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cepto que aparezca de la voluntad del testador que quiso limitar aquellas á las personas de los instituidos.

Sin embargo, las condiciones impuestas en la institucion, donacion ó legado, no se presumirán repetidas en la sustitucion, á menos de declaracion espresa.

Art. 940. Si entre muchos herederos, donatarios ó legatarios de porciones iguales se estableciese una sustitucion vulgar recíproca, la proporcion fijada en la parte cuota de la disposicion primera, se presumirá repetida en la sustitucion. Si á pesar de todo fuese llamada otra persona á la sustitucion, en concurrencia con los primeros sustituidos, la parte vacante pertenecerá á todos los sustitutos igual

mente.

SECCION VI.

De las sustituciones fideicomisarias.

Art. 941. Toda disposicion por la que se obligue al donatario, heredero instituido ó legatario á conservar y entregar á un tercero, bajo cualquier forma que sea, la cosa donada ó legada, tomará el nombre de sustitucion fideicomisaria.

SECCION VII.

De los mayorazgos (1).

Art. 946. La institucion de mayorazgos se permite en los casos y del modo que se prefija

en los artículos siguientes.

Art. 947. Los mayorazgos no pueden cons. tituirse sino con autorizacion del Rey.

Art. 948. La institucion se puede solicitar por las personas cuyos nombres se hallen inscritos en el libro de oro ó en los demas registros de nobleza, y estén actualmente en posesion legítima de los títulos, cualquiera que sea la época de su concesion; en fin, por las personas que pertenezcan á las familias nobles reconocidas en el reino, á escepcion de las demas disposiciones que se puedan establecer relativamente á la nobleza.

Art. 949. Pueden fundarse los mayorazgos por los ascendientes varones ó hembras en favor de descendientes varones.

Art. 950. Pueden fundarse tambien por los hermanos sin hijos en favor de un her

mano.

Art. 951. Pueden del mismo modo fundarse por los tios y tias sin hijos en favor de sus sobrinos varones.

Art. 942. Estas sustituciones están prohibidas, salvas las escepciones procedentes esArt. 952. Los mayorazgos serán trasmisipresamente de la ley, y las disposiciones rela-bles á los herederos legitimos y naturales del sy tivas à la institucion de mayorazgos com- fundador ó á la del instituido, segun que huprendidos en la seccion siguiente. (896 Código bieren sido fundados en la cabeza del uno ó francés.) del otro, conforme al acta de fundacion, de varon en varon por orden de primogenitura y con el derecho de representacion en la línea masculina.

Art. 943. La nulidad de la sustitucion fi deicomisaria no perjudicará á la validez de la donacion, institucion ó legado á que sea adjunta; pero las sustituciones caducarán entonces aun en primer grado.

Art. 944. No se considerará como sustitucion, y será válida, la disposicion entre vivos ó última voluntad por la que se haga donacion del usufructo á una persona y de la nuda propiedad á otra.

Art. 945. El padre, la madre, los demas ascendientes, los tios, tias, hermanos y hermanas, pueden sustituir una tercera persona á un menor de diez y ocho años para el caso que muera sin sucesion antes de esta edad; pero solamente para los bienes de que le instituyen heredero. (899 Cód. fr.)

Al último poseedor de la linea directa, muerto sin hijos varones, nacidos de varones, le herederá el mayor de los varones nacido de varones de la línea mas próxima del último poseedor. tio paterno, hermano ó aun mas remoto, con tal que sea el mayor de la línea y de la rama, cuya separacion es la mas reciente, y que descienda de la línea directa mayor del último poseedor.

Todos los varones de cada rama y línea deben formar una sola linea para heredar en el órden indicado anteriormente: la proximidad

(1) Los mayorazgos fueron abolidos en Francia por la ley de 12 de mayo de 1835.

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nos del mínimun de los 4000 ducados de renta, se entenderá estinguido y acabado ipso jure.

y la cualidad de mayor se calculan por medio del heredero de representacion. Las hembras y los descendientes de hembras están escluidos siempre por regla general. Art. 959. Las ventas, cambios y demas Art. 953. No pueden acumularse en una enagenaciones de todos los bienes sujetos al sola persona dos ó tres mayorazgos. El primo-mayorazgo, ó de una porcion de ellos, serán génito podrá elegir siempre el mayorazgo que nulas y no producirán efecto alguno,fá menos prefiera retener, con tal que el nuevo no valga que se hagan con necesidad y utilidad, y conmenos en venta que el antiguo. Los demas forme á las fórmulas prescritas por el reglamayorazgos quedarán libres, sin perjuicio del mento de 5 de agosto de 1818. Esta disposirecurso al Rey para la fundacion de un mayor cion es igualmente aplicable à las hipotecas razgo mayor. en que se gravasen los mismos bienes.

