Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Francia se denomina liberté surveillée. Esta medida ya se encuentra en el proyecto de 1912.

La vigilancia protectora puede durar hasta tres años, el plazo de su duración no empieza a contarse sino desde el comienzo de la vigilancia. Esta medida, dice la exposición de motivos, sólo podrá imponerse con esperanzas de éxito cuando el joven la sienta no como una carga pesada sino como una ayuda, por tal consideración no debe durar largo tiempo. La vigilancia protectora ha de obrar de modo que el joven puede caminar por sí mismo, que él mismo pueda preservarse. Su excesiva duración puede perjudicar su finalidad, pues los jóvenes abandonan fácilmente al apoyo ajeno y no se habitúan a tomar resoluciones propias (1). El proyecto no fija la duración mínima, ésta según el § 59, ley imperial para la protección de la juventud (Reichsjugendwohlfartgesetz), de 1920, la fija en seis meses. El Tribunal de niños podrá en virtud de motivos especiales prolongar su duración más allá del máximum predicho (§ 59 de la misma ley).

Esta ley (parte VI) contiene las disposiciones relativas a la ejecución de la vigilancia protectora. Su fin es la protección y vigilancia del menor (§ 58). El Tribunal de tutelas encomienda su ejecución a la Oficina de Protección de la juventud (Jugendamt) o, después de oir a ésta, a una persona individual (§ 60). El encargado de la ejecución de la vigilancia se denomina auxiliador (Helfer).

La educación protectora (Fürsongeerziehung), última de las medidas educativas mencionadas en el proyecto, sólo se impondrá, dice éste (§ 5.°), cuando sea necesaria para evitar la completa corrupción moral del joven. Ha de ser ordenada por el Tribunal de tutelas, por lo cual si el Tribunal juvenil no es al mismo tiempo Tribunal de tutelas se abstendrá de dictar dicha medida que será acordada por el Tribunal tutelar. Su ejecución se verificará según las leyes de los diversos estados (§ 6.°) (2).

(1) Begründung, páginas 15 y 16.

(2) Todos los estados alemanes cuentan con leyes especiales

Veamos ahora las medidas propiamente penales contenidas en el proyecto.

Su imposición sólo tiene lugar cuando en la ejecución del hecho punible el joven ha obrado con discernimiento.

En tal caso, en lugar de la pena de muerte o de la Zuchthaus perpetua, se impondrá la de prisión de tres a quince años; en lugar de la detención perpetua en una fortaleza (Festungshaft) se impondrá esta misma pena por un período de tres a quince años. En vez de la Zuchthaus temporal se impondrá la de prisión desde un día hasta la duración máxima de la Zuchthaus. Si hubiere incurrido en otras penas, nunca se le impondrá el máximum legal (§ 7). Estas disposiciones no introducen innovaciones de entidad en los proyectos del Código vigente (§ 57, 1, 2, 3).

Esta es quizás una de las partes menos progresivas del proyecto, en ella el aspecto represivo casi domina en absoluto, mientras que desaparece el sentido educativo que nunca debe perderse de vista, tratándose de menores. Aquí estamos en pleno derecho penal expiatorio. Y este espíritu ni siquiera lo atenúan las disposiciones que ordenan que en la ejecución de las penas se procurará la educación del menor, que en la ejecución de las penas privativas de libertad, los jóvenes estarán por completo separados de los adultos, y que las penas de privación de libertad de un mes, o de un tiempo superior, se cumplirán en es·

para su ejecución: la más importante es la de Prusia de 2 de Julio de 1900 que ha inspirado la mayor parte de las leyes de los demás estados; Baviera cuenta con una ley de 10 de Mayo de 1902 para la que aun emplea la antigua denominación de ley de educación forzosa (Zwanserziehung) en contraposición a la moderna designación prusiana educación protectora (Fürsorgeerziehung); Würtemberg una ley de 29 de Diciembre de 1899 y otra de 11 de Noviembre de 1905; Sajonia, ley de 1.o de Enero de 1909; Baden, ley de 4 de Mayo de 1886 y 16 de Agosto de 1900, etc. El texto de todas leyes de los diversos estados con un amplio comentario de la ley prusiana puede verse en el libro de Ludwig Schmitz, Die Fürsongeerziehung Minderjähriger, Düsseldorf, 1908 (con un apéndice relativo a la legislación sajona de 1909).

tablecimientos exclusivamente destinados para los jóvenes, o en secciones de otros establecimientos. Nada nuevo hay en estas disposiciones, aquellas ya están en vigor, por reglamentos carceiarios, desde el 1902, y esta última, relativa a la reclusión en establecimientos o secciones especiales, ya se halla en el Código penal vigente (§ 57). Además, como este precepto reza solamente para los condenados a penas de un mes o superiores, los jóvenes condenados, por ejemplo, a quince días de privación de libertad, ¿podrán ser encarcelados en compañía de delincuentes adultos? Nada lo impide, pues en el texto del proyecto no hay una sola disposición que prohiba esta monstruosa promiscuidad, tratándose de penas inferiores a un mes. Por otra parte, hoy en Alemania, no hay propiamente secciones para jóvenes, éstos, como refiere Freudenthal (1), consisten puramente en una placa, colocada en la puerta de la celda, que dice: Jugendabteilung, sección de jóvenes, y en cuanto a establecimientos penitenciarios exclusivamente para jóvenes, no existe más que la Jugendgefängnis de Wittlich, exigida en 1912 (2). Hubiera sido de desear que en este punto, el proyecto, teniendo más en cuenta la finalidad educativa, se hubiera inspirado en preceptos análogos, por ejemplo, a los del proyecto de código penal suizo (1918) (3).

