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birlos y negándose a ello aun en principio, existiendo como existían términos perfectamente hábiles al efecto de tal entrega insistentemente solicitada, y para satisfacer al interés incuestionable y reconocido de la parte que los solicita, como pertenecientes que son los documentos a la sociedad conyugal, en cuya liquidación la parte que los reclama está interesada, como heredera de la cónyuge premuerta así como indirectamente ha venido a serlo también la otra parte que es además representante hereditaria del cónyuge que sobrevivió (del marido), en cuyo concepto es en el que han venido a encontrarse de hecho en su poder así los bienes de la sociedad conyugal a liquidar, como los documentos de la sociedad conyugal aún no liquidada, pues obraban, es claro, en poder del cónyuge sobreviviente (el marido) todos cuyos derechos y obligaciones concentra hoy en sí la otra parte por virtud y efecto de una petición parcial limitada únicamente a la sucesión del marido (cónyuge sobreviviente de la sociedad conyugal a liquidar) que han venido a recaer en ella como viuda del hijo mejorado (del referido marido sobreviviente), a quien cedió sus derechos y obligaciones en la herencia de éste, la parte que pide los documentos, formada de los hijos hoy existentes de la sociedad conyugal a liquidar, mientras como se vé la otra parte la constituye la cuñada de éstos, que por efecto de la muerte de su marido le sucedió por testamento en el tercio de libre disposición y por fallecimiento de la hija única que habían tenido, niña de tres años, quedó dueña también de los dos restantes tercios de todo cuanto fué del marido de la sociedad conyugal que se trata de liquidar, pues la parte que hoy reclama los documentos, cedió a su hermano de doble vínculo de quien la otra parte es viuda, todos los derechos, acciones y obligaciones paternos, por determinada cantidad que fué la misma al efecto fijada por el padre en testamento, mas no cedieron sus derechos a la herencia materna, para fijar la cual se precisa, liquidar la sociedad conyugal y establecerlo en la misma perteneciente a la cónyuge premuerta, la madre, fallecida abintestato, tener en cuenta y presentes en fin, «todos cuantos documentos poseyó el cónyuge supérstite», pertenecientes aun a la sociedad conyugal, aun no liquidada, aun cuando por otro concepto pertenezcan a la otra parte en cuanto hoy concentra en sí los derechos, acciones y obligaciones del cónyuge sobreviviente, y entre ellas la de satisfacer a los causahabientes de la premuerta lo que a la misma correspondiera en la sociedad que con la misma constituyó: media asimismo (volviendo a la negativa de entrega de los documentos, objeto concreto de esta consulta) la circunstancia de que para tal negativa,

ni se alega al cabo de meses de incontestación a lo solicitado (hay que suponer que empleados en dar con el medio menos comprometido de negarse a la pretensión y para ver al mismo tiempo de que ante lo infructuoso de tales requerimientos se desistiese de ella), ni se alega, decimos, para la negativa que nos ocupa, imposibilidad de atender a lo solicitado, ni incompatibilidad con el uso que a su vez se viera en el caso de hacer de los documentos, ni insuficiencia de las garantías propuestas para su entrega sin riesgo de extravío o pérdida u ocultación, ni falta de relación de los documentos con el caso (relación, que quien como el asesor de referencia invocaba «<los documentos todos que poseyó el cónyuge supérstite, al hacer proposiciones que afectaban, a la parte que para a su vez colocarse en situación de poder invocarlos también, y ello no puede ser más justo, los ha reclamado, no podía ocultársele la imposibilidad en que se encontraba de negarla), ni falta de derecho de la parte en que tal concepto y no en el de mero favor los exigía por el breve, y si no despreciable, despreciado, tiempo, indicado al efecto; no, nada de eso que tampoco podía alegarse, se alega, pero sí en cambio (lo cual es muy de notar) otros pretextos no menos vanos y además de incongruentes y absurdos en cuanto a la exhibición solicitada atañe, notoria y probadamente falsos, y los pasamos por alto, pues ni merecen ser examinados; se da también el caso, de que ese mismo asesor en las negociaciones extrajudiciales, tiene hecha respecto de uno al menos de los documentos y documento público, no obstante el «detenido estudio» de que hizo mérito según consignado queda, una transcendental y plenamente falsa manifestación (a cuyo encubrimiento y al logro de la finalidad fraudulenta a que conduce, es justo y es lógico suponer, ya que no a los despreciables e inconexos pretextos aducidos, obedece la negativa a la entrega, la negativa a facilitar los documentos), la manifestación decimos, plenamente falsa, de que cierta deuda que por el mismo documento público aparece contra el marido, deuda que se amortizó constante matrimonio (ganancial por ende su importe, pues este era el régimen de la sociedad), no la había en sus proposiciones proyectos y relaciones de otros análo gos gananciales, teniendo en cuenta, porque la tal deuda, dice, se contrajo constante matrimonio y así también durante el consorcio se pagó: Siendo así que obtenido el título referente a tal deuda mediante fatigosas y costosas pesquisas (y dicho se está que no gracias a la parte contraria ni a su asesor) resulta expresar el mismo paladina y clarísimamente el historial de la deuda, la que fué en su origen contraída por el padre de dicho marido, aceptada por