Art. 954. Los bienes erigidos en mayorazgo no pueden esceder de una renta imponible de 24,000 ducados, ni bajar de 4000.

Art. 955. El mayorazgo no puede tampoco esceder de la cuota disponible por el fundador.

Art. 956. Los bienes erigidos en mayorazgo deben consistir en fincas rurales, escudos, ó renta de tierras. Deben ser de libre propiedad, sin gravámen alguno de restitucion, y designados especialmente en el acta de la fundacion.

Art. 960. Los sucesores en el mayorazgo estan obligados á pagar las deudas contraidas por su predecesor, y respecto de estas deudas tienen privilegio los acreedores en la renta de mayorazgo:

1.

2.

Por los gastos judiciales.

Por los gastos funerarios.

3. Por los de la última enfermedad, en proporcion á los derechos de los que deben pagarlos.

4. Por los salarios de las personas de servicio por el último semestre vencido y por los debidos por el mes corriente.

5. Por los gastos de alimentos y víveres suministrados al último poseedor del mayorazgo y á su familia en el espacio de un año, escepto que hubiere sobre este punto una prescripcion mas corta.

Si las deudas especificadas arriba proviniesen del padre del poseedor actual aun cuando no hubiere poseido el mayorazgo, ó de su madre, el privilegio para el pago subsistirá del mismo modo sobre las rentas del mayorazgo.

Art. 957. El mayorazgo debe ser libre de toda hipoteca, aun la eventual. Sin embargo, los bienes gravados con inscripciones hipotecarias por efecto de hipotecas generales, constituidas en una época que eran permitidas por las leyes ó gravados con hipotecas especiales á favor de créditos no exigibles en los tres años, podrán entrar en la formacion del mayorazgo cuando los demas bienes del fundador ofrezcan una garantía suficiente para poner el mayorazgo á cubierto del efecto de las inscripciones. Si la inscripcion procede de un derecho eventual ó de un crédito no exigible en los tres años, la garantía se considerará como suficiente cuando la porcion de bienes desig-yorazgo, nados en la inscripcion presenten el equivalente del derecho de capitulacion todavia exigible calculando los intereses al 3 por 100.

Art. 958. Cuando los bienes considerados suficientes al tiempo de la fundacion del mayorazgo no lo sean ya al tiempo de la muerte del fundador, bien por la diminucion de su patrimonio, bien porque no quede á sus hijos su legítima en el resto de la herencia, el derecho de los hijos será respetado siempre, y la legítima de cada uno de ellos, con inclusion del llamado al mayorazgo, se deducirá libre de toda carga.

Cuando el mayorazgo, à consecuencia de esta deduccion, venga á quedar reducido á meT. X.

6. Los gastos de construccion ó reparaciones de edificios, canales ó cualesquiera otras del mismo género hechas en las fincas del maaunque el precio se deba á los arquitectos, empresarios, albañiles, operarios ó à un tercero que hubiere prestado la cantidad necesaria para pagarles, con tal que la reconstruccion y reparaciones constituyan una carga usufructuaria, y no de propiedad.

Todos estos pagos son exigibles hasta el importe de un año de renta pagado en dos, salvo su recurso al poseedor contra los bienes libres de los deudores.

Art. 961. Si á la muerte del poseedor del mayorazgo existieren, ademas del primogénito à quien se trasfieren los bienes, hijos segundos, pueden estos reclamar una pension alimenticia sobre los productos del mayorazgo, si no tienen bienes propios con que vivir decente

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mente. Esta pension se fijará conforme à las circunstancias, pero siempre por menor suma de la correspondiente á la parte que les perteneceria en los bienes del mayorazgo si fuesen libres.

Art. 962. A falta de bienes suficientes para casarse con decencia, tendrán las hijas derecho à una dote que se tomará del producto del mayorazgo por partes iguales, de modo que no esceda de un período de diez años; tendrán tambien derecho á una pension alimenticia hasta que se casen, si no tienen en otro concepto medios con que subsistir.

