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dudar tampoco de la procedencia de aplicar a este caso el artículo 190 del Reglamento en relación con el número 3.o del 198 de la ley en cuanto al tipo y base del impuesto, ya por estar comprendidos los anuncios en cajas de cerillas en la parte general de aquel precepto, como especialmente lo están los insertos en tarjetas postales y cartas anunciadoras, ya por haberse dictado esa disposición reglamentaria con referencia única y exclusiva al artículo citado de la ley, como se dictara antes la Real orden de 13 de Febrero de 1904 para cartas-sobres con anuncios, según se deduce del informe de esa Dirección general de 18 de Abril de 1908, que sirvió de base al Reglamento y que equiparó ese caso a los de anuncios en publicaciones de todas clases, concepto que el artículo 183 del mismo da solamente a las comprendidas en el número y artículo citados de la ley, ya, por último, por no ser posible estimar aplicables a tales anuncios ninguno de los otros preceptos de los articulos 198, 199, 200 y 201:

Considerando que el pago del impuesto sobre esos anuncios debe efectuarse en metálico, dada la forma de su publicación, para acordar el que tiene facultades este Ministerio consignadas en el número 3.o del artículo 2.o, dirigiendo al efecto la oportuna solicitud a ese Centro directivo en el momento en que el Monopolio de cerillas ordene la remisión a las fábricas de las cajas, cartones en hojas litografiadas o cualesquiera otros envases que se establezcan para la venta de toda clase de cerillas y fósforos; Considerando que por la forma de pago que ha de adoptarse del impuesto objeto de consulta, no estaría justificada la concesión de concierto, reservada para casos excepcionales,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido resolver:

1.° Que cada uno de los anuncios que se inserten o incluyan en los envases establecidos o que se establezcan por la Dirección general del Monopolio para la venta de toda clase de cerillas y fósforos, estará sujeto al impuesto de timbre de diez céntimos.

2.° Que para su liquidación se tomará como unidad la del anuncio repetido que se inserte o incluya en 1.000 cajas o envases de cerillas, o en parte de esa cifra si la publicación no se realizara en tal número.

3.° Que el pago del impuesto se efectuará en metálico, solicitándolo de ese Centro cuando la Dirección general del Monopolio ordene al contratista el suministro de los efectos dichos a las diferentes fábricas y antes de su remesa, haciendo constar en la solicitud el número de envases objeto de la orden, sean cajas o cartones en hojas litografiadas, y el de anuncios que en ellos se inserten, así como los anuncios sueltos que, a la manera de las

antiguas fototipias, se remitan para su colocación en alguna o algunas de sus clases, cuando esa forma se autorice, y acompañando un ejemplar por cada serie de anuncios iguales, datos que podrán ser comprobados reglamentariamente; y

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4.° Que no procede la concesión del concierto para el pago del impuesto de que se trata.

Lo que de Real orden comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 2 de Mayo de 1921.-Argüelles.-Señor Director general del Timbre.

Num. 2.-FOMENTO.-2 de Mayo, pub. el 3.

Real orden disponiendo se cree y se constituya en Barcelona una Comisión liquidadora del Comité de Pieles, Curtidos y Calzado.

Ilmo. Sr.: Declarado en período de liquidación el Comité ofi. cial de Pieles, Curtidos y Calzado, a tenor de lo dispuesto en el número 6.o de la Real orden de este Ministerio, fecha 20 del corriente mes, es conveniente, para poder facilitar las operaciones inherentes a la formalización y rendición de las cuentas que determina dicha soberana disposición, así como para hacer efectivos los créditos pendientes, designar una Comisión encargada de llevar a cabo la más rápida y completa liquidación, y en la cual deberá estar representado el Ministerio de Hacienda, con objeto de que, sin nuevos trámites, pueda tener ingreso en el Tesoro público el remanente, si lo hubiere, una vez satisfechas, todas las obligaciones contraídas por el suprimido Comité, siendo a la vez indispensable para que la Comisión realice el encargo que se le confiere, mantener en vigor las facultades que al Comité le atribuían los artículos 26 y 32 y los apartados 1.0, 2.0, 3.° y 4.° del artículo 35 del Reglamento en todo aquello que sea complemento a la liquidación.

En su virtud,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

y

1.° Que se cree y constituya en Barcelona una Comisión liquidadora del Comité de Pieles, Curtidos y Calzado, de la cual será Presidente el que lo era del Comité, D. Jaime Cussó Maǹrell, de la que formarán parte los siguientes Vocales: D. Pedro Pas cual Ojesto, Jefe de la Abogacía del Estado en la Delegación de Hacienda de aquella capital; D. José San Juan y Otero, como representante del Ministerio de Fomento; D. Santiago Arbós y Llobet, representante de los almacenistas de calzado, y dos funcionarios que designará el Ministerio de Hacienda entre los que presten servicio en Barcelona y pertenezcan a dicho ramo.

2.° Que la ultimación y rendimiento de las cuentas habrá de realizarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid, a cuyo efecto la Comisión reunirá y comenzará a actuar in mediatamente.

3.° Que al solo objeto de completar la liquidación y solventar las incidencias que se relacionen con la misma, quedarán en vigor y podrá hacer uso la Comisión de los artículos 26 y 32 de los apartados 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del' art. 35 del Reglamento por el que se regía el suprimido Comité.

4.o La Comisión liquidadora reducirá el personal auxiliar al número que estime estrictamente indispensable para realizar la misión que se le encomienda; y

5.° Que por las Aduanas se proceda desde luego a ingresar en firme en las arcas del Tesoro, y por el concepto de derecho de exportación, las cantidades que tengan en depósito procedentes de la recaudación del canon sobre la exportación de pieles, curtidos y calzado, realizadas con arreglo al régimen anterior.

