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esta tripartición como un invento de los revolucionarios que siguieron a Cronwell. Antes de la época subsiguiente a la revolución, el Rey tomaba una gran parte en el poder ejecutivo. Montesquieu verá en el sistema inglés una costumbre propia de los antiguos germanos, «admirable sistema hallado en los bosques».

La escuela histórica de los jurisconsultos, inspirándose en Montesquieu, resucita los tiempos pasados desde el principio de la especie humana, y al través de toda la serie de edades no se ha interrumpido nunca el hilo conductor de una tradición primera; las ideas y las instituciones están en un continuo desarrollo. El presente no es más que un momento de ese gran movimiento no interrumpido que llamamos progreso; está, pues, siempre determinado por el pasado, del que no puede separarse, incapaz de innovar en el orden de las ideas, lo mismo que en el de las instituciones, y no se puede tener su plena inteligencia más que a la luz de este mismo pasado.

Tal es lo que llaman Hegel y Schleiermacher la conciencia de un siglo y de un pueblo, la fuente de donde brota el lenguaje, la ciencia, el arte, la moral, el derecho de una nación con su carácter particular; dichas instituciones no son producto de la reflexión y de un plan razonado; emanan de un trabajo latente e inconsciente del genio nacional; surgen para satisfacer necesidades puestas de manifiesto por la experiencia, y su elemento constante se formula con mucha frecuencia en acciones simbólicas. En vez de la voluntad del legislador, de la cual no se puede uno dar cuenta más que por el derecho escrito, erige en absoluto principio la costumbre, que regula la respectiva situación de los gobernantes y de los súbditos.

La escuela histórica coronó la obra de Montesquieu. El espíritu de su tiempo introdujo en su obra tendencias contrarias a su propio método histórico, y este espíritu tuvo tal poder sobre sus lectores, que El espíritu de las leyes tomó una significación revolucionaria que nunca abrigó el pensamiento del autor. JOSÉ G. LLANA.

SECCIÓN DE CONSULTAS

18. Sobre varios aspectos de la Propiedad intelectual
en el Derecho internacional.

1.o ¿Pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad.literaria de España, las obras de autores extranjeros, publicadas fuera de España?

2.o ¿Exige la ley española de Propiedad literaria, reciprocidad, en tal caso para el Registro de la Propiedad de autores españoles, en el extranjero?

3.o ¿Qué formalidades deben cumplirse para el Registro de la Propiedad literaria en España de obras de autores extranjeros?

¿4.° Qué formalidades legales deben cumplir los autores españoles para el Registro de la Propiedad de sus obras en España?

CONTESTACIÓN por su orden a las diversos extremos consultados: 1.o ¿Pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad literaria de España, las obras de autores extranjeros, publicadas fuera de España?

La ley de Propiedad intelectual vigente en España, de fecha 10 de Enero de 1879, establece en su art. 13 que los propietarios de Obras extranjeras lo serán también en España, con sujeción a las leyes de su nación respectiva, pero que solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiempo que disfruten la de las originales de la misma nación, con arreglo a las leyes de ella.

Dispone asimismo esta ley en su art. 36, que para gozar de los beneficios de su texto (art. 2.o al 10 y concordantes) es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad intelectual establecido por su art. 33, y con las formalidades señaladas en sus artículos 34 al 37.

Por el convenio de Berna de 9 de Septiembre de 1886, se constituyeron varias naciones (entre las cuales no figura adherida Ve

nezuela) en estado de unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas, y los países contratantes (uno de ellos España) estipularon que los autores pertenecientes a aquéllos, o sus derecho-ambientes gozarán en las otras naciones, para sus obras, ya estén o no publicadas en una de ellas, de los derechos que las leyes respectivas concedían entonces o concedan en lo sucesivo a sus naciones, sin que el goce de estos derechos esté subordinado al cumplimiento de más formalidades y otras condiciones que las prescritas por la legislación del país de origen de la obra.

Bajo tales disposiciones fué pertinente la publicación del Real decreto de 31 de Enero de 1896, conforme al cual no podrán inscribirse en el Registro general de la Propiedad intelectual de España, más obras que las españolas, aunque los propietarios de las extranjeras pertenezcan a la nacionalidad española (art. 1.°); dispone también que el Jefe del Registro de la Propiedad intelectual de España procedería desde luego a la anulación de todas las inscripciones de obras extranjeras que se hubieren hecho en dicho Registro con posterioridad al 10 de Enero de 1879 (art. 2.o), y asimismo, en orden a obras extranjeras, dispuso que los propietarios de obras extranjeras que deseen hacer constar su derecho de propiedad donde les conviniere, solicitarán del Jefe de dicho Registro que consigne en las traducciones oficiales, y debidamente autorizadas de títulos extranjeros o certificaciones de inscripción del país de origen de la obra, que ésta, en virtud del expresado convenio de 9 de Septiembre de 1886, goza en España de los beneficios de la ley española, y de los que, en lo sucesivo, pudieren concederse a los nacionales, por el tiempo que dure la protección en dicho país de origen; no dejando, sin embargo, los propietarios que no lo hicieren de gozar de los mismos beneficios (art. 3.0).