Art. 963. Si el poseedor de los bienes del mayorazgo hubiere prometido á su muger por contrato de matrimonio la futura sucesion de ellos, la finca amayorazgada se entenderá afecta á falta de otros bienes libres à esta donacion, con tal que no esceda de la sesta parte de la

renta.

SECCION VIII,

De los legados 4 título universal.

Art. 964. Como el 1010 del Código francés. Art. 965. Como el 1011 del Código francés, y se añade: Los legatarios á titulo universal deben pedir la posesion de la herencia á los herederos, en su defecto á los herederos testamentarios y legatarios universales, y despues à los herederos.

Art. 966 y 967. Como el 1012 y 1013 del Código francés.

(SECCION IX,

De los legados particulares.

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Art. 1003 y 1004. Como el 1048 al 1049 del Código francés.

Art. 1005. Los hijos del individuo gravado en los casos especificados en los dos artícu los precedentes, sucederán en los bienes donados por virtud de sus derechos propios sin

Art. 968 al 973. Como el 1015 al 1019 del que el padre ó la madre pueda imponerles Código francés.

Art. 974. Se añade el art. 1020 del Código francés, que dice que el que debe pagar este legado no está obligado á librarle de las cargas con que se encuentre gravado.

Pero si por efecto de la accion hipotecaria fuere obligado el legatario á pagar una deuda

ningun gravámen.

Art. 1006 al 1030. Como el 1050 al 1074 del Código francés.

CAPITULO VII.

con que esté gravada la finca legada, reempla- De las particiones hechas por el padre ú

zará al acreedor en sus derechos contra los herederos y sucesores á título universal, y lo mismo sucederá respecto del lega tario particular de usufructo, el cual, si se viere obligado á pagar las deudas á cuya seguridad estan gravadas las fincas con hipoteca, tendrá igual

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otros ascendientes entre sus descendientes.

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dientes: Estos actos serán considerados como herencias anticipadas,

CAPITULO VIII.

De las donaciones hechas por capitulaciones matrimoniales á los esposos y á los hijos que nazcan de su matrimonio.

Art. 1458. Para donar basta que haya capacidad al tiempo de hacer la donacion.

Art. 1459. Respecto de la capacidad para aceptar, basta que la haya al tiempo de la aceptacion de la donacion entre vivos, ó al tiempo de verificarse la herencia del testador.

Art. 1460. Cuando la donacion pende del cumplimiento de una condicion, basta que el donatario sea capaz de aceptar al tiempo en

Art. 1037 al 1045. Como el 1081 al 1090 que se cumpla aquella. del Código francés (1). Art. 1461.

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De la capacidad necesaria para hacer donacion entre vivos ó mortis causa y para acep

tarlas.

Como el 901 del Código fran

cés.
Art. 1462. Los esclavos no pueden dispo-
ner ó aceptar por donacion entre vivos ó mor-
tis causa, sin que sean prévia y espresamente
manumitidos.

Art: 1463. Como el 902 del Código francés. Art. 1464. El menor que hubiere cumplído 18 años solo podrá hacer donaciones mortis

causa.

Pero podrá disponer de esta manera de la misma cuota que un mayor, aun en perjuicio del usufructo legal.

Art. 1465. Sin embargo, el menor que tie. ne derecho de testar no puede hacer donaciones en favor de su curador de bienes, de sus preceptores ó directores interin se encuentre bajo su autoridad.

Art. 1466.
Art. 1467.

Como el 907 del Código francés.

Como el 905 del Código francés. Art. 1468. Los que hubieren vivido juntos en concubinazgo, son incapaces respectivamente de hacerse donacion de ninguna cosa mueble, ya sea entre vivos ó mortis causa; y si se hacen alguna donacion de cosa mueble, no deberá esceder de la décima parte del valor total de sus bienes.

Se esceptúan de esta disposicion los que despues se casan.

Art. 1469. Como el 906 del Código francés. Art. 1470. Los hijos naturales reconocidos solo podrán recibir de su padre y madre alimentos ó una profesion, si hubieren dejado hijos ó descendientes legitimos.

Art. 1471. Cuando la madre natural no hubiere dejado hijos ó descendientes legítimos, podrán recibir de ella sus hijos naturales por Art. 1456 y 1457. Como el 902 del Código donacion entre vivos ó mortis causa la totalifrancés.

