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Llamó costumbre à un abuso perjudicial á las iglesias y á los pobres, y este abuso es el que con el dorado nombre de costumbre se convino que se conservaria, y prosiguió así: y en cuanto a los frutos de las iglesias vacantes, asi como los sumos pontifices y particularmente la santidad de nuestro muy santo padre, que hoy reina felizmente, no ha dejado de aplicar siempre para uso y servicio de las mismas iglesias una buena parte, asi tambien ordenará S. S. que en lo porvenir se asigne la tercera parte para servicio de las iglesias y pobres, pero desfalcando las pensiones que de ellas hubieren de pagarse. Aqui se debe observar, que los frutos de las vacantes primeramente se deben á los acreedores de justicia y despues á los pobres de las iglesias vacantes. Frecuentemente los obispos estan adeudados por el excesivo costo de las bulas, que suele ser mayor que las rentas de un año, y tal vez que las de dos, y por los atrasos de las pensiones. Si todo esto, pues, se habia de desfalcar de la tercera parte, seria lo mismo que no conceder cosa alguna á los pobres y á las iglesias, porque el pago de las pensiones es deuda de justicia, aunque su concesion fué graciosa. Segun esto la cámara apostólica tendría en salvo su utilidad, y no los pobres su remedio, ni las iglesias su reparo contra la antigua distribucion de los bienes eclesiásticos, referida en el cánon Multorum del concilio Tarraconense, celebrado en ·la era 554, año del nacimiento del Señor 515, en el cánon Idem placuit 7 del concilio Bracarense 1.o, celebrado en la era 599, año del nacimiento del Señor 560, y en el cánon Quamquam 5 del concilio Toledano 16, celebrado en la era 731, año del nacimiento del Señor 692, cuya distribucion pudiera ilustrarse de manera que claramente se viese haber sido practicada en todas las iglesias de España. Añádese á lo dicho la carga del subsidio y excusado,

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y otros gastos semejantes. Y asi los pobres quedarian sin remedio y las iglesias sin reparo, y en uno y otro, que se ha considerado ser necesario, se ha dado providencia en el presente concordato del año 1753.

El articulo 6. del concordato de Paris dice: Que en ningun caso se les haya de privar á los ordinarios de la primera instancia: que no se podrán llevar á Roma en apelacion otras causas que las que sean de grandisima consecuencia, y que las otras se hayan de determinar sin salir de España. Hasta aqui dicho concordato, procurando que no se diese ocasion de continuar las justas quejas del obispo de Avila, D. Diego de Alava y Esquivel, de Conciliis Universalibus, paragrafo 29 de Causis ad Curiam Romanam minime advocandis; y conformándose con los deseos del obispo Cano, que en el célebre parecer que dió al rey D. Felipe II aconsejando lo que se debia concordar con el papa, escribió asi: Item, que hubiese una audiencia del sumo pontifice en España, donde se concluyesen las causas ordinarias sin ir à Roma, porque allá solamente se ha de ir (si evangelio y cánones se guardasen) por las causas muy graves y muy importantes à la iglesia, como Inocencio lo confiesa en el cap.... Majores de Baptismo, y otros pontifices y concilios. Pero de qué autoridad nos valdremos mejor que de la de S. Gregorio I, que en el lib. 9, epist. 32, dirigida á Romano, defensor de Sicilia, le dijo: Si á cada uno de los obispos no se guarda su jurisdiccion, ¿qué otra cosa se hará sino confundir nosotros el órden eclesiástico que se debió guardar, cán. Prævenit. 39, caus. 11, q. 1..?

El abuso de haber quitado á los obispos las primeras instancias, se conocerá mejor si se descubre el origen y manantial de tan grave mal, que ha sido la ficcion de las falsas decretales, que tanto han corrompido

