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En nueva Jersey y el Illinois se han preocupado de las familias numerosas y las leyes de 1920 castigan la negativa de alquilar casas por el número de hijos menores de catorce años que tenga el inquilino, y consideran nula toda cláusula rescisoria fundada en el nacimiento de hijos.

Comisiones nombradas en varios Estados se preocupan del doble aspecto del problema de la vivienda: de disminuir los daños producidos por la escasez de casas y de suprimir esta escasez causa de aquellos daños, y no ha faltado Comisión de las mencionadas que, como la de Illinois, en Informe de 1921, declare que la solución final estriba en la edificación de casas por empresas privadas, protegiendo al inquilino mientras dure la deficiencia.

En varios Estados diversas leyes eximen de impuestos los nuevos edificios; en otros las contribuciones se rebajan,

Las Cámaras de Colombia, Wisconsin y Miwaukee, dictaron leyes que confían a ciertas Comisiones las tasas de los alquileres. Los articulistas discuten extensamente el fundamento de la fijación de estas tasas y la brevedad inherente a estos extractos nos impi den seguirle en este punto.

EMILIO MIÑA NA

Inglesas

The Journal of Comparative Legislation and International Law (3.a serie; vol III, parte I; Enero de 1921)

El Derecho inglés y norteamericano sobre los resguardos de almacenes generales de depósito, por el Profesor H. C. GUTTERIDGE, de la Universidad de Londres.

El movimiento hacia la uniformidad jurídica parece hacer progresos rápidos en los Estados Unidos de Norte América en lo que se refiere a materias comerciales, y acaso no esté lejano el día en que el Derecho comercial será uniforme en toda la República. La ley uniforme sobre instrumentos negociables ha sido adoptada por todos los Estados, menos Georgia, y la referente a los resguardos de almacenes generales de depósito ha sido admitida también por todos ellos, salvo 7. La ley uniforme de ventas de mercancías ha sido admitida en 22 Estados, y 21 han hecho lo propio con la de la

misma clase sobre conocimientos. El predominio de la uniformidad en las leyes mercantiles aparece claramente con sólo consignar que de las 13 leyes uniformes adoptadas por 23 Estados en el curso de 1919, 11 se refieren a materias comerciales.

El éxito obtenido por la adopción de una ley uniforme sobre resguardos de almacenes es debido, probablemente, al hecho de que grandes cantidades de productos se almacenan en Norteamérica, traficándose, generalmente, sobre mercancías, transfiriendo los resguardos dados a los depositantes por los almacenes, y utilizando tales documentos por sus tenedores para obtener anticipos de sus banqueros.

En Inglaterra el comercio es propiamente marítimo, desempeñando las funciones de los resguardos los conocimientos; pero, a veces, también se usan aquellos títulos.

El Derecho consuetudinario se negaba a atribuir la condición de negociables a estos resguardos, y antes de 1906 varios Estados dicaron leyes que se la otorgaban; pero esto no bastaba, y por eso, a iniciativa de la Asociación norteamericana de almacenistas, secundada por banqueros y abogados, la Comisión de leyes uniformes confió la redacción de un proyecto de ley a dos técnicos muy conocidos: el Profesor Williston, de Harward, y Mr. Barry Mohun, abogado práctico y autor del principal libro sobre esta materia. Discutido por todos los interesados y por el Comité de Derecho comercial de ja Asociación de abogados norteamericanos en una Conferencia reunida en Nueva York, se repartieron 2.000 ejemplares a organismos comerciales, jueces, abogados, profesores y publicistas, quienes dictaminaron, y por fin fué adoptado por los comisionados de leyes uniformes en 28 de Agosto de 1906.

Según el derecho consuetudinario, la transferencia de los resguardos de los almacenes no suponía la de las mercancías, y los Tribunales no modificaron esta regla. Jueces y comerciantes combatieron largo tiempo.

Según el Derecho inglés, el principio de Derecho común es la regla general, con excepciones basadas en la ley sobre factores de 1889 y la de ventas de mercaderías de 1893, aparte de disposiciones especiales sobre determinados almacenes.

Agentes de comercio, vendedores y compradores, en ciertos casos pueden considerarse en posesión de las mercancías por la de los resguardos.

La ley uniforme norteamericana de 1906 reconoce al resguardo de almacenes el concepto de símbolo de las mercancías a las que se refiere. Determina los requisitos del resguardo, entre ellos, las

cargas que sobre las mercancías pesan, con carácter preferente, a favor del depositario. Distingue los negociables de los no negociables, sometiendo a los últimos al Derecho consuetudinario. Los primeros representan el título de derecho a las mercaderías, de suerte, que la persona que adquiera el documento, adquiere, no solamente el título de su transferente inmediato, sino la misma propiedad que el primitivo depositante tuviere sobre las mercancías. No pueden negociar los títulos el ladrón y el que hallare el documento extraviado. Se prohibe la expendición de duplicado sin que se exprese esta cualidad en el título. Los tenedores de buena fe son protegidos. Las reglas sobre los endosos de las letras de cambio se aplican a estos resguardos, salvo que el endosante no responde de la devolución por el depositario ni de las obligaciones del que le precedió en el orden de los endosos. No se pueden embargar las mercancías depositadas sin apoderarse del resguardo. El depositario responde a título de tal, pero puede vender o destruir las mercancías peligrosas o que perezcan. Se considera delito la entrega de mercancías a quien no presente el resguardo. Puede mezclar mercaderías de la misma especie comercial y devolver las unidades de la mezcla a cada depositario, difiriendo en esto de la legislación inglesa.

