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con los dos hespitaleros españoles, otros cuatro ó seis indios, ó los que fueren menester, para que sean bien servidos los enfermos. Y las mugeres que fueren menester para cocineras, sean mugeres de los mismos indios que sirven allí, y que se lo paguen lo que sirvieren, segund pareciere al Administrador mayor, si así vuestra reverendísima señaria le mandare llamar. Y que los estancieros y mineros y todas las otras personas, que cargo tuvieren en las dichas comunidades, sean obligados, so cierta pena, en cayendo malo algun indio ó síntiéndose mal dispuesto, á lo enviar al hespital, ó hacello luego saber á algun mayordomo ó á los hespitaleros, para que luego envien por él y lo traigan para lo curar; y si fueren arrieros, que luego traigan los tales indios malos ó mal dispuestos, de donde quiera que lo hallaren, al dicho hespital, que les sea requerido ó no; y que de cualquier persona que les sea requerido ó dicho que está algun indio malo ó mal dispuesto, que luego lo pongan por obra en traellos sin ninguna dilacion y sin entender en otra cosa alguna primemero. Y que estén en el hespital siempre dos ó tres bestias, ó las que fueren menester, para que en sabiendo está algun indio malo, envien por él, por si los arrieros estuvieran absentes.

Y porque el fin principal, por quien todo lo que se ha ́ordenado y ordenare se hace, y á el se ha de dirigir y encaminar, es la salvacion de aquellos indios, la cual ha de haber efecto, mediante la doctrina cristiana, que su Alteza les mande dar, como mayor y mejor salario de sus trabajos; y en dársela há habido y hay muy gran defecto por los españoles á quien se encomiendan los indios, que no saben lo que les han de enseñar, y si algunos lo saben, los más por el poco amor caritativo que les tienen,

TOMO VII.

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que

no se lo muestran, curando más de adquirir dineros que de salvar las ánimas. Finalmente, que en ello ni en alguna parte dello lo que su Alteza manda en las leyes tercera, cuarta y quinta y sesta y séptima y octava, ni las otras que dello hablan, se emplee, y porque en darles la tal doctrina se remediée, y por el contrario no se dé lugar. Lo cual se salva todo hechas las comunidades, pero que la manera que en ello se tenga, vuestra reverendísima señoria mande que sea esta: primeramente, que otra ninguna persona tenga cargo de enseñallos, si no fueren los dichos diez clérigos y más si fueren menester, recibiendolos en los dichos lugares, como dicho es; porque los clérigos sabrán lo que les han de enseñar mejor que los legos y ternán más cuidado dellos, porque sabrán que son sus curas y de quien han de dar á Dios cuenta, y decilles su misa y confesarlos, así como en las leyes se manda. Y estos dichos clérigos que los paguen las comunidades con los otros gastos, que para ellas será poco, y no los prelados, porque allá son sus rentas muy estrechas y pocas, y sentirlo han mucho, porque por ventura pagándo los dichos clérigos no les sobraria nada. Lo segundo, que vuestra reverendísima señoria mande, porque mejor y más descansadamente puedan aprender y con mejor voluntad á la doctrina se lleguen, que la semana que no hobiere fiesta, huelguen el jueves y no trabajen; y que en aquel dia y los domingos y fiestas, cuando cayeren, sean obligados los dichos clérigos de les decir misa y enseñallos y doctrinallos lo que su Alteza manda en las sobredichas leyes, con lo demás que vuestra reverendísima señoria mandare y de que capaces los hallaren; y esto en los dichos dias y no en otros, porque en estos estarán descansados. Porque si en el dia

que trabajan los quieren enseñar, aunque les den el espacio en las tardes que su Alteza manda, y más para holgar el tiempo, que sea una hora ó dos antes de la noche; y nunca se lo dan, y reciben mucha pena, porque el trabajo del dia ha sido grande, y pocos hay de los españoles que de cada dia á semejantes horas no holgasen de rezar, habiendo padecido en el dia lo que ellos, especialmente no sabiendo los indios lo que es ni se les aprovecha ni daña, porque careciendo del conocimiento de la fée, mal podrian tener devocion; y si es en la mañana, soy cierto que se les daria para ello poco tiempo por ir presto á coger oro ó á la labranza, como se ha hecho, y puesto que se les diese, seria de priesa, y los indios con esperar el trabajo del dia, pornian poca devocion y atencion, y los españoles porque no se hiciese tarde, ternian menos, segund ha parecido, y por otros inconvinientes muchos que hay. Y desta manera habria en la tal doctrina poco fruto, como hasta aqui lo ha habido, que se mueren en la incredulidad é ignorancia que hoy ha veinticinco años tenian y por ventura en otros graves pecados, que de los españoles han aprendido, que ellos antes no sabian.

