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la que se señalaba como precio de adquisión de las concesiones el de 275.000 pesetas, siendo de 50.000 el precio correspondiente a la compra de unos inmuebles afectos a dichas concesiones; pero no acompañándose los justificantes precisos para llevar a efecto la comprobación de valores ni habiéndose presentado en el plazo reglamentario de siete días que el Liquidador, al reclamarlos, señalara, fueron giradas en 6 de Agosto de 1920 las liquidaciones provisionales números 712 y 713 con arreglo a los valores que declaraba el documento presentado, y que fueron: una, por el concepto de concesión administrativa al tipo de 1 por 100, núm. 19 de la tarifa, en la siguiente forma y por la base de 275.000 pesetas: cuota, 2.750 pesetas; multa (parte del Liquidador), 275; intereses de demora, 136,36, y honorarios de liquidación, 56 pesetas, que suman un total de 3.217,36 pesetas; y otra, por compra núm. 15 de la tarifa, al 4 por 100, sobre 50.000 pesetas, que ascendió a pesetas 2.440,38, integrada de esta manera: cuota, 2.000 pesetas; multa del Liquidador, 200; intereses de demora, 99,39; multa (por falta de presentación de documentos), 99,99; honorarios de liquidación, 41 pesetas. Esta última liquidación fué declarada definitiva, porque, habiéndose presentado certificaciones del amillaramiento y comprobado, por lo tanto, el verdadero valor de los inmuebles, no arrojó un mayor valor sobre el declarado el resultante de la comprobación:

Resultando que ingresadas ambas liquidaciones en 13 de Agosto de 1920, según cartas de pago números 712 y 713, como consta en la certificación del Liquidador que se acompaña, requirió éste nuevamente a la Unión Española de Explosivos» para que justificase el verdadero valor de las concesiones sometidas a liquidación, a cuyo requerimiento presentó dicha Sociedad una certificación, expedida en Bilbao el 16 de Agosto de 1920 por el Ingeniero de Caminos D. Cándido Arriluce, que también se une al expediente, y en la cual se valoran dichas concesiones en pesetas 12.733.852,64, practicándose, en su consecuencia, por el Liquidador de Saldaña, en 28 de Octubre del mismo año, liquidación complementaria de la núm. 712, con el núm. 1.059, sobre una base de 12.458 852,64 pesetas, exceso sobre la anterior que se giró sobre 275.000 pesetas y por el mismo tipo 1 por 100 y concepto, concesión núm. 19 de la tarifa, en la forma siguiente: cuota, 124.588,52 pesetas; intereses de demora, 6.177,31; multa del Liquidador, 12.458,83; honorarios de liquidación, 2.492,77, que suman un total de 145.717,45 pesetas, según consta en la certificación del Liquidador que en el expediente figura:

Resultando que notificada por conducto de la Alcaldía de Bilbao esta liquidación y la del impuesto del Timbre en 12 de No.

viembre de 1920, al expirar el plazo para su ingreso, en 20 de Noviembre, presentó D. Alberto Thiebaut instancia acompañada de la ya reseñada certificación del Ministerio de Hacienda, alegando haberse solicitado exención y aplazamiento de los impuestos de Derechos reales y Timbre con arreglo a la ley de Protección a las industrias de 2 de Marzo de 1917, por lo cual el Liquidador incluyó en la certificación de descubierto solamente las cantidades que por honorarios en dicha liquidación le correspondían.

Resultando que D. Alberto Thiebaut, en 26 de Enero de 1921, presentó la aludida instancia ante la Dirección general de lo Contencioso solicitando se aclarase si el aplazamiento concedido por la Real orden de 20 de Noviembre era aplicable a los honorarios de liquidación, acordando este Centro directivo la aportación de los documentos que se unen y quedan reseñados, e informando el Liquidador contra la procedencia de otorgar el aplazamiento solicitado:

Considerando que, en cuanto a las liquidaciones provisionales números 712 y 13 de 1920 de la oficina de Derechos reales de Saldaña, ingresadas en 13 de Agosto de dicho año, no cabe hacer aplicación del aplazamiento que se solicita, puesto que no cabe aplazar lo que ya está realizado y consumado, correspondiendo, pues, la discusión a la liquidación núm. 1.059, complementaria de la 712, puesto que después de girada y notificada dentro del plazo para su ingreso, se solicitó aplazamiento de ella conforme a la ley de 2 de Marzo de 1917, que fué concedido por Real orden de 20 de Noviembre de 1920:

