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za en las cosas» (art. 515). ¿Cómo se comete el delito de robo con fuerza en las cosas? Por rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana (artículos 521, núm. 2.o y 525, núm. 2.o) Pero, también: «por escalamiento (artículos 521 y 525, núm. 1.o), esto es, sin fractura de puerta o ventana, sin rompimiento de pared, techo o suelo»; a saber: sin fuerza en las cosas.

Y, de nuevo, una especiosa cuestión legal, de pormenor, nos conduce a otra realmente sustantiva y de esencia: la importancia social y modernos modos del delito de allanamiento.

c') Allanamiento de morada

«La más civil, y una de las más preciadas de nuestras libertades--calificábamos a la libertad de domicilio (1). Y este derecho individual está, aparte antinomias apuntadas, suficientemente garantido. Mas, el concepto de domicilio-no el amplio de <lugar», sino el estricto-, que varía con las costumbres, condiciona la eficacia de esta garantía. Por domicilio propio se entendía hasta aquí la «casa» habitada por un ciudadano, con extensión y límites amplios, visibles. «Morada» fija y permanente, casi en proporciones de «casa solariega>».

A partir de este concepto, después de sancionar como delito el hecho del «particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador...», agravando la penalidad «si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación» (art. 504), salvo si lo hiciere «para evitar un mal grave a sí mismo o a los moradores o a un tercero», o «lo hace para prestar algún servicio a la Humanidad o a la Justicia» (art. 505), el Código establece esta absurda excepción.

Art. 506. «Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicación respecto a los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas» (Cf. Sent. 13, III, 95).

(1) La Reforma, 27.

Porque la vida urbana moderna redujo las casas separadas, amplia habitación exclusiva de cada ciudadano y su familia, para multiplicar las casas comunes; donde, en reducida habitación, mora una sola persona sin familia, o una familia sin casa. Son los numerosos grandes y pequeños hoteles, fondas, casas de viajeros, pensiones, etc. Ni es lícito confundir a éstos, bajo el antiguo nombre de «posadas», con los cafés y tabernas, dentro de la rúbrica común-y harto equívoca-de casas públicas». Porque si el hotel, o casa común, está abierto en principio a todo el mundo, de hecho la admisión se halla condicionada, esto es, «reservado el derecho».

De suerte que, según el Código, quien no goza del privilegio-cada día más costoso y difícil-de poseer una casa-habitación, no encuentra garantido su indiscutible «derecho o libertad de domicilio». Puede ver invadida su habitación hostelera contra su voluntad, y aun con violencia; y todo ello no constituirá delito de allanamiento de morada. Quien no tiene casa carece del derecho individual de domicilio, en eficacia.

Debe, pues, de rayarse del art. 506 la palabra «posadas»; y bueno fuera que el legislador diese un concepto claro o definición legal del domicilio. Así lo hizo ya, supliendo esta falta, origen de errores, la Jurisprudencia:

<<Constituye morada de una persona el lugar más o menos habitable donde reside, cualquiera que sea el título por el cual disfrute la habitación» (Sent. 23, IX, 91).

La reforma del Código ha de hacerse, pues, sobre esta doble base de criterio.

Y así como éstas se dan otras antinomias del Código con esa lógica natural, que llamaron communis sensus (el sensus hominum, de Cicerón) los antiguos filósofos; antinomias que el espíritu crítico de nuestro pueblo, viejo y sabio, percibe como ironías penales.

La reforma social del Código penal exige poner seriedad en

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las prácticas penales, ajustando el Código a la mentalidad común; de modo que concuerden las normas legales con las normas lógicas de la opinión, en punto a la aplicación de la pena. En otro tiempo esta falsa Politica criminal sería denunciada, solemnemente, en nombre de la alta Justicia. Hoy se estima suficiente invocar la Seriedad. Aquella seriedad que, humorísticamente, pedía Jhering para la Jurisprudencia (1).

(1) Scherz und Ernst im Jurisprudenz.

QUINTILIANO SALDAÑA

CUESTIONES CANÓNICAS

Ya hacía algún tiempo que hubimos de interrumpir el estudio de estas cuestiones canónicas, tan interesantes por más de un concepto, y cuya utilidad para el debido conocimiento del Derecho de la Iglesia no sera necesario encarecer, porque otros trabajos de esta misma índole reclamaban nuestra atención dedicada muy por entero a la traducción y comentario del nuevo Código canónico a la sazón publicado por la Santidad de Benedicto XV, más cuando pensábamos reanudar nuestra antigua labor en esta sección, en la que reiteradamente analizábamos algunas de las más importantes disposiciones y preceptos de la novísima disciplina, nuestra antigua afición a estudiar y conocer cuanto se relaciona con la materia del Derecho canónico, nos movió a leer un trabajo del eminente publicista D. Víctor Covián, meditado y erudito como todos los suyos, consagrado a las *causas matrimoniales canónicas y los recursos a Roma» (1), en el que si bien con una humildad que se armoniza muy mal con la competencia que en Derecho procesal es propia y característica del dignísimo Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, se arroga el modesto título de aficionado a las cuestiones de Derecho canónico, no obstante ser perito insigne en la disciplina jurídica, dice del autor de estas líneas que es más papista que el Papa», porque he sostenido y sostengo, inspirándome en el De

(1) Páginas 481 y siguientes del tomo 136 de esta REVISTA, y 5 y siguientes del 137.

recho de la Iglesia y en los preceptos de la antigua y moderna disciplina que así lo establecen, a la vez que rechazando en mi fuero interno y con toda sinceridad como completamente inaceptables e inadmisibles todas las doctrinas y criterios mal e impropiamente llamadas regalistas, sea cual fuere el punto de vista que se adoptare para sostenerlas, que la juridicción de la Sagrada Rota Romana no deja de extenderse a España, puesto que es universal y no tiene limitación de territorios (1).

No es nuestro propósito iniciar en estas líneas una especie de polémica con tan eminente jurista como es el Sr. Covián, para lo que sin duda carecemos de autoridad y acaso de competencia, pero la aludida frase, que sólo a nosotros nos aplica, reclama, no obstante, no ser los únicos que sostenemos el criterio de que es posible plantear de nuevo ante el Santo Padre asuntos que ya fueron resueltos por la Rota Española, exactamente de la misma manera que pueden serlo como después hemos de indicar, los que hubieren sido fallados por la Sagrada Rota Romana, que es Tribunal de la misma naturaleza que la Española, -aunque dotado de límites mucho más amplios por lo que se refiere a los territorios a los que se extiende su competencia, ya que no hay ninguno que se considere especialmente exento de ella, como se deduce con una extraordinaria claridad del texto de los cánones de la Constitución Sapienti consilio, y del de los no menos terminantes que se contienen en el nuevo Código, a que luego se ha de aludir-, que dediquemos algunas líneas, siquiera sean estas todo lo breves que exige la paciencia de nuestros lectores, como réplica y contestación al indicado artículo, para vindicar el fundamento de la doctrina por nosotros mantenida, que en nada pueda calificarse de errónea, y que al mismo tiempo no es ni puede ser en modo alguno contradicha por el argumento que el Sr. Covián emplea para combatir lo que él llama «este punto de vista del ultramontanismo más exajerado», al citar el precepto del canon 224 aludido especialmente por el

(1) Pág. 488 del repetido volumen.

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