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zación para su uso en España y satisfacer el impuesto fijado en los correspondientes epígrafes de la tarifa 1.a

Art. 3.o Pasados seis meses desde la fecha de la Real orden que reconoce el derecho a suceder en una Grandeza o Título, sin que el interesado hubiera satisfecho el impuesto correspondiente ni obtenido la Real carta de sucesión, se entenderá hecha por éste renuncia expresa de su derecho a la misma.

Art. 4. El plazo para satisfacer el impuesto fijado a las creaciones de Grandezas o Títulos del Reino y autorizaciones para usar en España Titulos extranjeros, será el de dos meses.

Art. 5. El pago de las cuotas de este impuesto se verificará precisamente en metálico, con aplicación a su correspondiente concepto del presupuesto de ingresos. Las cartas de pago servirán para justificar los ingresos.

Art. 6. Las tarifas para la exacción del impuesto serán las que a continuación se insertan:

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TARIFA SEGUNDA

CONDECORACIONES CIVILES Y LAS MILITARES CONCEDIDAS
A INDIVIDUOS DE LA CLASE CIVIL

CATEGORÍAS

Collar

Gran Cruz o Banda de Orden civil, Mérito
Militar o Naval.....

Comendador de número o Cruz de tercera clase del Mérito Militar o Naval ... Comendador ordinario o Cruz de segunda clase del Mérito Militar o Naval....... Caballero o Cruz de primera clase del Mérito Militar o Naval..

.....

TARIFA TERCERA

AUTORIZACIÓN PARA USAR EN ESPAÑA CONDECORACIONES

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Jefe Superior de Administración civil

......

Jefe de Administración civil....

Art. 7.o Constituirá la base para la exacción del impuesto: 1.o La sucesión directa en la Grandeza y Títulos vigentes. 2.o La sucesión transversal en los mismos.

3.o La rehabilitación de los caducados y de los incursos en ca ducidad.

4. Los que se otorguen en lo sucesivo.

5. Las autorizaciones a súbditos españoles o de otra nación para usar en España Condecoraciones o Títulos extranjeros. 6.o La concesión de las Condecoraciones y Honores.

Art. 8. Para la exacción de este impuesto se observarán las reglas siguientes:

a) Se estimará como si fuera directa la sucesión entre herma nos en Grandezas y Títulos que hayan sido poseídos por los padres.

b) En las que se transmitan a una sola persona dos Grandezas o Títulos o una Grandeza y un Título se pagará por cada uno de ellos dos tercios de la cuota de tarifa.

c) Si se transmitiesen tres o más, se pagará por cada uno el 50 por 100 de la cuota.

d) Siempre que una Grandeza o Título, que no sea de nueva creación, recaiga en persona que se hallare en posesión de otra Grandeza o Título, o de varias, el nuevo Título será gravado solamente con dos tercios de la cuota de tarifa, excepto cuando, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponda satisfacerla menor.

e) Cuando una misma Grandeza o Título se transmitiese más de una vez en el plazo de cinco años, la segunda y sucesivas transmisiones serán gravadas solamente con el 50 por 100 de la tarifa.

Art. 9.o La sucesión en Títulos y Grandezas, cuando el suce. sor hubiere sido libremente designado en virtud de autorización Real y no fuese descendiente del poseedor, será recargada, en cuanto a dicho sucesor se refiere, con el 100 por 100 de los dere chos señalados en la tarifa correspondiente.

Art. 10. En los casos de creación, sucesión y rehabilitación recaídos en un extranjero, se pagarán dobles derechos que los establecidos.

No se aplicará este recargo cuando se trate de Títulos procedentes de las antiguas posesiones españolas y de Sudamérica y se soliciten por familias que allí residan, siempre que justifiquen que abandonaron la nacionalidad española obligadas por las dis.. posiciones de un convenio internacional.

Art. 11. El derecho a usar en España Titulos pontificios y los demás extranjeros se considerará como una creación, y devengará el gravamen a éstas señalado.

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Se exceptúan de esta prescripción los de denominación extranjera solicitados por descendientes <directos» del fundador, siempre que hubieren sido concedidos por Soberano español a súbditos españoles, y cuyos sucesivos poseedores no hubieran perdido esta nacionalidad.

Art. 12. Siempre que se solicite la sucesión o rehabilitación de un Título deberá presentarse árbol genealógico, que estará reintegrado con una póliza de 100 pesetas.

