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En resumen -se dice - si intentamos formular un juicio de conjunto sobre los progresos realizados por la legislación del trabajo después de la guerra en toda Europa, los hechos que detienen más particularmente nuestra atención son los siguientes: los obreros, de una manera general, han conseguido la jornada de ocho horas, que desde hacía largo tiempo constituía el objeto de sus reclamaciones; el principio encaminado a hacer participar a los obreros en la fijación de sus propias condiciones de trabajo, ha realizado grandes progresos; la Europa tiene conciencia de la necesidad que existe de establecer sobre una base científica los reglamentos relativos a los contratos colectivos y a los problemas del paro; el principio según el cual los salarios pueden y deben ser reglamentados por organizaciones con poderes fijados por la ley, a lo menos en lo que concierne a los oficios y a las ocupaciones insuficientemente retribuídos, ha sido casi universalmente reconocido; la guerra acaba de llamar la atención pública sobre el problema del empleo de las mujeres antes y después del parto, aun cuando existan grandes divergencias de opinión en punto a la mejor solución que deba darse a este problema.

En esos diferentes dominios es donde la legislación de los diversos países de Europa está llamada a desenvolverse en los años venideros, a menos que trastornos políticos obliguen a enfocar la legislación del trabajo desde un punto de vista completamente distinto.>

Una de las materias que en el trabajo de la Oficina de Ginebra se considera, según arriba queda indicado, es la del control paritario». «Se toman -dice-actualmente disposiciones enderezadas a conceder a los obreros el derecho de participar en la determinación de sus propias condiciones de trabajo.» Y se recuerda - como manifestaciones de esta tendencia, esencialmente pacificadora, y que ya antes de la guerra se produjera, el interesantísimo ejemplo de los <<Comités Whitley», acerca de los cuales nuestro Instituto de Reformas Sociales publicó no hace mucho un folleto (1). Luego se recuerdan las siguientes leyes:

1. La ley alemana sobre Consejos de Empresa, de 4 de Febrero de 1920.

2.a La ley austriaca sobre los mismos Consejos, de 15 de Mayo de 1919; y

(1) El problema obrero en la Gran Bretaña. La Conferencia industrial y los informes del Comité Whitley.

3. La ley noruega sobre Consejos de Fábrica, de 23 de Julio de 1920.

<<Son estas leyes los ejemplos más notables de la tendencia manifestada en favor de la introducción del control paritario.>>

A título de ejemplo, y tomando los datos del Boletín del Instituto de Reformas Sociales, resumiremos la ley noruega.

Aplícase la ley noruega a los Ferrocarriles, Tranvías, Telégrafos, Teléfonos y a las industrias que están comprendidas en la ley de Fábricas.

Se considerarán como obreros, a los efectos de la ley, las personas de más de diez y ocho años que efectúen un trabajo remunerado por cuenta de una Empresa, con excepción de los Directores, Gerentes y otros encargados superiores, así como los aprendices, mozos, empleados y contramaestres que ejerzan esencialmente una misión de vigilancia o que sean remunerados por mes o por año. En toda Empresa sometida al régimen de la ley se creará un Consejo de fábrica, cuando esta Institución sea pedida por la cuarta parte de los obreros de áquélla. Los miembros del Consejo, que no podrán ser menos de dos ni más de diez, serán elegidos, con un número igual de suplentes, entre los obreros de la fábrica que tengan más de veintiún años, y, en lo posible, entre los que hayan estado al servicio de la fábrica durante los dos últimos años. Todos los obreros de la Empresa (en el sentido definido más arriba) disfrutarán del derecho de voto. La elección será por un año. También podrán tener lugar durante el año elecciones complementarias si el Consejo lo juzga necesario. Los obreros elegidos estarán obligados a aceptar el cargo. Sin embargo, los que hayan ejercido sus funciones durante dos años, podrán rehusar un nuevo mandato.

Las elecciones tendrán lugar al fin de cada año para el año siguiente, y serán dirigidas por un Comité electoral, en que estarán representados el patrono y los obreros.

El Consejo de fábrica estudiará los asuntos concernientes a la explotación, y emitirá su dictamen a este respecto siempre que se trate de los puntos siguientes:

1. Modificaciones importantes que se deban introducir en la Empresa cuando se trate de las condiciones de trabajo.

2.o Asuntos relativos a la fijación de los salarios en general, contratos colectivos, duración de la jornada, horas suplementarias, organización del trabajo en caso de reducción de la explotación, despido y otras condiciones de trabajo, salvo que haya acuerdos especiales sobre este punto entre patronos y obreros directamente.

