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etcétera) que tienen íntima relación y hasta son causa principal de la delincuencia juvenil. Es pues, un especialista, cuya extensa competencia le permitirá apreciar claramente la situación del menor, discernir las causas de su criminalidad y aplicar el remedio oportuno. La loable fusión de ambos jueces permite a estos magistrados apreciar en todas sus facetas el problema de la inmoralidad y de la delincuencia juvenil a diferencia de los jueces (los más numerosos, dada la reglamentación de estas magistraturas de la mayoría de las legislaciones), que sólo intervienen cuando el menor ha violado la ley penal. No cabe duda que para éstos, por grande que sea su experiencia, han de pasar desapercibidos muchos aspectos del delito juvenil, no delincuentes, pero en íntima conexión con la delincuencia, los cuales por el contrario serán perfectamente conocidos del Juez de tutelas.

Los escabinos de los Tribunales juveniles serán un hombre y una mujer (§ 17); en las Cámaras penales habrá tres escabinos: dos pertenecerán al sexo femenino y uno al masculino. Es muy de alabar esta intervención que se concede al sexo femenino, que muchas veces dispone de medios, no sólo iguales, sino hasta superiores a los del masculino para realizar esta misión protectora. La mujer, por ser madre, tiene una fina sensibilidad para penetrar claramente muchos de los casos que se presentan ante estos tribunales, y su intervención es desde luego indispensable cuando se trate de juzgar niños. Tan importante es la cooperación de la mujer en este punto, que por lo menos en los Estados Unidos ya existen jueces femeninos. Sin embargo, es quizás excesivo el número de escabinos femeninos de las Cámaras penales y alguien ha protestado en este sentido (1).

Los escabinos se escogerán (§ 17) entre personas competentes en cuestiones de preservación de la juventud. El proyecto de 1912 añadía que los maestros de escuela podían ser nombrados para desempeñar estas funciones (§ 2 a.). En Alemania, la opinión científica no es contraria a los Tribunales de escabinos;

(1) Freudental, loc. cit., pág. 675.

pero si es adversa a designación de escabinos en quienes sea presumible cierta competencia profesional, exclusivamente a causa de su profesión. Así, dice Dürbig, se crearian tribunales especiales que producirían desconfianza entre la gente. La experiencia enseña, añade, que los juicios y las decisiones de los Tribunales para niños sólo obtienen confianza ilimitada cuando hay la posibilidad legal de que todo ciudadano llegue a ser asesor de estos tribunales (1). Este es el sentido acogido en el proyecto, sólo exige a los escabinos conocimientos de estos problemas, pero no un conocimiento por razones de su profesión.

La competencia del Tribunal es muy amplia; comprende todos los hechos punibles cometidos por jóvenes. Este precepto constituye una innovación de gran importancia, pues conforme al derecho actual, bastantes infracciones cometidas por jóvenes, especialmente las más graves, salen de la competencia del Tribunal de escabinos y pertenecen a las Cámaras penales, al Jurado y hasta al Tribunal Supremo del imperio. El texto del proyecto (§ 16) no permite duda alguna; por tanto, todas las infracciones cometidas por los mayores de catorce años y menores de diez y ocho, desde las más leves hasta las más graves, como el asesinato y los delitos de traición, caen bajo la competencia del Tribunal juvenil. El Jurado y el Tribunal imperial ya no juzgarán los delitos cometidos por los jóvenes, ni tampoco las Cámaras penales, las cuales, con la inclusión de los escabinos antes mencionados, subsisten en lo referente a los menores tan sólo como Tribunales de apelación. Este precepto tan innovador es muy digno de alabanza, pues permite a los jueces sustraer a los medios represivos, y, por consiguiente, adoptar medidas puramente educativas, para todos los delincuentes menores de diez y ocho años.

Los demás disposiciones relativas a la restricción de la pu

(1) Dürbig. Comunicación al Primer Congreso Internacional de Tribunales para niños. Retes du Congrès, París, 1912, pág. 118.

blicidad de las audiencias (§ 18); a la separación de las audiencias de los menores de las de los adultos (§ 27); a la limitación de la prisión preventiva, especialmente en compañía de adultos (§ 22); a las indagaciones relativas a las condiciones de vida del acusado y a su examen médico (§ 25)—muchas de las cuales ya se hallan en el proyecto de 1912-son lógica consecuencia del principio que inspira los Tribunales juveniles. Preceptos idénticos o análogos a éstos se hallan en las leyes más progresivas que han organizado Tribunales para niños en los diversos países.

El proyecto ordena, a diferencia de lo previsto en otros países, la concurrencia de un defensor (§ 23), pero su presencia tiene más bien un sentido de protección y de asistencia al menor cuando éste no posea la adecuada compresión de sus derechos. Aun cuando el proyecto no lo dice no cabe duda, por las referencias que hace a este párrafo la exposición de motivos (1), de que se trata de un defensor letrado.

