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giese. Digo que en la sustancia es una misma cosa, porque la diferencia que hay en la significacion de dichas voces, solamente es modal: pues todas quieren decir lo mismo que proponer, si bien esta propuesta se hace de varios modos. Asi leemos que, segun Inocencio III, el que se nombra, se postula, cap. Post translationem 11 de Renunciatione. Leon III llamó postulacion à la presentacion del idóneo, cap. Cum autem 24, de Jurè patron. in 7. Frecuentemente leemos que el rey ó cualquier otro patron presenta para los obispados ó arzobispados ó para la iglesia, que es lo mismo, part. 1, tit. 15, en el principio y en las leyes 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 del mismo tit. 1 y 5, tit. 6, lib. 1 de la Nueva Recopilacion; y lo mismo se lee en el testamento de la reina católica Doña Isabel, que se halla en los discursos varios de historia del arcediano Dormer, pág. 343, y en la citada ley 5, tit. 6, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, significa lo mismo la palabra presentaciones que nominaciones, no siendo otra cosa nominacion y presentacion que el ofrecimiento de una persona idónea, cap. Cum autem 24, de Jure patron. Asimismo en la concordia entre los reyes católicos que publicó el mismo Dormer, en la pág. 298, vemos que se usaron sin diferencia de significacion. Las voces suplicar por pedir se hallan en la ley 19, tit. 3, lib. 1 del Ordenamiento Real, trasladada á la 14, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, que puede añadirse la ley 13 del mismo titulo.

Sábiamente dijo el rey Don Alonso en la ley 13, titulo 15, part. 1. Que mayor derecho ha el prelado de poder otorgar la Eglesia, que el patron de presentar. De esta diferencia de derecho ha nacido que Inocencio III, en el cap. Quod sicut 28, de Elect. potestate, distinguió tambien la nominacion de la eleccion, entendiendo por

nominacion una impropia eleccion, y asimismo Bonifacio VIII distinguió la eleccion de la presentacion, cap. Unic. de postul. Prælator. in 6. De la misma suerte aun antiguamente no habia diferencia entre el postulado y el electo, pues San Ambrosio, que comunmente se refiere haber sido postulado, se dice electo en el cánon Valentinianus 3, dist. 63, y el mismo San Ambrosio en la epistola ad Vercellenses de Episcopo eligendo, no hizo diferencia alguna entre el que habia de ser elegido y postulado. Sin embargo de esto hoy se distingue la postulacion de la eleccion, porque se entiende que se postula el que regularmente no puede ser elegido, cap. ult. de postul. Prælat. cap. in notuit. 20, de elect. et electi potest. En suma, el obispo, arzobispo ó papa se dice que propiamente elige, y que eligiendo nombra. Cualquier otro patrono que propiamente nombre presenta, suplica para que se otorgue á alguno la iglesia, y que regular ó regularmente la postula, y tambien le elige o escoge de muchos para que le confirme aquel á quien toca.

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A la eleccion, pues, del obispo sigue la confirmacion, que segun el concilio Niceno, cản. 4.o, en el que se conformó el capitulo 26 del concilio Lateranense, celebrado año 1215, debia hacer el metropolitano, y esto mismo se practicaba en España segun la ley 25, tit. 5, part. 1, de donde consta que el papa confirmaba á los patriarcas, estos á los metropolitanos, y estos á los obispos. Ahora se entenderá la ley 2, tit. 5, lib. 1 del Fuero Real, trasladada á la ley 2, tit. 2, lib. 1 del Ordenamiento Real, donde se lee que luego que el obispo electo que fuere confirmado, quisiere recibir las cosas de la iglesia de su obispado, que lo reciba ante el cabildo de su iglesia. Requiere la ley que sea confirmado. En confirmacion de esto es muy notable que la emperatriz Constancia, viuda de En

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rique IV, rey de Nápoles, en su testamento encomendó la tutela de su hijo Federico, año 1198, á Inocencio III y à la sede apostólica, por cuya razon Inocencio III, como tutor que era del pupilo Federico, tenia en el reino de Nápoles las veces, y veces de señor ó de rey, como lo dice el mismo Inocencio, lib. 2, Registri, Epist. 222, ad Populum Civitatensem, pág. 555, cap. Cum inter 18, de Elect. et electi potes, observando las palabras vice Regia, De donde nace que sin su consentimiento no podian los obispos entrar á administrar, cap. Qualiter 17, de Elect. et electi potest. Despues de estar aprobada la eleccion por el rey, es cuando me parece que los electos empezaban á confirmar los privilegios, como se coligé claramente de la ley 18, tit. 5, part. 1, trasladada à la ley 3, tit. 3, lib. 1 del Ordenamiento Real, cuya costumbre de confirmarlos se encuentra con frecuencia en las historias de España, y especialmente en la que escribió de Segovia el licencia do Colmenares, cap. 18, §. 2, 3 y 4, cap. 19, §. 7 y 9, cap. 20, S. 1, Don Diego Ortiz de Zuniga, en los Ana→ les eclesiásticos y seculares de la ciudad de Sevilla, año 1287, pág. 143, y otros muchos. Para administrar, pues, no se esperaba la confirmacion del metro, politano; de manera que los metropolitanos inmediata❤ mente que eran electos, podian administrar aun por derecho comun canónico, si estaban en partes remotas, esto es, fuera de Italia, sin esperar la confirmacion, como lo dice Inocencio III en el cap. Quod sicut 28, de Elect. et electi potest, donde debe notarse esta regalia que advirtió Pedro Piteo.