Item, que en cada pueblo de los indios que se hicieren, enseñen á leer y escribir y gramática tres muchachos, los que más hábiles para ello hallaren, los mayordomos y procuradores, y uno pongan á la iglesia, que serán cuatro, y estos sin los hijos de los caciques que su Alteza manda en la ley diez y siete que se den á los frailes y sir los que de su voluntad se inclinaren á lo aprender; para que despues de en ello instruidos, enseñen á los otros y les hagan entender mejor lo que se les enseñaren, y sigan si quisieren despues la Iglesia para ser clérigos ó frai les, como dicho es; y que las dichas comunidades

los mantengan de todo lo que hobieren menester.

Y porque para sustentar todo lo que á los dichos indios cumple y toca, y para que, con el servicio y rentas con que á la corona Real son obligados de servir, la sirvan, es necesario que trabajen, y con tal moderación, que para ello no caigan de sus naturales sugetos ni mueran como hasta aquí. Que la manera que en el tal trabajo se tenga, vuestra reverendísima señoría mande que sea esta: lo primero, que los indios que trabajaren en las labranzas y haciendas y otras cosas que no sea coger oro, trabajen seis meses del año, los dos meses trabajando y los dos holgando, y que cada dia les dejen, al tiempo que han de comer, holgar cuatro horas, trayéndolos á comer á ías diez, y tornándolos al trabajo despues de las dos; y esto todo el año, porque todo el año hace grandísimo sol, y es verano por el gran caior, del cual los indios reciben muy gran pasion y tormentos. Y si en los dias de los meses Mayo, Junio Julio y Agosto se les dieren cinco horas de recreacion, serles há muy provechoso, por ser los dias grandes y porque allá son de mucha fatiga, y con el gran trabajo siéntenlos mucho. Y para que mejor esto se haga, que tengan relojes de arena, porque no huelguen ni trabajen demás, pues allá no hay otros relojes. Y así mismo que vuestra reverendísima señoría mande que los indios sean partidos de tal manera, que queden cierto número dellos, siempre los que fueren menester, en sus pueblos, para que hagan las labranzas. suyas; y de los que fueren á servir á aquellos que allí en sus dichos pueblos se hobieren de hacer; porque desque vengan los que hobieren trabajado, huelguen sus dos meses, sin entender ni hacer cosa alguna de trabajo, y no como solia hacersc, que desque venian á

holgar, les hacian trabajar en sus haciendas, de manera que nunca les faltaba muncho y grandísimo trabajo, y así se morian; y que los que quedaren para hacer las dichas sus haciendas, huelguen los dos meses, segun está dicho de los otros que fueren á las comunidades.

Item, que queden y dejen ciertos indios, tantos á cada bohio ó casa, á vista del procurador, para que traigan de comer á las mugeres y niños y viejos, y que los provean de caza y pescado y lo demás que hobieren menester, porque no se mueran de hambre, como hasta aquí se han muerto; que no quedándoles cosa alguna que comiesen las mujeres y niños y viejos, y no teniendo quien les fuese por ello, por causa de llevar todos los hombres á trabajar sin dejar ninguno que de trabajo fuese, era forzoso que no comiendo ni podiendo ir á buscar la comida, se habian de morir, especialmente no dejando siempre sino enfermos y mujeres paridas, y viejos ya hábiles para la sepultura; así que dejando algunos indios, como es dicho, y ayudándoles la comunidad con dalles alguna carne y pescado, habrá en esto remedio.

Item, que de año á año muden los indios así: que los que ogaño quedaren á hacer las labranzas suyas y de los que fueren á servir, y los que quedaron para dar de comer á las mujeres, niños y viejos, que vayan otro año á servir á la comunidad de la manera sobredicha, y queden aquellos que ya en la dicha comunidad sirvieron; porque desta manera trabajarán y holgarán igualmente.

Item, que porque será necesario hacer camisas y hamacas de algodon para que se vistan y en que duerma la gente, y para hacellas son menester mujeres, vuestra reverendísima señoría mande que ó enseñen á los indios hombres á hacer la tal ropa, así como en Jamaica, ó en

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