También el proyecto, en contra de lo previsto en las leyes de ciertos países; pero de acuerdo con lo dispuesto en otros (por ejemplo, leyes francesa y belga de 1912), admite la intervención del Ministerio público y regula sus funciones (§ 21 y 26). Se comprende la intervención del Ministerio público, así como la del abogado defensor, en el proyecto, pues no se habrá olvidado que la declaración del discernimiento del joven en el momento de la ejecución del hecho, autoriza al Tribunal para imponer verdaderas penas dictadas con un sentido expiatorio y desprovistas por completo de finalidad educativa.

Este fracmento de Derecho penal represivo incrustada como un cuerpo extraño en un conjunto de preceptos de finalidad tutelar y educativa, constituye el lunar más censurable de este proyecto, que encierra no pocas disposiciones dignas de alabanza.

(1) Begründung, pág. 25.

E. CUELLO CALÓN.

CRÓNICA SOCIAL

El trabajo industrial en los Estados Unidos.- Las memorias de una Misión belga. -El «Industrial Managemant».-Las conclusiones de la Misión.-La próxima Conferencia Internacional del trabajo. - Su preparación. - Una reunión del Comité Central de la Alianza cooperativa Internacional.

El Ministerio de Industria y Trabajo de Bélgica acaba de publicar los Informes de la Misión belga enviada a los Estados Unidos en Abril de 1918 para estudiar el trabajo industrial en aquella República dos volúmenes: Le Travail industriel aux Etats-Unis, Bruselas, 1920. En el decreto de 6 de Abril de 1918 se explicaba el objeto de la Misión en estos términos:

<La Misión tiene por objeto realizar una encuesta sobre el movimiento de opinión conocido en Europa bajo el nombre de Taylorismo» y en América con el de «Industrial Management», considerado desde el triple punto de vista científico, social y económico.

>La Misión deberá estudiar los medios adecuados para introdu- . cir en Bélgica - después de la guerra -- los métodos de trabajo más apropiados y las herramientas más perfeccionadas para una reconstitución inmediata de Bélgica y de su renovación en el dominio industrial.>>

Definese el «Industrial Managemant» como la organización general de la producción en las fábricas.

Componían la Misión belga los señores siguientes: De Man, Di rector de la Central de Educación obrera; H. Mavant, Director general en el Ministerio de la Industria y del Trabajo; Dr. Sand, Agregado en la Universidad de Bruselas; Stels, Jefe en los Ferrocarriles del Estado; Vandersypen, Ingeniero de los Ferrocarriles del Estado; Van Hecke, Profesor en la Universidad de Lovaina; De Jace, Secretario.

La Misión comenzó su labor a fines de Abril de 1918; distribuyéronse los diversos trabajos entre los miembros de la misma; y a fin de extender sus estudios, en lo posible, a todo el territorio americano, siguieron aquellos itinerarios diferentes. En junto se visitaron veintidós Estados (Nueva York, Connecticut, Rhode Island, Massachussets, Nueva Jersey, Pennsilvania, Ohío, Michigán, Oregón, Indiana, Illinois, Wisconsin, Minnesota, Montana, Washington, California, Missouri, Luisiana, Mississipí, Alabama, Maryland, Distrito de Colombia).

«El taylorismo, dice el presidente, M. Steels, se estudió de una manera profunda en diversas fábricas donde se aplica más o menos íntegramente. Además visitamos otro gran número de empresas, con objeto de obtener una documentación general, así como universidades, establecimientos de enseñanza profesional, bolsas de trabajo, hospitales, dispensarios, instituciones y obras sociales de todo género.

Figura como el primero de los informes en esta interesante publicación, el del Presidente M. Steel, que contiene una amplia exposición del <<taylorismo» y del movimiento por él provocado, seguido de un estudio en el cual el autor ofrece sus apreciaciones personales, tanto sobre el Scientific Management, como sobre la industria americana, considerada desde los puntos de vista técnico, económico y social.

En el informe o memoria de M. Vandersypen, se hace una exposición muy ceñida y de carácter esencialmente práctico, del funcionamiento del método Taylor en los diversos establecimientos de construcción mecánica - M. De Mann, estudia en su trabajo el Taylorismo, considerado desde el punto de vista de los trabajadores. M. Van Hecke considera en el suyo el Scientific Management desde el punto de vista social, estudiando además la selección y la formación profesional de los obreros. El Dr. Sand trata de un modo especial de la fisiología, de la patología y de la higiene del trabajo, ofreciendo M. Stels en su memoria una monografía de la población obrera de Pottstown-centro industrial de regular importancia, situado en Pennsilvania.

<<Aunque estos trabajos se completan unos a otros, no reflejan, según el Presidente de la Misión manifiesta en su comunicación al Ministro, sino las opiniones individuales de sus autores. Sería, pues, imprudente, querer sacar de ellos deducciones, en punto a lamanera de ver colectiva de los miembros de la Misión. Pero, esti ma el Presidente, que no obstante lo indicado, era conveniente recoger, en la medida de lo posible, una apreciación que reflejase el

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