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Segun lo dicho hasta aqui, por la real aprobacion del obispo electo se adquirió la posesion y la facultad de administrar los bienes episcopales vacantes, ley 18, titulo 5, parte 1. Por la confirmacion episcopal del obis

pó, que antiguamente no se distinguia de la consagracion, se adquiria la jurisdiccion episcopal y lo que era propio del órden, y despues que la consagracion empezó á distinguirse de la confirmacion, por la confirmacion solamente se adquiere la jurisdiccion episcopal, cap. Nosti 9 de Elect. et electi potest., y por la consagracion lo que es propio del órden; y atendiendo Inocencio III á esta disciplina mas reciente en el cap. 4 de Translat. Episc., dijo que la espiritual alianza del matrimonio que hay entre el obispo y la iglesia, en la eleccion se empieza, en la confirmacion se ratifica, y en la consagracion se entiende consumada.

Conforme la práctica de hoy, el papa confirma los obispos, , y segun la remision 11 del tit. 16, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, las bulas que se expiden en Roma en conformidad de las presentaciones que S. M. hace para las prelacias de estos reinos, se traen al consejo de la cámara antes de usar de ellas, donde se conoce si traen algo en derogacion del patronazgo, y vistas, se despacha provision, que llaman ejecutoriales, para que se dé la posesion del arzobispado ú obispado al proveido.

Esto supuesto, el articulo 4.o del concordato de Paris tiraba á excluir al papa de los frutos de la vacante; pero esto mismo ha logrado por otro medio el concordato presente del año 1753.

El articulo 5.° del concordato de Paris prosigue diciendo, que en cada iglesia haya de nombrar el rey un ecónomo que cuide de recoger y administrar las rentas y efectos de los espolios y vacantes, y que de ellos haya de aplicar la tercera parte en beneficio de las iglesias y de los pobres, y que lo que de estos frutos y rentas ha percibido el rey durante la interdiccion de comercio, quede como se hallare. Economo, segun la ley Jubemus 14, Cod. de Sacr. Ecles., es aquel á quien se encomienda el gobierno

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de los bienes eclesiásticos, y asi suele llamarse en Aragon y Cataluña. Es cosa muy antigua nombrar el rey este economo, pues así lo practicaba el rey D. Alonso el Sabio, en la era 1293, año del nacimiento del Señor 1254, segun se ve en la Crónica del rey D. Alonso VII, que escribió el obispo Sandoval, pág. 179 y 184, donde dicho rey llamó home suyo à su ecónomo. Por el referido articulo 5.° se pretendia el nombramiento de economo, que por derecho tan antiguo tocaba al rey, y la aplicacion de la tercera parte de los espolios y frutos de las vacantes à favor de los pobres, acreedores legitimos de las rentas obispales, y se concedian al papa las otras dos porciones; pero con el capitulo 8 de este último concordato queda al rey la eleccion del economo y los espolios y frutos de las vacantes, con el destino que les dió el derecho canónico. Y así el papa y su cámara apostólica se quedan sin posesion alguna. Lo demás que añadió el concordato de Paris no es de nuestro intento. En el caso que Clemente XI no queriendo reconocer por rey de España á Felipe V, no confirmaba los obispos que le presentaba, entonces el rey por via de represalia, mandó ocupar los espolios y frutos de las vacantes, valiéndose, á lo que se puede creer, de la doctrina de Palacios Rubios, en el libro de Beneficiis in curia vacantibus, S. 10. Muy al contrario de lo que practicaba Clemente XI obró Inocencio XII, pues aunque tenia algunas controversias con el rey cristianisimo, proveia las vacantes: accion muy alabada de los hombres sábios, aunque no faltaban politicos de contrario parecer, como lo refiere Luis Antonio Muratori en los Anales de Italia, año 1692.

El concordato del año 1737, en el art. 22 tuvo por guia al de Paris, y aun se concibió con menos ventajas, pues dice asi: Acerca de los espolios y nombramiento de los subcolectores se observará la costumbre.

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