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cilio, y regló los limites de la provincia de Lusitania, segun lo prescribieron los cánones. El rey, pues, Gundemaro, regló la provincia Cartaginesa, y Recesvinto la de Lusitania.

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En el capitulo 23 del mismo concilio, pronunciaron los padres congregados en él la siguiente cláusula, comprobante de la jurisdiccion real en las cosas eclesiásticas, no espirituales por institución divina conexas con ellas. Ac deinde de Serenissimo ac piisimo etc., orthodoxo viro Clementissimo Domino Recesvinto Rege gratiæ impendimus opem, cujus vigilantia etc., sæcularia regit cum pietate summa, etc. ecclesiastica plenius divinitus sibi sapientia

concessa.

Pudiera añadir que el concilio Toledano 5.° celebrado en la era 674, año del nacimiento del Señor 635, en el capitulo 8 reservó al principe la facultad de perdonar los delincuentes, y que para mayor amplitud de la potestad real se introdujo que el seglar excomulgado que hubiese cometido delito contra el rey, ó contra la república ó la patria, comiendo despues en la mesa del rey, después de haber recibido aquella honra, podia comunicar con los demas, cuya indulgencia estendió á los sacerdotes el concilio Toledano 12, cap. 3, en la era 719, año 680. Pero entiendo que este ejemplo no es á propósito para probar la jurisdiccion real, sino que el concilio ordenó que el acto de comer los sacerdotes en la mesa del rey fuese uno de los modos de lograr la comunion con las demas.

El rey Don Alonso VIII, que empezó á reinar año de 1158, determinó el pleito que hubo entre Don Rodrigo, obispo de Calahorra, y el abad del monasterio de Santa Maria la Real de Nájera, sobre haber disminuido simoniacamente los bienes de la Iglesia, le privó de su

administracion y le desterro de su reino, y en caso de quebrantar su real decreto, permitió que cualquiera le tratase como á hombre sin honra, y pudiese despojarle sin temor de incurrir en pena alguna. Véase la cédula de este rey en la Histor. de Garibay, libro 12, cap. 26.

Hallándose el derecho de patronazgo en estos términos (hablo en España donde vamos averiguando el progreso que ha tenido), el pontifice Alejandro III, en el año 1180, dirigió un breve al rey de Inglaterra, cuja memoria se conserva en el cap. 3 de Judiciis, diciendo, que la causa del derecho de patronazgo, de tal manera está conjunta y conexa con las causas espirituales, que no se puede difinir sino por juicio eclesiástico, de cuyo texto de que es Aquiles, que se opone á la jurisdiccion real, coligen algunos intérpretes que no debe tener lugar el conocimiento del rey en las causas de derecho de patronazgo. Pero el hilo de la historia de este derecho que siempre vamos siguiendo, segun el órden de los tiempos, nos sacará de esta dificultad mejor que à Theseo del laberinto de Creta el hilo de Ariadna.

Es verdad que dicho capitulo Quanto 3, de Judiciis, segun su inscripcion está dirigido al rey de Inglaterra, que era Enrique II, pero la observacion que para la verdadera inteligencia de este texto hizo el eruditisimo presidente de las Indias Don Francisco Ramos del Manzano, ad leges Juliam etc. Papiam lib. 3, cap. 57, es muy digna de singular atencion. Advirtió que el sumo pontifice solamente habló de la advocacion y de la presentacion de las iglesias entre legos y legos, y añadió este decreto: Hoc reprovavit, segun el origen vaticano de los decretos. de Alejandro III sobre aquellas costumbres de Inglaterra, cuyo decreto copió y publicó el cardenal Baronio, año 1164, y Mateo Paris in Historia Angliæ el mismo

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año trató de aquella costumbre casi con las mismas palabras que Jacobo Cuyacio, tan insigne canonista como legista, que sobre el mismo capitulo glosó asi; De advocatione, inquit, Patronus ecclesiarum vocabat etiam ecclesiarum advocatos etc. præsentatione ecclesiarum, hoc est de Patronatu si controversia emerserit inter laicos vel inter clericos, in curia Domini regis tractetur etc. terminetur.