Considerando que, conforme al párrafo 2.o del art. 12 del Reglamento de Protección a las industrias de 20 de Diciembre de 1917, la petición de exención del impuesto de Derechos reales, por quienes soliciten los beneficios de la ley, lleva anejo el aplazamiento de pago del impuesto hasta que sea aquélla concedida y el reintegro de lo desembolsado por ese concepto cuando resulte justificado el aplazamiento, el cual fue otorgado, en el caso a que se contrae esta resolución, por Real orden de 20 de Noviembre de 1920, siendo, pues, instado, concedido y hecho valer después de solicitada, girada, contraída y notificada la liquidación, debiendo, por lo tanto, examinarse si el aplazamiento de pago de la liquidación puede lesionar derechos legítimamente adquiridos:

Considerando que los honorarios de liquidación y las partes. de multa que al Liquidador corresponde, por falta de presentación en plazo del documento que forma parte de ellos, son derechos que concede al Liquidador el art. 137 del Reglamento del impuesto de 20 de Abril de 1911 como remuneración por el servi

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cio de liquidación, y que en el caso presente representan intere ses legítimamente adquiridos y cuyo aplazamiento causaría lesión a un derecho perfecto, ya que fué girada la liquidación con estricto acatamiento a los trámites reglamentarios:

Considerando, en confirmación de lo expuesto, que el Reglamento de Derechos reales, en su art. 138, exceptúa expresamente del aplazamiento a los honorarios de liquidación, cualquiera que sea la causa en que se funde el aplazamiento, bien sea de oficio o a solicitud particular, reconociendo a los Liquidadores derecho a percibir, desde luego, el importe de sus honorarios, con la única salvedad de los aplazamientos de liquidación por anotación de embargo o fianza cuando el litigante sea declarado pobre (artículo 16 del Reglamento):

a

Considerando que el respeto a los derechos particulares es norma seguida en todas las disposiciones fiscales, como lo confirma la disposición adicional 1.a de la vigente ley de Presupuestos de 29 de Abril de 1920 (aplicable, además, en la liquidación que se examina por haberse ésta solicitado dentro de los tres meses concedidos por dicha ley como moratoria para los documentos que, como el que se analiza, se presentaron a liquidación fuera de plazo), conforme a la cual se exceptúa de la condonación de responsabilidades tributarias que la ley concede «la parte de recargos y multas que pueda corresponder a los Agentes, Recaudadores, etc.»:

Considerando que en este mismo criterio se inspira el párrafo final del art. 168 del Reglamento del impuesto al disponer que en los casos de devolución del importe de liquidaciones legalmente practicadas, como en este caso ocurre, aquélla no podrá comprender, cualquiera que sea la causa que motive la devolución, las cantidades satisfechas por honorarios, por lo mismo que constituyen la remuneración legítima del trabajo prestado por el Liquidador:

Considerando, por lo tanto, que la concesión de beneficios (entre ellos el de aplazamiento que la ley de Protección a las industrias autoriza no puede extenderse a derechos e intereses particulares, sobre los cuales no cabe reconocer jurisdicción a la Administración para beneficiar con ellos a industria nacional, y, en su consecuencia, que solicitada la exención de impuestos y el consiguiente aplazamiento de su pago que dicha ley concede, después de solicitada y girada la liquidación del impuesto de Dere. chos reales, los honorarios que por ella puedan corresponder al liquidador constituyen un derecho perfecto de que no puede disponer sin lesión, aplazándolos la Administración,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por

la Dirección general de lo Contencioso del Estado, se ha servido resolver:

1.° Que no procede considerar aplazados los honorarios devengados por el Liquidador de Saldaña (Palencia) en la liquidación número 1.059 de 1920 girada a la Unión Española de Explosivos por el concepto de concesión administrativa y cuyo pago se declaró aplazado con arreglo a la ley de Protección a las industrias de 2 de Marzo de 1917 por Real orden de 20 de Noviembre de 1920; y