éste años antes de que pensase en serlo (como heredero del deudor) y prorrogado finalmente el término de su vencimiento, esto sí, constante matrimonio.

No cabe atribuir el falso informe a equivocación ante el descomedido acto de negarse a la parte interesada y del modo que se le niega el examen de los documentos, ni ello se avendría con la terminante manifestación de haberlo examinado detenidamente, ni con la circunstancia de que se trata de contestación expresamente provocada por el asesor contrario demandando datos y rectifica ciones concretos y precisos.

La denegación expuesta, se pregunta en la conveniencia de conocer la autorizada opinión de esa Revista, ¿es constitutiva de la figura delictiva prevista y sancionada en el núm. 9.o, párrafo primero, art. 549 del Código penal?

La falsa manifestación, en contestaciones y negaciones destinadas a crear situaciones, soluciones y relaciones jurídicas, ligada con tal ocultación de los documentos, acompañada y seguida de perjuicios efectivos unos, e intentados otros como el de omitir en el activo, cuando menos, la cantidad ganancial respectiva tratando de inducir a la parte interesada a soluciones lesivas cual esa a sus derechos prevaliéndose de la situación desventajosa y perjudicial a que la tiene reducida y de la cómoda postura que por su parte en cambio ocupa o disfruta para así decretar desde ella con irreducti ble obstinación, tales vejaciones e imposiciones, ¿no será, en relación con los números 4.° y 7.° del art. 314, constitutiva del delito previsto en el 318, ambos del Código penal, del que será responsable en su caso el asesor en cuanto autor, y acaso la parte asesorada, con arreglo al art. 319 del mismo Cuerpo legal si aquel contó con ella para tales fraudulentas maquinaciones?

¿No es cierto se descubre una estrecha relación y parentesco entre el caso y el que fué materia cuando menos, de la sentencia del Tribunal Supremo fecha 20 de Marzo de 1908? (Gaceta 8 de Agosto de 1909.)

La parte de tal suerte vejada, perseguida y perjudicada, espera con verdadera ansiedad, y no es de extrañarlo, después del muchísimo tiempo que viene perdiendo al venir siendo víctima de tan insólitos procederes, calculados y sistemáticos y persistentes, la competente y autorizada opinión y consejo de esa ilustrada REVISTA. CONTESTACIÓN.-Importa mucho ante todo fijar concretamente los términos de esta consulta.