El cardenal Ostiense, que floreció en el año 1250, atestigua que en su tiempo habia en Inglaterra este mismo uso. Las palabras, pues, del sumo pontifice Alejandro III, de ninguna manera pertenecieron á las controversias con los clérigos ó legos sobre las reales advocaciones o presentaciones, antes bien en las mismas costumbres y en la segunda que inmediatamente se sigue, se echa de ver que se preservaron los derechos reales in Ecclessis de Feudo Regio ne possint dari absque assensu etc. concessione Regis. Y se sigue el decreto del mismo Alejandro III Ac toleravit. Y asi aunque en el dicho capitulo 4 de Judiciis entre las epistolas de Alejandro III que se añaden por apéndice del concilio Lateranense, part. 47, cap. 4, y que permanecen en el tomo 3 de la coleccion de los concilios de Severino Vinio, impresa en Colonia año 1618, se halla concebida aquella epistola decretal de Alejandro III con palabras que parecen generales, sobre deberse terminar las causas del patronazgo con juicio eclesiástico; se ha de entender dicha decretal sobre la sujeta materia de la condenacion de aquellas costumbres de Inglaterra de conocer sobre las advocaciones y presentaciones en las controversias de clérigos y legos, coartando asi aquel decreto, y no estendiéndole (como no se estendió) á los patronazgos reales, que no se expresan ni en la referida costumbre de Inglaterra ni en la condenacion de ella. Y mucho menos

debe estenderse á la costumbre de España, que muchos siglos antes estaba introducida y practicada sin interrupción.

los

A esto se añade la célebre regla canònica de que decretos generales de las prohibiciones ò reservaciones y cosas semejantes no comprenden á los reyes ni à los derechos reales por razon de su escelencia, si no se expresan especialmente cap. ult. vers. Regibus de Officio etc. potestate judicis delegati in 6, con sus comprobantes. Y escribiendo de esta misma especie de patronazgo real el obispo y presidente del consejo real Don Diego de Covarrubias, afirmó in practicis, cap. 36, núm. 3 y 4, que no se comprende con cualquiera general derogacion del patronato laical.

Es tambien del caso presente, S. 25, de Reformatione, cap. 9, vers. Reliqui del concilio de Trento, donde abrogándose generalmente los patronazgos de que no consta por auténticos instrumentos de fundacion y dotacion, ó por prescripción inmemorial segun la forma alli expresada, se esceptuan los patronazgos pertenecientes al emperador ó á los reyes ó poseedores de reinos, así co+ mo en el canon 8, S. 22, de Reformatione, à la regla general de la visita de los hospitales, que pertenecen á los obispos, se añade la escepcion de los hospitales qué estan debajo de la inmediata proteccion de los reyes, para que no se visiten sin su licencia; añádese á esto la remision 10, titulo 6 del libro 1 de la Nueva Recopilacion.

Quede, pues, asentado lo que se refiere en la decision del cap. Quantò 3, de Judiciis, pero ni segun el origen de dicho texto referido à su propia materia, ni por alguna razon canónica, no pertenece a los patronazgos reales. Digo razon canónica, porque el derecho de

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patronazgo por si no es puramente espiritual, como es claro y expresamente lo enseña el rey Don Alonso el Săbio en la ley 56, tit. 6, part. 1, y la ley 12, ý la 15, tit. 15, part. 1. En la ley 56, tratando del patronazgó, dice porque es de cosas de la Iglesia cuéntase como por espiritual; y en la 12, hablando del mismo patronazgo, dice: Ca es como cosa espiritual; y en la 15 se explica asi: Llaman el derecho de patronazgo como espiritual, ca si puramente lo fuese non le podrian los legos haber.

La anexion que el derecho de patronazgo tiene con las cosas espirituales, no le hace espiritual sino relativamente en orden al fin à que se dirige, qué es lo que basto para que el derecho de patronazgo, despues de haberse introducido muy poco a poco, y recibido alguna forma ó modificacion del emperador Justiniano, aprobadá y confirmada por el derecho canónico, le hiciese este como espiritual de la manera que hace los vestidos y vasos destinados al sacrificio. Pero no habiéndole hecho ni podido hacer absolutamente espiritual, por ser esta potestad únicamente de Jesu-Cristo, siempre ha quedado en términos de ser por su naturaleza cosa capaz de estar en nuestro patrimonio, de pasar de unos á otros, de dứdarse si es de unos o de otros, y por consiguiente de ser juzgado segun San Agustin, cánon Quæ jure t, dist. 8, por la jurisdiccion secular, la cual en el conocimiento del derecho de patronazgo solamente examina quien fundó, edificó, dotó ó recuperó la Iglesia de los infieles, ỏ quien por algun tituló legitimo como el de herencia, cesion u otro igual recibió el derecho de patronazgo, y en fuerza de las costumbres ó leyes civiles expresamente aprobadas, ó si quieren hablar asi toleradas por los sagrados cánones, declara que aquel que ha fundado, edificado, dotado o recuperado la iglesia por conquista, y

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