2.° Que dando a esta resolución carácter general, se entienda que los aplazamientos que se concedan con àrreglo al art. 12, párrafo 2.o, del Reglamento de 20 de Diciembre de 1917, o las exen. ciones o devoluciones, en su caso, que se acuerden conforme a ley, no comprenderán los honorarios devengados por los liquidadores del impuesto de Derechos reales en los partidos cuando hubiesen practica do las correspondientes liquidaciones, por no justificar los interesados, al presentar los documentos o al notificarles la instrucción del expediente de investigación, haber obtenido el aplazamiento o hallarse en curso el expediente de exención.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 7 de Mayo de 1921.Argüelles.-Sr. Director general de lo Contencioso del Estado.

Núm. 14.- GOBERNACION.-7 de Mayo, pub. el 10.

Real orden circular resolviendo con carácter general y dando disposi ciones sobre doble alistamiento de mozos incluídos en un Municipio nacional y en una Junta consular de Reclutamiento en el extranjero.

Con objeto de sentar normas claras y uniformes en la resolución de los expedientes de competencia incoados con motivo del doble alistamiento de mozos incluídos simultáneamente en un Municipio nacional y en una Junta consular de Reclutamiento en el extranjero, y a fin de evitar en lo posible dichas competencias: Considerando que los artículos 34 y 59 de la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, que establecen, respectivamen te, el orden de clasificación de los mozos que deben ser compren'didos en el alistamiento y la pauta a seguir para determinar en qué alistamiento debe quedar definitivamente incluído un mozo cuando ha sido comprendido en las listas de dos o más Municipios en realidad sólo tiene aplicación cuando ninguno de los organismos alistadores sea una Junta consular, autorizada para efectuar las operaciones de reclutamiento, toda vez que éstas se rigen por

los preceptos especiales contenidos en los artículos 36 de la ley citada y 38 al 41 del Reglamento para aplicación de la misma:

Considerando que en virtud de éstos el expresado alistamiento en las indicadas Juntas consulares comprenderá a todos los españoles que residan en la demarcación correspondiente, a no ser que acrediten haber solicitado, por conducto del Cónsul, la inscripción en uno de los Municipios de la Monarquía; los españoles nacidos en territorio nacional, residentes en distritos consulares no autorizados para las operaciónes del reclutamiento, han de ser alistados en España; los residentes en demarcaciones consulares autorizadas, para que tengan derecho a solicitar su alistamiento en territorio nacional, con arreglo al mencionado art. 36 de la ley, es condición precisa que sus padres o tutores sean vecinos y residan en el pueblo correspondiente, y deben pedirlo por conducto del Presidente de la Junta consular, antes de 1.o de Julio del año anterior a aquel en que hayan de ser alistados; que los antecedentes de cada caso deben hallarse en los Ayuntamientos antes del día 15 de Enero siguiente, y que los repetidos residentes en demarcaciones consulares autorizadas, que no soliciten su inscripción en España, están obligados a instarla de la oportuna Junta con la antelación que fija el art. 41 del Reglamento, con la consecuencia de que se proceda a la eliminación del interesado en las listas del Ayuntamiento que también lo hubiere incluído:

Considerando que si bien el indicado art. 41 del Reglamento previene que tal eliminación tenga lugar a no ser que se entable la competencia a que se refieren los artículos 60 y siguientes de la ley, esta competencia, por las razones indicadas, sólo puede tener virtualidad en la práctica cuando se trate de esclarecer extremos que no estén ya dilucidados én la especial legislación de que queda hecho mérito, si en el doble alistamiento en cuestión. interviene una Junta consular:

Considerando que aun en el caso de que se tratase de contiendas entre Municipios nacionales, el núm. 3.o del art. 59 de lâ ley tiende a preferir, cuando existan dudas, al Municipio en que los interesados hayan solicitado su inscripción, criterio a seguir con doble motivo cuando medie una Junta consular, dado el mandato terminante que contienen y regulan los artículos antes citados, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver con carácter general:

1.° Que son improcedentes las competencias a que se contrae el art. 60 de la ley de Reclutamiento cuando uno de los dobles alistamientos haya tenido lugar en una Junta de Reclutamiento, previos los requisitos legales.

2.° Que se decidan en este sentido los expedientes que acerca

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