Se trata de que, en un juicio de abintestato, de tramitación aplazada, la parte X. que tiene en su poder los bienes y documentos

de una sucesión por fallecimiento del marido, se niega a exhibirlos a la otra, Z. por un corto lapso, mediante ofrecimiento de toda clase de garantías; e interesa a Z. conocerlos todos y más que ninguno el relativo a un crédito contra el difunto padre del marido en la sociedad conyugal disuelta por muerte de éste, el cual por habérsele tramitido esa obligación como heredero del deudor, hubo de cumplirla pagando su importe, constante el matrimonio, mas con indebido cargo a la sociedad conyugal, circunstancia esta última de la que fué informada falsamente Z., puesto que X le manifestó que dicha deuda fué contraída y pagada por el marido durante sus nupcias, perjudicando así a Z en una suma igual a la mitad de ese crédito.

Y se desea saber si la persona X. que retiene esos documentos, negándose a exhibirlos a la otra, legalmente interesada en conocerlos, ha incurrido en la responsabilidad criminal definida en el caso 9.o del art. 548 del Código penal, y si por haber informado falsamente sobre el origen, naturaleza y circunstancias del crédito aludido, le alcanza, e igualmente a su asesor, la prescrita por el art. 318 en relación con los números 4.o y 6.o del 314 y el 319 de dicho texto punitivo.

Bajo tales términos y por lo que afecta a la ocultación de documentos estamos de perfecto acuerdo con el ilustrado consultante, siendo aplicable al caso el inciso 9.o del art. 548 del Código penal, si, comprobados los referidos hechos, queda patente el perjuicio ocasionado a la parte reclamante de la exhibición de aquéllos, bien entendido que sería punible la conducta de X. aunque no existiere ánimo defraudatorio, como lo preceptúa el párrafo 2.o de dicho inciso 9.o y la jurisprudencia concordante. (Véanse sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1882, 28 de Marzo de 1884, 30 de Diciembre de 1902, 11 de Marzo de 1905, etc.)

Asimismo, en cuanto a la información falsa, perjudicial para Z., estimamos que atrae para su autor y en su caso para el asesor, la responsabilidad criminal señalada en el art. 318 en relación con los 314, números 4.o y 7.o y el 319 del Código penal, porque se dan los elementos característicos de esas modalidades delictivas, a saber: el mudamiento de verdad en la narración de unos hechos o en las manifestaciones de la copia de un documento auténtico original, y la defraudación o el ánimo de causar un perjuicio a tercero; según establecen las sentencias de 16 de Enero de 1885, 21 de Junio de 1886, 18 de Febrero de 1891, 22 de Noviembre de 1883, 28 de Septiembre de 1885, 21 de Mayo de 1904, 2 de Marzo de 1905, etc., etc. LA REDACCIÓN.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

Portuguesas

Revista de Justicia
(Año 5.o, núm. 114.)

Violencias contra los animales, por J. MOURISCA

Con el loable objeto y humanitario propósito de proteger a los animales contra las constantes barbaridades y actos salvajes sobre ellos cometidos, se promulgaron los decretos portugueses 5.650 y 5.584 de 10 de Mayo y 12 de Junio de 1919.

La represión de ofensas contra los animales estaba ya prevista en los artículos 478 a 481 del Código penal portugués, y repetidos en otros reglamentos.

El art. 1.o del Decreto 5.650 declara: que «Toda violencia ejercida contra los animales es considerada acto punible», precepto puramente platónico que sólo por sí no tiene alcance penal, por carecer de efecto represivo. Decir que es punible cualquier acto y no indicar la pena aplicable, es lo mismo que no decir nada. El artículo indicado habla de animales sin restricción, mientras que el segundo alude a los animales domésticos, que son los sometidos al dominio del hombre, en contraposición a los salvajes o bravíos, que están libres de ese dominio. Asimismo, el art. 1.o no distingue de lugares, mientras el 2.o exige que la ofensa sea practicada en lugares públicos para ser punible.

En el art. 182 del Reglamento de 1889, se disponía que se castigasen con multa de uno a tres pesos, y aun con la pena de cinco días de prisión, aquellos que en lugares públicos espantaren, flagelaren o en cualquier forma maltratasen a los animales domésticos, siendo siempre aplicable la pena de prisión en caso de reincidencia.

TOMO 138

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