La norteamericana no ha dado lugar a grandes dificultades de interpretación, y en esto supera a la inglesa.

EMILIO MIÑANA

NOTICIAS BIBLIOGRAFICAS (1)

La teoria general de las personas jurídicas y su responsabilidad civil por actos ilicitos, por ARTURO BARCIA LÓPEZ. Buenos Aires, 1918. Un vol. de xx-436 páginas.

Sorprendíanos no ha mucho-y lo expresábamos así en estas páginas, a propósito del Tratado de Savat el desenvolvimiento que la literatura del Derecho civil ha adquirido en la Argentina durante estos últimos años. El presente libro nos proporciona un nuevo y elocuente testimonio de la realidad de ese fenómeno. Porque si es indudable que las tesis doctorales constituyen hoy uno de los más seguros indicios del estado de cultura de un país, en cuanto son reflejo de los resultados y orientaciones de la alta enseñanza universitaria, y motivo de desinteresada investigación científica, hay que formar un favorable concepto de la enseñanza jurídica en las facultades Nacional y Católica de Derecho, de Buenos Aires, en las cuales se ha formado el autor de este trabajo, acabado modelo de tesis doctoral, al estilo de las mejores que se publican en los países que van a la cabeza de la cultura jurídica.

Propónese el autor estudiar el interesante problema de la responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos ilícitos, mas, reconociendo que la responsabilidad del ctual no es, en realidad, sino un caso particular de aplicación de los principios que informan la teoría general de las personas jurídicas, dedica la primera parte de su trabajo al examen de esta teoría en su formación histórica y en su construcción dogmática.

Desde el punto de vista histórico examina primero aisladamente los factores originarios (romano, germánico y canónico), que han formado la teoría de la persona corporativa; seguidamente, la íntima compenetración de los mismos en la jurisprudencia medioeval (a través de las construcciones de los glosadores, canonistas y

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares, haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la Sección de Libros recibidos.

postglosadores), y, finalmente, su incorporación al Derecho común de las naciones modernas.

En la parte dogmática pasa revista el autor a los sistemas o doctrinas sobre la persona jurídica, agrupándolos en dos categorías: las construcciones ficticias, representadas por la obra inicial de Savigny y sus discípulos, y las construcciones realistas, que, rechazando todo criterio artificial o ficticio, tratan de reflejar la realidad completa de los hechos, sometiéndolos a una positiva apreciación científica. Entre las primeras, estudia la teoría de la personificación y la de la representación o equiparación Las segundas o realistas las subdivide en negativas, que niegan la existencia de la persona jurídica como entidad realmente diversa de sus miembros, y positivas, que ven en la persona jurídica un verdadero sujeto de derecho, esto es, una persona real y concreta. Como negativas, presenta la teoría de los derechos impersonales o patrimonios de afectación, la del derecho función social o negatoria de la subjetividad jurídica, y la individualista, de los destinatarios y de la propiedad colectiva. Como positivas, da a conocer las teorías que fundan el derecho subjetivo en la voluntad (organicista, psíquica, institucional, etc.), y las que lo fundan en el interés. Esta última posición es la que adopta el autor, quien, recogiendo las modernas concepciones de Ferrara y Saleilles, afirma, en conclusión, que la persona jurídica no es «una ficción, ni legal ni doctrinal, sino por el contrario, una realidad innegable, no filosófica, ni orgánica, ni psíquica, sino simplemente jurídica: un sujeto ideal, pero real, dotado, natural y socialmente, de la necesaria actitud para la vida civil, a quien el orden jurídico reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones».

Pasando al problema concreto de la responsabilidad de las entidades corporativas por los actos de sus agentes, examina ampliamente el autor las soluciones que la cuestión ha recibido en el Derecho histórico (derecho romano, glosadores, canonistas, postglosadores, prácticos y legistas del siglo XVI al XVII), en la doctrina moderna (según cada una de las teorías de la ficción legal, negativas de la personalidad, y de la persona real), y en las legislaciones positivas contemporáneas (tanto las del grupo francés, como las del germánico y las del anglo-americano). Con relación a nuestro derecho español, encuentra, no una disposición general categórica y expresa que resuelva el problema de la responsabilidad civil por actos ilícitos, pero sí una regla especial, a propósito del Estado, en el art. 1.903, párrafo quinto del Código civil.

Termina llevando la cuestión al terreno del Derecho argentino,

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