á la que no se podrá imponer ninguna carga.

Art. 830. Como el 914 del Código francés. Art. 831. Si el difunto, á falta de hijos, deja ascendientes en una y otra línea, las donaciones por contrato entre vivos ó por última vo

Art. 813 al 815. Como el 893 al 895 del luntad, no podrán disminuir mas de la mitad Código francés.

Ja parte cuota á que tuvieren derecho ab in

Art. 816. Como el 909 del Código francés. testato.

CAPITULO II.

De la capacidad para disponer.

Art. 817 al 821. Como el 901 al 905 del Código francés, no repetida la última parte de este último articulo.

Art. 822. Como el 906 del Código francés, y se añade: Se esceptúan de esta regla las personas comprendidas en las sustituciones fideicomisarias en los casos previstos por una disposicion particular de la ley.

Los bienes reservados de este modo á los ascendientes se les conferirán en el órden que la ley les llama á suceder.

Art. 832 al 835. Como el 916 al 919 del Código francés.

Art. 836. No se permite al padre ni á la madre ó á otros ascendientes transigir con sus hijos ó hijas sobre la legitima que estos puedan esperar despues de su muerte, bien sea haciéndoles donacion de ella bajo esta condicion, bien pagándoles ó prometiéndoles por anticipacion un inmueble ó una cantidad. Estas transacciones son nulas y no privarán al hijo del dere

Art. 823 y 824. Como el 907 y 908 del Có- cho de reclamar su parte à la muerte del padre digo francés.

Art. 825. Como el 909 del Código francés, y añade: En el número de las personas incapaces se encuentran además los abogados que bubieren aconsejado ó dirigido al difunto en la confeccion del testamento, y á los eclesiásti

ó de la madre, pero con la obligacion de impu. tar en ella los bienes y los demas objetos que hubiere recibido. (Véanse los articulos 789 y 790.)

SECCION II.

De la reduccion de las donaciones y legados.

la reserva ó de la lejitima debida á los dema hijos.

Art. 855. Si el hijo desheredado muere antes que el padre, no perjudicará la desheredacion á los derechos de sus descendientes; lo

Art. 837 al 847. Como el 920 al 930 del mismo sucede respecto de la madre y de los Código francés.

SECCION 111.

De la desheredacion.

Art. 848. Ademas de las causas de indignidad, las personas en cuyo favor establece la ley una reserva ó una legítima, pueden ser privadas de ella por una declaracion espresa del testador, fundada en un motivo admitido por la ley y espresado en el testamento.

Art. 849. El hijo puede ser desheredado por las razones siguientes:

1. Si hubiere tratado cruelmente á su pa

dre (Genitore) ó cometido algun otro delito

contra él.

2. Si le hubiere negado los alimentos sin justa causa.

3. Si habiéndose vuelto loco su padre, le hubiere abandonado y no hubiese tenido cuidado de él.

4. Si teniendo facultades para rescatarle, hallándose prisionero, no lo hiciese.

5. Si la hija, contra la voluntad de su padre, se prostituyere.

Art. 850. El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos en los casos siguientes:

1. Si no hubiesen intentado rescatarle de la cautividad pudiendo hacerlo.

2. Si le hubieren negado los alimentos sin

motivo.

3. Si habiendo el hijo perdido el juicio le abandonasen sin tener cuidado de él.

4. Si el padre hubiere envenenado ó ultrajado de una manera atroz á la madre, ó reciprocamente.

demas ascendientes.

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5. Si hubieren atentado contra la vida de Código francés. sus propios hijos.

Art. 878 al 887. Como el 953 al 962 del

Las disposiciones de este artículo son apli- Código francés. cables á los demas ascendientes.

Art. 851. La existencia del motivo de desheredacion espresado en el testamento, debe justificarse por medio de pruebas legales.

Art. 852. Al que hubiere sido desheredado se le considerará como si no existiese, y no será contado en el cálculo para la reparticion de

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Art. 888. Los bienes comprendidos en la donacion revocada ipso jure, volverán á entrar en el patrimonio del donante libres de toda carga é hipoteca impuesta de autoridad propia por el donatario; y no podrán permanecer afectos sino subsidiariamente, à la restitucion de la dote sola de la muger del do

natario, con esclusion de los demás derechos procedentes de contratos matrimoniales (1), todo lo que tendrá tambien lugar aun cuando la donacion hubiere sido hecha en favor del matrimonio del donatario y comprendida en el contrato, y que el donante se hubiere obligado como fiador por la donacion al cumplimiento del contrato matrimonial.

1. Si se hubiere omitido hacer mencion espresa de que el testamento ha sido escrito por mano del Notario y dictado por el testador: esta omision no perjudicará para su validez, con tal que se pruebe legalmente que en realidad se escribió por él.

2. Si se hubieren omitido algunas formalidades requeridas á que este reglamento no

Art. 889 al 891. Como el 964 al 966 del imponga la pena de nulidad. Código francés.

CAPITULO V.

De las disposiciones testamentarias.

SECCION I.

De las reglas generales sobre la forma de los testa

mentos.

Art. 892 al 897. Como el 967 al 972 del Código francés.

Art. 898. Los testamentos por acto público, además de las reglas que le son propias, deberán contener las otras formalidades comunes á todos los actos auténticos, y que requieren las leyes reglamentarias sobre notarias.

Art. 899 y 900. Como el 973 y 974 del Código francés, y se añade: El testamento deberá ir firmado por el testador y los testigos al fin del acta y en cada una de sus hojas.

SECCION 11.

De las reglas particulares sobre la forma de ciertos

testamentos.

Art. 901 al 906. Como el 975 al 980 del Código francés.

SECCION III.

De las instituciones de herederos y de los legados en general.

Art. 928. Como el 1002 del Código francés.

SECCION IV.

De la institucion de herederos y de los legados universales.

Art. 929 al 935. Como el 1003 al 1009 del Código francés. Esceptuando las palabras añadidas en el título de esta seccion (de la institucion de heredero), que se insertaron del mismo modo en los artículos.

Por los artículos 931 al 934, el Juez de paz es el designado para llenar las funciones que los artículos correspondientes del Código francés encargan al presidente del Tribunal,

SECCION V.

De la sustitucion vulgar.

Art. 936. Se puede sustituir al heredero sustituido, donatario ó legatario otra persona

Art. 907 al 926. Como el 981 al 1000 del para el caso en que uno de ellos no recibiere Código francés. la herencia, la donacion ó el legado, y esta sustitucion se llama vulgar.

Art. 927. Se esceptúan de las formalidades prescriptas como de nulidad, las disposiciones siguientes:

(1) Estas palabras de letra cursiva han reemplazado á las siguientes: Sin que puedan permanecer afectos ni aun subsidiariamente á la restitucion de la dote de la muger del donatario, ni á la de sus bienes parafernales ú otros contratos matrimoniales.

Esta variacion tiene por objeto asegurar el reembolso de la dote, sacrificada por el Código francés al derecho de retracto.

Art. 937. Se puede de esta manera sustituir muchas personas á una sola, y una á muchas.

Art. 938. Si en la sustitucion no se hubiere espresado mas que uno de estos dos casos, á saber: que el heredero instituido, donatario ó legatario no pueda ó no quiera aceptar la herencia, el otro caso se sobreentenderá, con tal que el disponente no hubiere espresado lo contrario. (605 Cód. austr. dif.)

Art. 939. Los sustitutos estarán obligados á las mismas cargas que los instituidos, es

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