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no, parroquia de Nuestra Señora de los Angeles, del Ayuntamiento de Brión (La Coruña):

Resultando que por Real orden de 8 de Junio último y previo informe de la Sección de aguas minerales del Real Consejo de Sanidad, se declaró completo este expediente a los efectos del artículo 6.o del Reglamento de baños, y por la de 7 de Octubre próximo pasado se nombró al Médico Director de baños D. José Morales para que inspeccionase el manantial:

Resultando que el citado funcionario informó; que las aguas son minero-medicinales, clasificándolas como sulfurado sódicas; que emergen con un caudal de 1 440 litros por hora, a la temperatura de 17° centigrados; que están indicadas en diversas enfermedades, pudiendo utilizarse en bebida, baños, inhalaciones, pulverizaciones, duchas y chorros; que el balneario está construído contando con pilas para baños de primera y segunda clase, local de inhalaciones y pulverizaciones; que estando el balneario em plazado dentro del pueblo, en el que existen fondas y casas de huéspedes, hay más que suficiente para alojar la concurrencia de bañistas, por todo lo cual propone que se abra al servicio público, señalándose como temporada oficial la de 1.9 de Julio a 30 de Septiembre:

Vistos el vigente Reglamento de baños y sus artículos 5.o al 8.o y los 176 y 177 de la Instrucción general de Sanidad:

Considerando que tanto por el análisis químico como por el informe del Médico Director de baños, se ha comprobado que las aguas son minero-medicinales, con indicaciones terapéuticas para el tratamiento de varias enfermedades:

Considerando que hallándose construído el balneario y dotado de las instalaciones balneoterápicas necesarias para la buena aplicación de las aguas, no hay inconveniente en que se abra al servicio público, no siendo necesario construir hospedería por estar construído en el mismo pueblo:

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Considerando que se han cumplido todos los trámites reglamentarios, habiendo informado favorablemente la Junta de Sanidad, Diputación provincial y el Ingeniero Jefe de Minas,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por la Inspección general de Sanidad y lo informado por la Sección de Sanidad interior del Real Consejo de Sanidad, ha tenido por conveniente disponer:

1.° Que se declare de utilidad pública el Establecimiento bal neario en que han de utilizarse las aguas minero medicinales que emergen en el lugar del Treno, parroquia de Nuestra Señora de os Angeles, del Ayuntamiento de Brión (La Coruña).

2.° Que el embotellado y venta de las aguas se verifique con

arreglo a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 de la Instrucción general de Sanidad y demás disposiciones vigentes; y

3. Que el balneario se abra al servicio público, siendo su temporada oficial la de 1o de Julio a 30 de Septiembre.

De Real orden lo comunico a V. S. para su conocimiento, el del interesado y efectos oportunos. Dios guarde a V. S muchos años, Madrid, 16 de Mayo de 1921.-Bugallal.-Señor Gobernador civil de La Coruña.

Núm. 37.- HACIENDA.-17 de Mayo,
publicada el 19

Real orden aprobando el Arancel provisional de Aduanas que comenzará a regir con carácter transitorio desde el 21 de Mayo de 1921; e insertando las leyes de 20 de Marzo de 1906 y el Real decreto de 23 de Marzo del mismo año que la han precedido.

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España:

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno para reformar lès vigentes Aranceles de Aduanas, con sujeción a las siguientes bases; para publicar los nuevos Aranceles, y para señalar la fecha en que éstos hayan de entrar en vigor, dando cuenta a las Cortes del uso de la autorización concedida.

BASES PARA LA REVISIÓN ARANCELARIA

Primera. Serán admitidas a comercio en la Península e islas Baleares toda clase de mercancías, sin más excepción que la de aquellas cuya circulación prohiban las leyes generales, las de po licía o seguridad pública, las estancadas y las que sean objeto de monopolios que el Estado explote por sí o por medio de Compa. ñías arrendatarias.

Segunda. Todas las mercancías que se importen en la Penín sula y Baleares deberán satisfacer el derecho que el Arancel les señale, sin otras excepciones que las que a continuación se expresan:

1.a Las que gozan en la actualidad franquicia, sin hallarse comprendidas en la tercera de estas bases.

2.a Los efectos de todas clases destinados a la formación de Museos comerciales de carácter permanente que se establezcan por las Cámaras de Comercio u otras Corporaciones análogas legalmente constituídas.

3.a Las muestras de toda clase de mercancías sin valor comercial que se presenten en forma que impida su utilización en otros usos que no sean el exclusivo de gestionar pedidos.

El Cuerpo diplomático extranjero continuará disfrutando la exención de derechos de que, a título de reciprocidad, disfruta actualmente.

El material científico que se destine expresamente a los establecimientos de enseñanza sostenidos exclusivamente por el Estado podrá introducirse libremente.

Tercera. Queda prohibido que se concedan franquicias ni rebajas en los derechos de Aduanas para los servicios del Estado, ferrocarriles, obras públicas provinciales o municipales, establecimientos de Beneficencia, industrias, Sociedades ni particulares de cualquier clase que sean.

Cuarta. El señalamiento de los derechos de importación se hará con sujeción a las reglas siguientes, excepto aquellos que se exijan en la actualidad y se hayan fijado por medio de leyes especiales:

A) El derecho máximo de los abonos naturales y artificiales y las primeras materias naturales para su formación no podrá ser superior al 1 por 100.

B) Los productos naturales que no se obtengan en el país y que la industria nacional emplea como primeras materias, excep ción hecha de los abonos y de las substancias alimenticias, satis farán por el indicado concepto un derecho que no exceda del 10 por 100 de su valor.

