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Y en su consecuencia,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por los Ministros de Estado, Hacienda y Fomento y de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido a bien aprobar el adjunto Arancel provisional, que comenzará a regir el día 21 de Mayo de 1921, con carácter transitorio y mientras no pueda ponerse en vigencia el que con carácter más definitivo, y en virtud de obligada revisión, se halla a estudio de la Junta general de Aranceles y Valoraciones.

Los aumentos de derechos que resultan de la modificación no se aplicarán a las mercancías producto de Naciones convenidas, que con conocimiento directo o comprendidas en talón de ferrocarril o en manifiesto visado por los Cónsules de España hayan salido del punto de procedencia en el extranjero hasta el día en que entre en vigor el Arancel.

Tampoco se aplicarán los aumentos a las mercancías pendientes de despacho, ni a las que estén en depósito y se declaren para el consumo dentro del plazo de siete días, a contar de la fecha en que él Arancel se aplique.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y cumplimiento. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 17 de Mayo de 1921.-Argüelles.-Señor Director general de Aduanas.

DISPOSICION PRIMERA

ARTÍCULOS LIBRES DE DERECHOS

1.° Arboles, sarmientos, plantas y musgo natural fresco, siempre que se cumplan las formalidades que establece la ley de Plagas del campo de 21 de Mayo de 1908 y la Real orden del Ministerio de Fomento de 31 de Diciembre del propio año.

2.o Minerales de oro, plata y platino.

3.o Muestras de todas clases de mercancías, sin valor comer. cial, que se presenten en forma que impida su utilización en otros usos que no sean el exclusivo de gestionar pedidos.

Los baúles, envase natural de las muestras, serán libres de derechos cuando se importen con ellas.

Para la aplicación de la franquicia, las muestras de tejidos, fieltros, hules y papel pintado, deben de ser distintas y no exceder de 40 centímetros en cualquier dimensión, pero siempre que conserven los orillos podrán tener en la del ancho, todo el de las piezas de donde procedan. Las que no reúnan ias condiciones se. ñaladas, se inutilizarán en el momento del despacho por medio de cortes dados en el sentido de la dimensión menor, de 20 en 20

centímetros, de no optar el importador por el pago de los derechos de Arancel que les correspondan.

Las muestras de cable de cualquier materia, listones y molduras de madera, tubos, alambres y barras de metales comunes serán libres de derechos cuando no excedan de la longitud de diez centímetros.

4. Muestras de vinos o licores diferentes en frascos hasta tres decilitros de cabida.

5. Platino, oro y plata en alhajas y vajilla inutilizada, barras, planchas, monedas, pedazos, polvos y tejos.

La importación de la plata pura o aleada, en pasta, sólo podrá tener lugar por las Aduanas principales establecidas en capitales de provincia y por las de Irún, Port Bou, Valencia de Alcántara, Cartagena, Vigo y Gijón, en las que, previo análisis, determinará el fiel contraste su ley.

6. Oro, plata y platino en objetos elaborados y contrastados en España.

7.° Enjambres de abejas.

DISPOSICION SEGUNDA

ARTÍCULOS LIBRES DE DERECHOS CON LAS CONDICIONES QUE SE INDI. CAN Y MEDIANTE LA JUSTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE

1. Prendas de vestir, objetos de aseo y comodidad, ropas de cama y mesa, colchones, edredones, alfombras, cortinajes, máquinas de coser y de escribir, alhajas y vajillas de cualquier materia, vestidos de teatro, instrumentos portátiles, aparatos, herramientas de ciencias, artes y oficios y libros que con señales marcadas de haberse usado, conduzcan los viajeros en sus equipajes, en cantidad proporcionada a su clase, profesión y circunstancias.

Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes, podrán sus conductores o personas autorizadas por los dueños, verificar el despacho, siempre que se justifique, a juicio de la Administración, que los objetos se destinan al uso particular.

2. Coral y esponjas cogidas por españoles en mares libres, y conducidos directamente en buque nacional.

3.o Pescado de todas clases cogido por españoles con buques nacionales en mares libres y los residuos de dicho pescado obtenidos a bordo e introducidos directamente en España en fresco, en cámaras frigoríficas, o con el hielo y la sal necesaria para su conservación provisional. (Ley de Comunicaciones y Pesca marítima de 14 de Junio de 1909 y Reglamento para su aplicación.)

4.o Efectos de todas clases destinados a la formación de Museos comerciales de carácter permanente, que las Cámaras de Comercio u otras Corporaciones análogas, legalmente constituídas, establezcan, previa autorización de franquicia de la Dirección general de Aduanas, no pudiendo este material extraerse, enajenarse ni dedicarse a otros fines, de no satisfacer en su día los derechos de Arancel correspondiente. (Ley de 14 de Febrero de 1907 y de Presupuestos de 1909.)

5° Obras de Bellas Artes ejecutadas por españoles en el extranjero, y las de cualquier autor y sus reproducciones, vaciadas en yeso o bronce, cuando se trate en éstas de un solo ejemplar, que adquieran el Gobierno, Academias u otras Corporaciones oficiales con destino a Museos, galerías o salas de estudio, previa la correspondiente autorización de franquicia, con la misma restricción que el caso anterior.

6. Objetos arqueológicos y numismáticos, colecciones de mineralogía, botánica y zoología, y modelos en piezas pequeñas para Museos públicos y el material científico que se destine expresamente a establecimientos de enseñanza, sostenidos exclusi. vamente por el Estado, con las mismas restricciones y formalidades establecidas para los casos 4.o y 5.°

7. Palomas mensajeras y las cestas en que vengan encerradas, exclusivamente con destino a los concursos que se celebren en la Península, cuya importación ha de realizar la entidad que los organice. (Real decreto de 15 de Junio de 1898, y caso 5.o de la disposición doce.)

