Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ner presente, que cuando se trata del patronato real, en él se deben distinguir el titulo o la causa de su adquisicion, su naturaleza y el uso de él. El titulo o la causa de su adquisicion es bien notorio ser la fundacion, Ŏ edificacion, o dotacion, segun el cánon filiis 31, caus. 21, q. 7, sacado del concilio Toledano 9, celebrado en la era 693, año del nacimiento del Señor 654, ó el titulo de conquistá, de que expresamente hace mencion Adriano VI, en el sétimo de las Decretales, cap. Sanctissimis 1, de jure Patronatus. La naturaleza del derecho de patronato es el derecho mismo de patrocinar ó de proteger la Iglesia, que aunque pertenece al rey por su soberania, ademas de eso le compete tambien como á cualquier otro patrono dentro de los limites de su poder y autoridad, por razon del especial titulo con que quiso obligarse al patrocinio, pues de ninguna manera es creíble que el que fundó, edificó, ỏ dotó, ô conquistó alguna iglesia, no quiera su conservacion en cuanto esté de su parte.

El uso del patronato puede conservarse de varios modos, que, hablando generalmente, todos se reducen al ejercicio de la proteccion; pero este ejercicio no siempre tiene lugar, aunque siempre tenga la obligacion de ponerle en práctica cuando lo pidan las costumbres o las leyes. Por esta obligacion se han concedido à los patronos ciertas prerogativas, que, siendo distintas segun los tiempos y segun las costumbres, mantienen el uso del patronato por medio de la percepcion de las dichas prerogativas. Y contrayendo esta doctrina al asunto presente, puede el principe, segun se ha visto en los ejemplos referidos, usar de la prerogativa del patronato real de las iglesias catedrales, fundadas, edificadas, dotadas o conquistadas, como lo han sido todas por sus antecesores, nombrando, presentando o eligiendo obispos, como se ha visto en tän

65

tos ejemplos continuados por tantos siglos, y lo comprueba el cánon Reatina 16, y Cum longe 25, distin. 63. Puede tambien usar de la prerogativa de su patronato real, dando licencia para elegirlos, como el rey D. Sancho de Navarra el Mayor, segun la escritura intitulada Privilegium Regale simul et Pontificale, que nos ha conservado el obispo Sandoval, en el catálogo de los obispos de la iglesia de Pamplona, fol. 36; y lo mismo practicaron el rey D. Fernando el Santo, cap. 5 de restitutione spoliator. in 5, compilat, el rey D. Alonso el Sábio, en la ley 18. del tit. 5, part. 1, que es propisima del asunto, y el rey Don Jaime de Aragon el Conquistador, como se puede ver en los indices de Gerónimo Zurita, año 1230, pág. 109, y es comprobante el cánon, Quia igitur 9, dist. 63; y en la epist. 192 de Inocencio III, lib. 3. Regest., como tambien en la Clementina plures, cap. 2, de jure Patronatus, se vé que el derecho de patronato puede estar sin el uso (que llaman fruto) de la presentacion. Se mantiene tambien la misma prerogativa del patronato real, aprobando la eleccion despues de hecha, como se reconoce en la citada ley 18, tit. 5 de la parte 1.

Segun estos presupuestos, los titulos para adquirir el patronato son muchos, pero determinados por uno y otro derecho entre si conformes; y basta cualquier titulo de los legitimos y canónicos para su adquisicion; la naturaleza del patronato, siempre es y debe ser una, porque la naturaleza de cada cosa es invariable. Y por eso, cualquiera que defina el patronato, debe dar una definicion, que no sea arbitraria y puramente metafisica, como suelen ser las que han inventado muchos canonistas, sino tal que bien considerado el origen, progreso y última formacion de este derecho de patronato, y atendiendo á que, permaneciendo él indivisiblemente en el patrono,

pueda ceder algunas prerogativas pertenecientes á su uso, y retenerse otras, convenga la definicion à aquel derecho esencial que constituye su ser.

Finalmente, el uso del derecho del patronato puede ser de muchas maneras, y por cualquiera de ellas que se conserve, aunque segun la diversidad de los tiempos se varie y se mude una en otra, siempre se mantiene el derecho principal. Y esta última observacion debe tenerse muy presente, para reconocer la firmeza de las pruebas de que los reyes de España siempre han tenido y conservado el derecho de patronato de todas las iglesias catedrales, porque siempre han usado de él de una manera ó de otra, segun las varias costumbres de las iglesias, reinos y tiempos, y las concesiones que han hecho de su uso; y asi unas veces han nombrado ó elegido obispos presentados al metropolitano, otras han dado licencia para elegirlos, y otras han aprobado las elecciones hechas. Variedad, que habiendo sido del uso del patronato real, no debe confundirse con su naturaleza. Y si esto es asi, siempre han conservado los reyes de España el patronato universal de todas las catedrales, sin que este derecho perjudique á otros, que canónicamente son patronos.