C) Si las mencionadas primeras materias fuesen similares a las de producción nacional, el derecho no excederá del 15 por 100. En esta categoría serán comprendidos las embarcaciones, la maquinaria agrícola, los ganados y las drogas.

D) Los productos naturales que no sirvan de primeras materias y las substancias alimenticias que no se consideren como artículos de renta, podrán gravarse hasta el 20 por 100 de su valor.

E) Los productos de la industria pagarán del 15 al 50 por 100 de su valor, a excepción de aquellos que no tengan similares en la producción nacional, que adeudarán del 10 al 35 por 100. Se considerarán como productos industriales los productos químicos, con excepción de los considerados de renta, cuya base sea el alcohol, y los abonos minerales y primeras materias destina, das a su elaboración.

F) Para fijar el tanto por ciento de los artículos a que se refie ren los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta el costo de las primeras materias; si la producción del país utiliza las naciona

les o sólo las extranjeras; el grado de elaboración de los artículos la mayor o menor dificultad de producirlos; el desarrollo que haya adquirido o pueda adquirir en España su producción, y las necesidades del consumo.

G) Podrán estar sujetos a derechos superiores al 50 por 100 de su valor los artículos de renta y aquellos productos o manufacturas que por las dificultades de su elaboración y la conveniencia notoria de que se obtengan en el país, necesiten una protección arancelaria excepcional.

H) El valor que servirá de base para fijar los derechos será el promedio del que las mercancías hayan tenido durante el último trienio al llegar a la frontera o a puerto español, después de agregar al de factura los gastos de transporte, seguro y comisión, haciéndose la valoración en oro. Los derechos se revisarán por quinquenios, a fin de relacionarlos con las alteraciones que en dichos períodos hayan tenido los valores que sirvieran de base a su señalamiento.

Quinta. El Arancel de importación se formará por clases y grupos de mercancías, señaladas con toda la subdivisión necesaria para que haya siempre la debida proporcionalidad entre los valores de los géneros y los derechos específicos que se impongan. El Arancel constará de dos tarifas, que se denominarán pri· mera y segunda, y llevará además un repertorio que, formando parte integrante del mismo, exprese nominalmente las mercancías que comprenda cada una de las agrupaciones de la indicada clasificación. La segunda tarifa se formará con arreglo a lo que determina la base anterior, y se aplicará a todas las mercancías de las naciones que otorguen a los productos españoles sus tarifas arancelarias más reducidas, si el Gobierno juzga que contienen reciprocidad bastante para esta concesión. La tarifa primera se obtendrá adicionando a la anterior los recargos que se señalen para determinadas mercancías, y se aplicará a las demás naciones.

Sexta. El Gobierno está facultado para imponer los recargos que estime convenientes sobre los derechos de la tarifa primera del Arancel a las mercancias originarias o procedentes de las na ciones que por su régimen aduanero coloquen en condición especialmente desventajosa a los buques de nuestra bandera o a las mercancías de nuestra producción. También estará facultado el Gobierno:

1.o Para imponer un recargo a las mercancías que gocen prima de exportación en los países donde se hubieren producido.

2. Para conservar los recargos existentes o aumentarlos y establecer otros nuevos sobre los productos extranjeros que se car

guen en los puertos de Europa o de Africa en el Mediterráneo, con objeto de favorecer el comercio directo.

Séptima. La tarifa tercera del actual Arancel para el adeudo del material de caminos de hierro se refundirá en el Arancel general, aplicándole iguales tarifas que a sus artículos similares. Octava. Los derechos del Arancel no se podrán modificar por Reales órdenes ni por Reales decretos, sino por medio de leyes. Sin perjuicio de poner en vigor el Arancel, el Gobierno queda autorizado para resolver, previo informe de la Junta de Aranceles y Valoraciones, las reclamaciones que contra las clasificaciones y determinación de derechos se presenten. Esta autorización sólo podrá usarla el Gobierno durante los tres meses siguientes a la publicación del Arancel.

Novena. Se permitirá la exportación de todos los productos del país o nacionalizados, de cualquier clase que sean.

Décima. No podrán imponerse derechos de exportación más que a las siguientes mecancías:

1.0 Corcho en panes o tablas.

2.o Dicho en cuadrillos.

3. Trapos viejos de lino, algodón, lana o cáñamo, y los efectos usados de las mismas materias.

4. Galenas y litargirios de todas clases y los demás minerales de plomo.

5. Plomos argentíferos.

6.o Mineral de hierro.

7.o Mineral de cobre.

8.0 Mata cobriza.

9.0 Huesos naturales o calcinados.

La valoración de los artículos de exportación se hará en oro. Undécima. A pesar de lo dispuesto en las bases anteriores, queda el Gobierno facultado para prohibir temporalmente, e im-. poner derechos de exportación, también temporalmente, a las substancias alimenticias y a las primeras materias cuando la salida de éstas, por circunstancias extraordinarias y transitorias, pudiera causar un perjuicio irreparable a los intereses naciona les. En los casos en que el Gobierno haga uso de esta facultad, deberá dar cuenta a las Cortes.

Duodécima. Se admitirán con libertad de derechos, cuando sean originarios y procedan de Fernando Póo y sus dependencias de Río de Oro o de las demás posesiones españolas de Africa, los productos naturales siguientes: ganado vacuno, lanar y cabrío; pescado fresco, salado y seco, cogido por españoles, previa la justificación de estos extremos; los cueros, la lana y algodón en rama; el marfil, la goma arábiga, aceite y nuez de palma,

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