Revisado el Convenio de Berna mencionado por el de Berlín, de 13 de Noviembre de 1908, sin modificar el modo del goce de los derechos de los autores pertenecientes a los países de Unión, que no se subordine a ninguna formalidad, sigue inalterable la vigencia del aludido Real decreto de 31 de Enero de 1896.

En virtud de lo expuesto, contestamos a la primera interrogante:

Que en el Registro de la Propiedad intelectual de España, no pueden inscribirse las obras de autores extranjeros, publicadas fuera de España. Si se tratare de naciones adheridas a la Unión de las firmantes del Convenio de Berna, los propietarios estén o no publicadas en alguna de ellas, gozarán en las otras de los derechos

que las leyes respectivas concedan a sus nacionales, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad.

2.o ¿Exige la ley española de propiedad literaria, en tal caso, reciprocidad para el Registro de la Propiedad de autores españoles en el extranjero?

Obvio es que tal pregunta sólo aparece pertinente, referida al caso de autores extranjeros pertenecientes a países no incorporados a la Unión de Berna y Berlín.

Bajo este supuesto, recuérdese el texto transcrito del art. 13 de la ley de 10 de Enero de 1879, concesivo de que los propietarios de obras extranjeras (propietarios, que pueden no ser los autores) lo serán también en España, con sujeción a las leyes de su nación respectiva; más dichas concesiones sólo son aplicables, según dispone su art. 15, a los de naciones que concedan a los propietarios españoles completa reciprocidad.

Ahora bien; se duda acerca de si tal condición determinará que esas concesiones requieran una previa declaración diplomática, ya que no es posible, dadas las diversas modalidades de legislaciones, la existencia de aquella completa reciprocidad.

La solución no se descubre en el texto del art. 50 de la misma ley, pues si bien dispone que los naturales de estados cuya legislación reconozca a los españoles el derecho de propiedad intelectual en los términos que establece dicha ley, gozarán en España de los derechos que la misma concede, sin necesidad de Tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada, deducida ante Juez competente, resulta innegable que el extranjero debe probar, ante nuestros Tribunales, que en su país los españoles gozan de propiedad intelectual en los mismos términos que la otorga la ley española, y como esta demostración es en la práctica un imposible, hasta la fecha, por las positivas diferencias advertidas entre las legis-. laciones en orden a la materia expresada, habrá necesidad, salvo rarísima excepción, de un acuerdo diplomático con el país del autor o propietario que pretenda ese goce de derechos en España, para que se declare, al menos, la simple reciprocidad, como se hizo tiempo ha con Austria y los Estados Unidos de América.

Faltando esa reciprocidad, el autor extranjero no puede ejercitar en España ningún derecho de propiedad intelectual, a menos, claro está, que medie Tratado especial con su país, de manera que la contestación concreta a la pregunta de este número puede formularse así:

Para el goce de los derechos de propiedad intelectual de los extranjeros en España, cuando no pertenezcan a países de la Unión

de Berna, o con los cuales exista Tratado especial vigente, exige nuestra ley una completa reciprocidad, demostrable ante los Tribunales de justicia en su caso, y faltando dicha condición, las obras respectivas son del dominio público en nuestra nación.

3.o ¿Qué formalidades deben cumplirse para el Registro de la Propiedad literaria en España de obras de autores extranjeros?

Queda cabalmente contestada. No hay inscripción en nuestro Registro para los obras extranjeras, y el ejercicio de los derechos de sus autores o propietarios cuando haya lugar a su efectividad, conforme a lo expuesto en los dos incisos anteriores, no se halla sujeto a ninguna formalidad de registro, etc.

4.o ¿Qué formalidades legales deben cumplir los autores españoles para el Registro de la propiedad de sus obras en España?

El Registro general de la Propiedad intelectual de España se halla establecido en el Ministerio de Fomento.

Además, en todas las Bibliotecas provinciales y en las del Instituto de segunda enseñanza, hoy Instituto general y técnico de las capitales de provincia, donde falten aquéllas, existe un Registro, en el cual se anotan por orden cronológico las obras científicas, literarias o artísticas que en ellas se presenten a los fines de la ley.

Con el propio objeto se anotarán igualmente en el Registro los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas, y en general, cualquier diseño de índole artística o científica.

Los propietarios de las obras referidas entregarán firmados en las respectivas Bibliotecas tres ejemplares de cada una de ellas; uno que permanece depositado en la misma Biblioteca provincial o del Instituto; otro para el Ministerio de Fomento, y el tercero para la Biblioteca nacional.

La solicitud de inscripción ha de presentarse con una declara. ción firmada por el interesado, expresiva de la naturaleza de la obra y sus circunstancias, y el concepto legal, bajo el cual se solicita; los ejemplares de las obras irán sencillamente encuadernados y firmadas las portadas, o en el primer número, en su caso, por el propietario o sus representantes en el acto de la inscripción, y rubricados o sellados cada uno de los pliegos o números de que consten, y se acompañará la cédula personal y la copia legalizada del poder o de la autorización simple escrita si la declaración va firmada a nombre de otro.

El plazo para verificar la inscripción será el de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de la ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la pu

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