Art. 13. Los funcionarios de las carreras civiles de la Administración pública que obtengan como recompensa de servicios meritorios condecoraciones civiles o militares u honores de la categoría superior a la de que se hallen en posesión, satisfarán solamente el 30 por 100 de la cuota correspondiente señalada en las tarifas a la condecoración u honores que se les concedan.

Cuando se les otorguen al ser jubilados quedarán exentos totalmente del pago de este impuesto.

En esta última exención se comprenderá a los funcionarios en activo a quienes se otorguen iguales mercedes por servicios o méritos extraordinarios. Será condición indispensable que así se declare en la concesión, y que al publicar ésta en la Gaceta de Madrid se haga mención sucinta de los méritos y servicios.

Art. 14. Fuera de los casos que para los empleados civiles se dejan precisados en la disposición anterior, no podrá eximirse del pago de este impuesto a ninguna de las personas sujetas al mismo, sin que una ley expresamente lo autorice.

Art. 15. El Ministro de Gracia y Justicia, al dar conocimiento al de Hacienda de toda concesión de Grandezas y Títulos, acompañará, cuando ésta se refiera a rehabilitaciones o sucesiones, el expediente seguido al efecto, a fin de que por el último de los citados Departamentos se clasifique debidamente, con arreglo a las tarifas y reglas antedichas, la cuota que corresponda satisfacer.

Art. 16. En la concesión de Honores y Condecoraciones se es. pecificarán por el Ministerio que otorgue la gracia, todas las cir.cunstancias que concurran en el caso, a los efectos indicados en el artículo anterior.

Art. 17. Cuando no se haga el ingreso dentro de los plazos reglamentarios, el Ministro de Hacienda declarará sin efecto la concesión por falta de pago; lo publicará en la Gaceta de Madrid y lo comunicará para los efectos procedentes, a los Ministerios que hubieran otorgado las concesiones.

Art. 18. Los poseedores de Grandezas, Títulos, Condecoraciones u Honores que los usen sin satisfacer previamente el impuesto fijado en las tarifas para dichas mercedes, incurrirán en una

multa igual al duplo de la cuota no satisfecha, teniendo el denunciador derecho a percibir los dos tercios de esta penalidad.

Art. 19. Las Autoridades civiles, militares y económicas cuidarán, bajo su responsabilidad, de que no se usen Títulos, Condecoraciones y Honores sin el previo pago del impuesto, denun ciando, con arreglo a los artículos 345 y 348 del Código penal, a los que contravengan estos preceptos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición 1.a Los españoles que hubiesen obtenido Títulos extranjeros, así como aquellos a quienes se les concedieron Honores y Condecoraciones del Reino en los diez últimos años, y no hubieren satisfecho el impuesto correspondiente, quedarán rehabilitados en el disfrute de dichas mercedes siempre que lo soliciten del Ministerio que hubiere hecho la concesión e ingresen dentro del plazo de tres meses, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley, el impuesto que dejaron de satisfacer.

Disposición 2.a Las concesiones, rehabilitaciones y sucesiones de Grandezas y Títulos del Reino que hubieren sido caducadas en los diez últimos años por falta de pago del impuesto correspondiente y se hallen vacantes, quedarán subsistentes de no exis. tir perjuicio para tercero, siempre que el que obtuvo la merced lo solicite del Ministerio de Gracia y Justicia e ingrese el impues to no satisfecho dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley.

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Disposición 3 En los expedientes de sucesión o rehabilitación de Títulos que en 30 de Abril último estuvieran en tramitación o se hayan solicitado del Ministerio de Gracia y Justicia, se entenderá que para el pago de los derechos correspondientes regirá la tarifa anterior a la promulgación de esta ley, pudiendo, no obs tante, los interesados en ellos que lo soliciten, acogerse a las dis posiciones de la misma.

Disposición 4.a Se concede un plazo hasta el 1.o de Octubre de 1920, durante el cual y para sólo los efectos fiscales, se consideran levantadas las caducidades de Títulos y Grandezas a favor de los que lo soliciten y que acrediten ser descendientes directos del primer titular o del último poseedor o del inmediato sucesor de éste en el Título o Grandeza, los cuales satisfarán el impuesto como si se tratara de simple sucesión directa o transversal.

Madrid, 1.o de Marzo de 1921.-Aprobado por S. M.,-El Mi. nistro de Hacienda, Manuel de Argüelles.

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