8. Rosarios, santuarios y demás objetos análogos que se introduzcan por la Administración de la Obra Pía de Jerusalén, con autorización, en cada caso, de la Dirección general de Aduanas.

9.0 Maquinaria y tabaco importado por la Compañía Arrendataria, con arreglo a su contrato con el Estado, de fecha 20 de Qctubre de 1900 y Reglamento de 21 de Febrero de 1901, ingresando en favor del Estado las multas y recargos que por infracción de los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas hayan de impo

nerse.

10. Libros editados e impresos en el idioma del país de que procedan directamente, o con conocimiento directo, que sean originales de un ciudadano del mismo, que tenga adquirido el dere cho de propiedad literaria, siempre que el repetido país tenga es· tablecida igual franquicia para los libros españoles y en vigor. Tratados de propiedad literaria (Ley de 14 de Marzo de 1904.)

11. Muebles, equipajes, efectos y carruajes de los Embajadores, Ministros plenipotenciarios, Ministros residentes, Encarga

L

dos de Negocios, Secretarios de Legación y Agregados que representen a España en el extranjero, dentro de las condiciones y limitaciones que establecen las Ordenanzas de Aduanas.

12. Efectos para el Cuerpo diplomático extranjero, con arré. glo a los Convenios vigentes, con las condiciones y limitaciones que establecen las Ordenanzas de Aduanas.

13. Muebles usados de los españoles residentes en el extranjero, Protectorado de Marruecos, posesiones de Africa e Islas Canarias, y de extranjeros que vengan a establecerse a España, previo el cumplimiento de las formalidades que las Ordenanzas de Aduanas establecen.

Los funcionarios públicos españoles, afectos a cualquier Ministerio, que sean trasladados a la Península o Islas Baleares, desde cualquiera de los puntos antes expresados, gozarán de franquicia de derechos para sus muebles y efectos usados, con la sola presentación en las Aduanas del pasaporte u orden que lo justifique, de la que se unirá copia certificada al documento de despacho.

14. Pipería, sacos y bidones metálicos a su reimportación, con mercancías que no adeuden, con inclusión de los envases, siempre que se acredite, por los medios que determina la legislación de Aduanas, que aquéllos en su primera importación, pagaron los derechos de arancel correspondientes, la reimportación la verifique el primitivo importador por la misma Aduana por que se hubiesen exportado, uniéndose al documento de despacho certificación que acredite la primitiva importación, y que los envases de madera y metálicos conserven las marcas a fuego, los prime. ros, y troqueladas los segundos, que para la importación con franquicia de derechos se exigen.

15. Tórtolas cazadas con red, por españoles, en la parte francesa denominada Usateguia o palomeras de Echalar (Navarra) durante los meses de Agosto y Septiembre de cada año, si se cumplen las condiciones fijadas en la Real orden de 16 de Noviembre de 1908.

16. Materiales y efectos empleados por navieros españoles en la reparación de buques en el extranjero, cuando sea ocasionada por causa de fuerza mayor y se considere imprescindible para la seguridad de la navegación, acompañando al manifiesto certificación consular que así lo justifique. (Ley de Comunicaciones y Pesca Marítima de 14 de Junio de 1909 y Reglamento para su aplicación de 12 de Octubre de 1913.)

DISPOSICIÓN TERCERA

IMPORTACIONES TEMPORALES CUANDO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS ORDENANZAS DE ADUANAS

1.o Pipería armada de todas clases, cajas de madera, toscas, armadas o desarmadas, envases de hoja de lata en iguales condiciones, jaulas, sacos vacíos, bidones de hierro o de acero, incluso los empleados para la exportación de gases, cestos y demás envases toscos y vacíos, incluso los de vidrio, para exportar mercancías nacionales.

Para que la pipería pueda disfrutar de este beneficio, ha de ostentar en cada cabeza marcas a fuego, la de madera, y troqueladas los envases metálicos. Las cajas de madera, armadas o desarmadas, vendrán asimismo marcadas a fuego en ambos testeros.

Los envases de vidrio han de venir a consignación expresa del fabricante, almacenista o cosechero que haya de hacer la exportación. En los documentos de adeudo se hará constar el número de estos envases, así como su cabida, para poder hacer en dichos documentos las respectivas bajas, no permitiéndose transferencias, por ser condición precisa que la exportación la realice el mismo que los haya importado, anulando la franquicia cualquier infracción de los anteriores preceptos.

La importación temporal de los envases de vidrio, sólo podrá efectuarse por las Aduanas principales marítimas y por las de Irún, Pasajes, Port-Bou, Valencia de Alcántara y Badajoz.

2.o Vagones-depósitos con sus ejes complementarios, para la exportación de vinos y toda clase de productos nacionales.

3. Bombas y demás útiles y aparatos destinados al salvamento de buques y los materiales destinados a la reparación de los extranjeros que entren en puertos españoles por arribada forzosa.

4.° Muestrarios sujetos al pago de derechos que se importen por fabricantes, comerciantes y viajantes de comercio españoles o extranjeros, súbditos de naciones convenidas, siempre que en este último caso el importador pertenezca a la nación de que las mercancías sean producto, presente su carta de legitimación y cumpla con las formalidades consignadas en el Apéndice 14 de las Ordenanzas en su parte tercera, y Real orden de 9 de Diciembre de 1903.

5. Artículos extranjeros que vengan a las Exposiciones españolas, si cumplen las condiciones que las Ordenanzas de Aduadas señalan. (Art. 144.)

II. BOLETÍN. TOMO 177

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