la disciplina eclesiástica. Parece que uno de los principales fines que tuvo su inventor, fué esparcir por su obra la máxima de que no solo todos los obispos, sino tambien todos los presbíteros y generalmente cualquier persona que se sintiese por agraviada, pudiese en cualquier ocasion apelar al papa. Lo aierto es, que sobre este asunto resucito la voz de nueve sumos pontifices, haciéndoles decir lo que nunca habian pensado, es á saber, Anacleto, cánon Omnis. 3, caus. 2, q. 6. Sixto I, căn. Siquis 4, ead. causa et quæst. Victor, can. Siquis 8, ead. caus. et q. Ceferino, cản. Ad Romanam 8, ead. caus. et q. Lucio, ò sea Esteban I, cán. Urbes 1, dist. 80. Sixto II, cán. Omnes, caus. 2, q. 6. Marcelo, cán. Synodum, dist. 17, cán. Ad Romanam 6, caus. 2, q. 6. Julio I, cán. Placuit 9, cănon Ideo 10, ead. caus. et q. Siendo asi que S. Cipriano, que murió año 258, despues de haber florecido los siete papas primeros que hemos nombrado, no solamente se opuso á las apelaciones á Roma, sino que manifestó tambien las razones que habia para no admitirlas, no en su causa, sino en otras pertenecientes solamente á disciplina eclesiástica. En tiempo de S. Agustin tampoco las admitia la iglesia de Africa, segun parece por la carta del concilio Cartaginense, celebrado año 424, dirigida al papa Celestino. El concilio Sardicense habia dado algun lugar á las apelaciones en los cánones 3, 4 y 7, pero solamente se practicaron las de los obispos de las grandes sillas, que no tenian otro superior que el pápa ; pero en las demás se guardaba el orden debido en la superioridad. Y aun lo antecedente en España no estaba en práctica, como se vió en las deposiciones de Potamio, metropolitano de Braga, y de Sirberto, metropolitano de Toledo. Mas despues que las falsas decretales empezaron á esparcirse con engaño y á recibirse sin sospecha de ser falsamente

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supuestas, ya no se veia por toda la Iglesia latina sino una. grande frecuencia de apelaciones. Hincmaro, obispo de Rems, mejor instruido en la disciplina eclesiástica que otros obispos de su tiempo, se opuso con rigor á dicha novedad, diciendo que aquel remedio à lo menos mas debia permitirse a los obispos, pero no á los presbiteros. San Juan Carnotense en la epistola 80 y 120, Hildeberto, obispo turonense, epist. 82, y San Bernardo epist. 178, y en el lib. 3, de Consideratione, cap. 2, se quejaron gravemente del abuso. Pero por ser tan fuertes las expresiones de estos grandes varones, mas quiero yo que se lean en sus obras que no en mis observaciones.

Ahora, pues, se verá el abuso que deseaba cortar el ideado concordato de Paris, en este particular mas considerado que el del año 1737, pero en todo inferior al de 1753, como se irá reconociendo por este cotejo, por el cual se manifestará tambien que en este último se han omitido cuerdamente muchas cosas, por haberse considerado ser superfluo acordarlas y concordarlas, estando ya establecidas por los cánones y concilios de España. El concordato, pues, del año 1737 en el art. 12 dice asi: La disposicion del sagrado concilio de Trento, concerniente à las causas de primera instancia, se hará observar exactamente. Para esto no se necesitaba de nuevo concordato, porque nuestro derecho ya habia establecido en el auto 6, cap. 2 y 4, tit. 8, lib. 1, que en ninguna manera se puede hacer perjuicio á los ordinarios en el conocimiento y determinacion de las causas en primera instancia, debiéndose guardar puntualmente la disposicion del santo concilio de Trento, S. 24, de Reformat., cap. 20, como tambien la del cap. 1, S. 13, de Reformat., y en el auto 3, tit. 8, lib. 1, está ordenado que cuando se trajeren letras para jueces de fuera del reino,

no se permita el uso de ellas ni los naturales sean convenidos fuera de estos reinos. Ahora se conocerá claramente la razon por qué los nuncios apostólicos no pueden conocer en primera instancia en perjuicio de la jurisdiccion de los ordinarios y contra el concilio de Trento, como nos lo acuerda la ley 59, tit. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion, que puede ilustrarse con los privilegios 5. y 6. del reino de Valencia in extravaganti, y aun fuera razon que se practicase lo que mandó el concilio Constantinopolitano 4, celebrado año 869, accion 10, căn. 26, donde tratando del orden de la apelacion, ordenó que el metropolitano pusiese el último fin á los pleitos; pero sin salir de España sabemos que el primer conocimiento era del obispo, y que si el reo se consideraba agraviado, tenia el recurso de apelacion al metropolitano; pero si era súbdito de algun metropolitano, podia recurrir á otro metropolitano vecino que terminase la causa; y si el otro metropolitano vecino no queria oir al reo, podia este recurrir al rey para que su autoridad le librase del gravámen que padecia, segun el éoncilio Toledano 12, celebrado en la era 721, año del nacimiento del Señor 682, cán. 13, que es bien notable, por confirmar los recursos al rey en las causas eclesiásticas siempre que hubiera fuerza. A lo dicho puede añadirse que el concilio de Basilea, que en ciertos casos permitió la apelacion à Roma, decretó que no se omitiese el medio ni se invirtiese el órden, y son muy dignas de leerse las causas que dió dicho concilio para establecerlo asi: §. 21, decreto 27 del dia 24 de enero del año 1438.

Prosigue el concordato del año de 1737, y dice asi: Y en cuanto á las causas en grado de apelacion, que son mas relevantes, como las beneficiales que pasan del valor de 24 ducados de oro de cámara, las jurisdicciona▾

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