(1) El artículo 1086 del Código francés no fué reproducido.

(2) El Código de las Dos Sicilias no quiso fijar ningun límite á las mejoras ó donaciones que pueda hacer el cónyuge que se casa de segundas nupcias á su nuevo esposo.

dad de su herencia.

Art. 1472. Pero si la madre no les hubiese dejado mas que una parte, y hubiere dispuesto de lo demás en favor de otras personas, sus hijos naturales solo tendrán contra los herederos accion para que se les suplan

los alimentos que la ley les asegura, en el caso que la parte que la madre les hubiere dejado no bastase para los alimentos.

Art. 1473. Cuando el padre natural no hubiere dejado hijos ó descendientes legítimos, el hijo ó hijos naturales reconocidos, podrán recibir de él por donacion entre vivos ó mortis causa hasta el importe de las cuotas siguientes:

La cuarta parte de sus bienes si deja ascendientes legítimos, hermanos ó hermanas legitimos, ó descendientes de hermanos ó hermanas, tambien legitimos; y la tercera si deja solamente colaterales mas remotos.

Art. 1474. En todos los casos que el padre disponga en favor de sus hijos naturales de la cuota que la ley le permite donarles, deberá disponer del resto de sus bienes en favor de sus parientes legítimos. Cualquiera otra disposicion será nula, escepto aquella que creyese oportuno hacer en beneficio de una institucion pública.

Art. 1475. Como el 762 del Código francés.

Art. 1476. Como el 909 del Código francés.

Art. 1477. Como el 912 del Código francés.

Art. 1478. Como el 811 del Código francés.

Art. 1479. Se prohibe la prueba de que la disposicion fue hecha por ódio, rencor, sugestion, ó capciosamente.

CAPITULO III.

De la porcion disponible y de la reduccion en caso de esceso.

SECCION 1.

De la porcion disponible y de la legítima.

Art. 1480. Las donaciones entre vivos ó mortis causa no podrán esceder de las dos terceras partes de los bienes del donante, si deja á su fallecimiento un hijo legítimo; y de la mitad si deja dos, y de la tercera parte si deja tres ó mas.

Bajo el nombre de hijos se comprenden los descendientes en cualquier grado que sea, pero con la circunstancia de que no son contados sino en el lugar del hijo á quien repre

sentan. Lo demás como el último párrafo del artículo 913 del Código francés.

Art. 1481 y 1482. Las donaciones entre vivos ó mortis causa no podrán esceder de las dos terceras partes de los bienes, si á falta de hijos el donante deja madre ó padre ó uno y otra. (915 C. F.)

Art. 1483. Como el 916 del Código francés.

Art. 1484. Las donaciones entre vivos no deben en ningun caso arruinar enteramente al donante, pucs este debe reservarse lo que necesite para subsistir: si no lo hace, la donacion es nula en su totalidad.

Art. 1485. La legítima (de la que se prohibe disponer al testador en perjuicio de sus descendientes, una vez fijada por el número de hijos vivos ó representados al tiempo de la muerte del donante, no decrece por la renuncia de alguno ó algunos de ellos.

La parte de estos que renuncian, acrece á los que aceptan.

Art. 1486 al 1488. Como el 917 al 919 del Código francés.

SECCION II.

De la reduccion de las donaciones entre vivos ó mortis causa, del modo de verificarse y de sus efectos.

Art. 1489. Como el 920 del Código francés.

Art. 1490. La donacion entre vivos que escede la cuota disponible, conserva su efecto interin viva el donante.

Art. 1491 y 1492. Como el 921 y 922 del Código francés.

Art. 1493. En la relacion ficticia de los bienes donados entre vivos por el difunto, no deben entrar los que hubiesen perecido por caso fortuito en poder del donatario; pero se deben comprender en ella los que hubiesen perecido por su culpa.

Art. 1494. Como el 923 del Código francés.

Art. 1495. Cuando el último donatario fuese insolvente, puede el heredero, despues de un juicio prévio, dirigirse al donatario que le precede, reclamándole su legítima, y asi sucesivamente.

Art. 1496 al 1499. Como el 924 al 927 del Código francés.

Art. 1500. Las donaciones remuneratorias no son nunca reducibles por mayor suma del

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