CUARTA OBSERVACION.

Negociaciones á que dió lugar el concordato de 1737, para terminar la disputa del patronato real.

QUEDÓ INDECISA. Esta controversia quedó indecisa, porque no llegó á tratarse segun la forma convenida. Es muy digno de saberse lo que pasó, aunque solo se refiera sumariamente. El rey D. Felipe V, de feliz memoria, por su parte, ejecutó y cumplió todo lo que pudo y debió, pues

67

[ocr errors]

es notorio, que el cardenal D. Fr. Gaspar de Molina, gobernador del consejo, como tal, en el dia 11 de agosto del año 1738, escribió un papel de aviso á D. Pedro de Hontalva y Arce, del consejo de hacienda, en que le expresó, que «habiendo llegado el caso de determinarse ami>>> gablemente las controversias del patronato real de Espa»ña, sobre que recayó el articulo 23 del concordato ajus>>tado entre las dos cortes de Madrid y Roma, se habia dig»nado S. M. resolver, que asi como por lo respectivo á »>aquella curia habia intervenido el nuncio de S. S. y su »auditor, por parte de S. M. interviniese dicho cardenal, >>y el mismo D. Pedro de Hontalva; lo que hacia saber de >>orden de S. M., como tambien que seria muy de su real >>agrado y servicio, que para poner en claro los hechos »>que habian de servir al cabal conocimiento y perfecto >>examen de dichas controversias, escribiese sobre las >> dificultades que las causaron, teniendo presentes las >>dudas que se disputaron en las vacantes de Indias, es>>pecialmente acerca de la jurisdiccion de la cámara de >>Castilla, para conocer de las dependencias del real >>patronato, y el contesto y circunstancias del breve apos>>tólico que en esta materia se dirigió á los obispos de >>estos reinos, su fecha 13 de octubre del año 1736, >>>exponiendo sobre todo su dictámen arreglado à la ver»dad y á la justicia con que S. M. queria que se procediese en este y todos los demas negocios. >>

Esta literal y prudentisima órden instructiva del rey, explica, declara y enseña cuál fué su real intencion, digna, por cierto, de un príncipe verdaderamente católico y tan sábio, que en esta prerogativa ha excedido á todos sus antecesores, no habiendo ciencia que le fuese extraña, y en que no pudiese hablar como un maestro, segun lo certifican todos los que tu

vieron la dicha de oirle. Quiso, pues, el rey, y mandó expresamente, que se pusieran en claro los hechos que habian de servir al cabal conocimiento y perfecto exámen de dichas controversias: obra tan grande, que sin duda requiere una consumada erudicion y extraordinaria noticia de las cosas de España, la cual no se puede adquirir con la aplicacion, diligencia y estudio de pocos dias ni de pocos años, pues aun muchos apenas bastan; porque las noticias conducentes á la justificacion del patronato real, se deben escoger y recoger desde el origen de la monarquia católica y establecimiento de la religion cristiana en España, procurando entresacarlas como granos de trigo de un pajar, de las historias generales, que son pocas, y raras veces tratan del patronato real y de otros derechos de regalia: de las historias de las iglesias, que no todas se han escrito con la diligencia conveniente y exactitud debida: de las historias de las religiones, que se han detenido mas en engrandecer la virtud y doctrina de las personas que vistieron su hábito, que en aclarar los derechos de los reyes sobre sus monasterios y prelacias: de las crónicas ó vidas de los reyes, cuyos autores fueron muy atentos á referir batallas, sucesos singulares y acciones de valor, de prudencia ó astucia, y poco cuidadosos de los derechos de la corona: de las historias particulares de las ciudades, villas y lugares, llenas de impertinencias: de las inscripciones antiguas, en cuya coleccion no se ha puesto el debido cuidado, y mucho menos en el discernimiento de las verdaderas y fingidas: de los privilegios reales, unos perdidos, otros consumidos y otros confundidos en los mismos archivos públicos y particulares: de las bulas apostólicas, que por no haberse publicado en las historias coetáneas, y por haberse perdido muchas de ellas en el discurso del tiempo, hemos visto que algunas se han

« AnteriorContinuar »