De Real orden lo comúnico a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 2 de Mayo de 1921.-Cierva.-Sr. Director general de Comercio e Industria.

Num 3.-FOMENTO.-2 de Mayo, pub. el 3.

Real orden declarando disuelto el Comité encargado de regular el abastecimiento de aceites y tortas de semillas oleaginosas.

Ilmo. Sr.: El Comité especial encargado de regular el abastecimiento nacional de aceite y tortas de linaza se creó por Real orden del suprimido Ministerio de Abastecimientos de 13 de Septiembre de 1918, con objeto de regular las exportaciones de tales productos en forma de que no quedase desprovisto de ellos el mercado nacional, pues siendo en España muy superior la producción de los mismos al consumo, lo que la constituye por tanto en un país exportador de estos artículos, la gran demanda extranjera hizo temer que escasearan en nuestra Patria y que el justo beneficio de su comercio fuese a parar a personas ajenas a a quienes lo producían y elaboraban.

Razones muy análogas obligaron a ampliar el radio de acción del Comité a otras semillas oleaginosas, y entre ellas el cacahuet, cuya producción en la región agronómica de Levante es considerable, y que asimismo se dedica a la exportación en su mayoría.

Pero normalizada hoy la situación mercantil de Europa, las anteriores trabas vienen a favorecer la competencia extranjera,

redundando en perjuicio de nuestros productos, situación que no ha escapado a la percepción del referido Comité, que por propia iniciativa ha propuesto a este Ministerio, del que actualmente depende su disolución, por considerar que no tiene razón de existir desde el momento en que los productos oleaginosos sobre que su acción versa alcanzan en los mercados precio inferior al de tasa, dando lugar a que alguno de ellos, como el cacahuet, sea importado del extranjero a precios más ventajosos.

Por las razones indicadas,

S. M. el Rey (Q. D. G.), a propuesta de esa Dirección general y de acuerdo con el parecer del Comité encargado de regular el abastecimiento de aceites y tortas de semillas oleaginosas ha tenido a bien declarar disuelto dicho organismo, habiendo quedado altamente satisfecho del celo e interés con que desempeñó sus funciones, y al propio tiempo derogar las Reales órdenes del Mi. nisterio de Abastecimientos de 13 de Septiembre y 14 de Octubre de 1918 y disposiciones complementarias de las mismas.

De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 2 de Mayo de 1921.-Cierva.-Sr. Director general de Comercio e Industria.

Num. 4.- HACIENDA.-3 de Mayo, pub. el 8.

Real orden restableciendo los derechos arancelarios a la importación del cemento, y autorizando la libre exportación del cemento natural y artificial hasta la cantidad de 100.000 toneladas entre ambas clases,

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Ilmo. Sr.: Por el Ministerio de Fomento se ha dirigido a este Departamento con fecha 23 de Abril próximo pasado la siguiente Real orden:

<Excmo. Sr.: Las razones que justificaron la Real orden de ese Ministerio del digno cargo de V. E., de fecha 26 de Octubre últi mo, cesaron al entrar en un régimen de normalidad las fábricas productoras de cemento Portlad y las que preparan el cemento natural. Además, la producción nacional de esos materiales de construcción supera hoy al consumo, aumentando ese exceso el régimen arancelario anormal a que está sometida la industria productora de cemento y dejando con tal régimen en un desamparo excepcional a la referida industria, que se ve invadida por el producto extranjero y no puede competir fuera de España con sus similares, por impedírselo los derechos de exportación vigentes. Por todo lo cual,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que se comuni que a V. E., por si juzga oportuno acordar:

1.° Que se derogue la Real orden de 26 de Octubre de 1920, lativa al régimen de exportación e importación del cemento.

re

2.° Que se autorice la exportación de 100.000 toneladas de cemento, comprendiendo en esa cifra al artificial y al natural, de. biendo las Aduanas comunicar a la Dirección general del ramo las cantidades exportadas, a fin de que se suspenda la salida una vez alcanzada la cifra que se autoriza.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 23 de Abril de 1921.-J. de la Cierva.»

En su virtud,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por el Ministerio de Fomento en la preinserta Real orden, se ha servido disponer:

Primero. Que se restablezcan los derechos arancelarios a la importación del cemento que habían sido suprimidos por la Real orden de este Ministerio de fecha 26 de Octubre del año último, continuando, no obstante, aplicándose la franquicia arancelaria por las Aduanas a las partidas que hubiesen salido del punto de origen con destino a España hasta el día siguiente inclusive al de publicación de la presente Real orden en la Gaceta de Madrid, debiendo justificarse dicha circunstancia por la fecha del visado consular de los respectivos manifiestos o por las de los documentos de facturación, según se trate de importaciones por mar o por tierra, respectivamente; y

Segundo. Que se autorice la libre exportación de cemento natural y artificial hasta la cantidad de 100.000 toneladas, entre ambas clases, llevándose en ese Centro directivo la oportuna cuenta de las exportaciones que se realicen, al objeto de suspender las salidas cuando resulte cubierto el citado cupo.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 3 de Mayo de 1921.-Argüelles.-Señor Director general de Aduanas.

Num. 5.-GRACIA Y JUSTICIA.-4 de Mayo, pub. el 6.

Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo a los Fiscales de todas las Audiencias sobre irreivindicación de títulos al portador. Si todo acto de comercio, especialmente los de compraventa, requieren, como notas características, la rapidez y la seguridad, es evidente que en grado más superlativo aún han de necesitar

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