Cuando la voluntad delictuosa aparece insignificante y ex

(1) Artículo citado en Zeitschrift, XLI, VIII, pág. 673. (2) Véase Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, XXXV, páginas 634 y siguientes y 671 y siguientes.

(3) El art. 89 de este proyecto dice: «Si la perversión moral de un adolescente (de catorce a diez y ocho años) es tal, que no pueda ser admitido en una casa de reforma, o si es muy grave el delito cometido, el Juez ordenará su envío a una casa de corrección para adolescentes, exclusivamente destinada a dicho fin. El adolescente permanecerá en ella hasta que se enmiende, sin que la duración de su internamiento pueda ser inferior a tres años ni exceder de doce.» En este precepto, el fin correccional y educativo aparece predominante, hay en él, además, una apreciación de la personalidad del adolescente que falta en el proyecto alemán.

cusable, y cuando las consecuencias del hecho son de pequeña entidad, tiene lugar una considerable atenuación de la pena: la de prisión puede transformarse en arresto, y los de privación de libertad, en una multa de 1 a 500 marcos. Y si es conveniente, hasta puede el tribunal prescindir de la imposición de pena (§ 7).

Como antes hemos dicho, no pueden imponerse a los jóvenes penas que recaigan sobre los derechos honoríficos, ni la entrega a las autoridades de policía, ni la sumisión a la vigilancia de ésta. Nada nuevo hay en este precepto que es casi la reproducción del § 57, 5 del Código penal vigente.

Vemos, pues, que en sustancia se conserva casi íntegro en este punto, lo preceptuado por el Código penal imperial. Quizás la mayor novedad consiste en la supresión de la pena de reprensión (Verweis), más en cierto modo la encontramos en el proyecto con otro nombre (Ermahnung), y no con el sentido de pena, sino de medida educativa. Aquella se diferencia de ésta únicamente, dice la exposición de motivos, en ser su imposición causa de reincidencia (1).

La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que ya mencionamos, es una de las innovaciones del proyecto respecto de Código penal imperial; en el Anteproyecto de Código penal de 1909, se establece para todos los delincuentes, pero especialmente para los menores (§ 39); nada dice el proyecto de ley de procedimiento contra los menores, de 1912. Los preceptos del proyecto estudiado son en este punto de gran amplitud, y conceden gran libertad de arbitrio al tribunal. Este no ha de atenerse, como prescriben la mayor parte de las legislaciones relativas a la condena condicional, a que el joven delinca por primera vez, ni de atender a la gravedad del hecho realizado, tiene facultades para otorgar la suspensión cuando le parezca, especialmente, y esta es la única reglamentación del proyecto, cuando la ejecución inmediata de la pena pudiera hacer peligrar el efecto de una medida educativa (§ 8).

(1) Begründung, pág. 17.

Pasemos al examen de la segunda parte del proyecto, consagrada a la organización y funcionamiento de los tribunales juveniles.

El proyecto ha consagrado el tribunal colegiado. El tribunal se compone del Juez de bailía, que es su presidente, y de dos escabinos. En este respecto, el proyecto no hace más que sancionar por ley imperial lo que antes se había dispuesto por disposiciones particulares de los estados. También el proyecto de 1912 instituía tribunales colegiados.

Contra esta organización del tribunal juvenil pueden repetirse todas las numerosas razones que militan en pro del tribunal unipersonal, y en contra del colegiado, más no es esta la ocasión del solventar este problema, baste decir a modo de resumen que la mayoría de los peritos en estas cuestiones de protección a la infancia inmoral y delincuente son favorables al Juez único (1). Además tenemos el ejemplo de las legislaciones, la mayor parte de las cuales ha consagrado el tribunal unipersonal: Inglaterra, Estados Unidos, Bélgica, Italia, Hungría, España, etc.

Como antes he dicho, el proyecto dispone que si en el tribunal de bailía hay varios jueces, los asuntos propios del Juez juvenil y los del Juez de tutelas, se encomendarán al mismo Juez. Dispone además. que si en uno de estos tribunales, los asuntos tutelares están confiados a diversos jueces, las cuestiones propias del Juez juvenil, se encomendarán a uno de éstos (§ 16). Dichas disposiciones que realizan la fusión de las dos magistraturas, la del magistrado juvenil y la del tutelar, son la esencia de la organización, realmente feliz, del tribunal juvenil. Si el Juez de niños ha de ser un especialista en cuestiones de menores ¿qué mejor especialista en este punto que el Juez de tutelas? Este conoce profesionalmete e interviene en una porción de situaciones del niño (abandono, peligro moral,

(1) Yo he tratado esta cuestión en mi libro Tribunales para niños, Madrid, 1917, páginas 56 y siguientes.

Томо 138

5

« AnteriorContinuar »