3.o Reglamentos de talleres y modificación de esos Reglamentos,

4.° Creación y administración de obras sociales para el bienestar de los obreros; por ejemplo, Cajas de enfermedad o de entierro, Cajas de socorro, Cajas de ahorro, habitaciones obreras.

Antes de tomar una decisión sobre estos puntos, el Jefe de la Empresa estará obligado a someterlos al Consejo de fábrica y a deliberar sobre el asunto con él. Si le fuera imposible proceder de esta manera, por circunstancias urgentes y excepcionales, el patro no comunicará, lo antes posible, al Consejo sus resoluciones y los motivos de las mismas.

El Consejo podrá y, a petición de un interesado deberá examinar y procurar solventar los conflictos en que un obrero sea parte cuando dichos conflictos se refieran a las condiciones de trabajo.de la Empresa o al despido de ciertos obreros. El Consejo estará obligado a informar sobre las condiciones de trabajo en la Empresa cuando fuera requerido por la autoridad pública. El Consejo sustituirá a la Delegación obrera creada por la ley de fábricas (18 de Septiembre de 1915) en los casos previstos por dicha ley.

Los conflictos entre el patrono y el Consejo de fábrica que se refieran a si una materia determinada es de la competencia del Consejo o no, serán solucionados por el Rey o su Delegado.

El Consejo tendrá derecho a exigir que le oiga el Jefe de la Empresa cuando lo pida para la solución de una de las cuestiones previstas más arriba, números del 1 al 4. El patrono podrá confiar su representación a un Director o Gerente.

El Consejo elegirá de su seno un Presidente y, si procede, un Secretario. La fecha de las reuniones con el Jefe de la Empresa será fijada por este último. Fuera de este caso, las reuniones del Consejo se fijarán por el Presidente, atendiendo a no perturbar la marcha del trabajo. A los miembros se les informará con antelación, siempre que sea posible, de los puntos del orden del día. El patrono deberá facilitar un local al Consejo para sus reuniones. Si el patrono manda celebrar una reunión durante las horas de trabajo, no podrá reducir el salario a los obreros que tomen parte en ella.

Los miembros del Consejo no podrán ser despedidos del esta

blecimiento donde trabajen si no existen razones poderosas que justifiquen este despido.

Los miembros del Consejo estarán obligados a guardar secreto durante todo el tiempo que ejerzan sus funciones y en lo sucesivo sobre los elementos de explotación que conocieran por razón de las funciones ejercidas por ellos. Les está prohibido imitar los métodos y procedimientos que hubieren aprendido de la misma forma. El patrono y su personal no podrán celebrar contratos contrarios a la presente ley o que tengan por objeto eludir sus disposiciones.

La ley, por fin, debe aplicarse a los funcionarios públicos sometidos a la ley de 15 de Febrero de 1918 si no se crease para los mismos un Consejo representativo, de conformidad con esta última ley (véase el Boletín citado del mes de Enero último y la Revue du Travail belga de 15 de Noviembre de 1920.

ADOLFO POSADA.

SECCIÓN DE CONSULTAS

16. Sobre el devengo de honorarios de los Médicos forenses
en casos de accidentes del trabajo.

El Dr. D. M.* B.*, Médico forense de L.* consulta al señor Director de la Revista general DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA si tendrá derecho al percibo de honorarios por su intervención como tal Médico forense, mediante mandato judicial en los accidentes del trabajo, y dice así:

Estoy en duda, porque he leído opiniones opuestas; así en una Revista profesional he leído lo siguiente: «Siempre que no hayan intervenido con prioridad los Médicos forenses en las diligencias sumariales, deberán conocer con el carácter de Inspectores en las que hayan sido confiadas a los Médicos titulares o a otros facultativos, comprobando, ratificando, rectificando o ampliando las informaciones de éstos (art. 484 de la ley, párrafo 3.o).

En las diligencias que por accidentes del trabajo se sigan en los Juzgados también prestará igual inspección o las intervenciones que se le ordenen el Médico forense; pero los honorarios que devenguen en estos casos e indemnizaciones y gastos que se originan no estarán sujetos al Arancel y le serán satisfechos particular o civilmente por el patrono, como dispone la ley de Accidentes del Trabajo y sentencias del Tribunal Supremo>>.

Tendrán además derecho, el Forense y los demás Médicos que intervengan en diligencias por mandato judicial, a percibir las indemnizaciones y honorarios que devengan por razón de las mismas, conforme al Arancel de 13 de Mayo de 1862, en la forma y de las entidades correspondientes.

Los honorarios del Arancel vigente para Médicos forenses no están comprendidos en los derechos a que se refiere el concepto 2.°

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