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Art. 695. Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, ó áun aceptando ésta no se conformare con la cantidad fijada en la calificacion, el Tribunal mandará que continúe el juicio.

Pero en este último caso, la discusion y la produccion de pruebas se concretarán al extremo relativo á la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificacion.

Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.

Art. 696. Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificacion, ó su defensor considerase necesaria la continuacion del juicio, se procederá á la celebracion de éste.

Art. 697. Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme á lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito ó delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificacion, y reconocen la participacion que en las conclusiones se les haya señalado, á no ser que sus defensores consideren necesaria la continuacion del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificacion, ó su defensor considera necesaria la continuacion del juicio, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el art. 695.

Art. 698. Se continuará tambien el juicio cuando el procesado ó procesados no quieran responder á las preguntas que les hiciere el Presidente.

Art. 699. De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda ménos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado ó procesados y sus defensores.

Art. 700. Cuando el procesado ó procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificacion, y sus defensores no consideren necesaria la continuacion del juicio, pero la persona á quien sólo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, ó en su declaracion no se conformase con las conclusiones del escrito de calificacion á ella referentes, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el art. 695.

Si habiendo comparecido se negase á contestar á las preguntas del Presidense, le apercibirá este con declararle confeso.

Si persistiere en su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 694.

Lo mismo se hará cuando el procesado, despues de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare á contestar sobre la civil.

SECCION SEGUNDA.

Del exámen de los testigos.

Art. 701. Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusacion, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:

El Secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formacion del sumario y del dia en que éste se comenzó á instruir, expresando además si el procesado está en prision ó en libertad provisional con ó sin fianza.

Leerá los escritos de calificacion y las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relacion de las demas pruebas propuestas y admitidas.

Acto contínuo se pasará á la práctica de las diligencias de prueba y al exámen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio fiscal, continuando con la propuesta por los demas actores, y por último con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán segun el órden con que hayan sido propuestas en el escrito correspodiente. Los testigos serán examinados tambien por el órden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este órden á instancia de parte, y áun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos ó para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Art. 702. Todos los que, con arreglo á lo dispuesto en los articulos 410 al 412 inclusive, están obligados à declarar lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepcion que la de las personas mencionadas en los números 1.o, 7.o y 9.o del 412, las cuales podrán declarar por escrito.

Art. 703. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en los números 2.o, 3.o, 4., 5., 6.o y 8.° del art. 412 hubieren tenido conocimiento por razon de su cargo de los hechos de que se trate, podrán

TOMO CXXIX.

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consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará lectura inmediatamente antes de proceder al exámen de los demás testigos.

Lo propio harán los funcionarios del órden judicial ó del Ministerio fiscal que se encuentren en igual caso.

Art. 704. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados á prestar sus declaraciones, en un local á propósito, sin comunicacion con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.

Art. 705. El Presidente mandará que entren á declarar uno á uno por el órden mencionado en el art. 701.

Art. 706. Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el art. 434.

Art. 707. Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razon están obligados á declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepcion de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus respectivos casos.

Art. 708. El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del art. 436, despues de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demas partes podrán dirigirle tambien las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí ó á excitacion de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir á los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre lo que declaren.

Art. 709. El Presidente no permitirá que el testigo conteste á preguntas ó repreguntas capciosas, sugestivas ó impertinentes.

Contra la resolucion que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su dia el recurso de casacion, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

En este caso, el Secretario consignará á la letra en el acta la pregunta ó repregunta á que el Presidente haya prohibido

contestar.

Art. 710. Los testigos expresarán la razon de su dicho, y si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, ó con las señas con que fuere conocida, á la persona que se la hubiere comunicado.

Art. 711. Los testigos sordo-mudos ó que no conozcan el idioma español serán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo primero del 441 y 442.

Art. 712. Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos ó efectos del delito ó cualquiera otra pieza de conviccion.

Art. 713. En los careos del testigo con los procesados ó de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia á dirigirse los careados los cargos y á hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar á descubrir la verdad.

Art. 714. Cuando la declaracion del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Despues de leida, el Presidente invitará al testigo á que explique la diferencia ó contradiccion que entre sus declaraciones se observe.

Art. 715. Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan á declarar tambien sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar á mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio, cuando éste sea dado en dicho juicio.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demas podrá exigirse á los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo á las disposiciones del Código penal.

Art. 716. El testigo que se niegue á declarar incurrirá en la multa de 25 á 250 pesetas, que se le impondrá en el acto.

Si á pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave á la Autoridad.

Art. 717. Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas segun las reglas del criterio racional.

Art. 718. Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaracion para el éxito del juicio, el Presidente designará á uno de los indivíduos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.

El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto.

Art. 719. Si el testigo imposibilitado de concurrir á la

sesion no residiere en el punto en que la misma se celebre, se librará exhorto ó mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujecion á las prescripciones contenidas en esta seccion.

Cuando la parte ó las partes prefieran que en el exhorto ó mandamiento se consignen por escrito las preguntas ó repreguntas, el Presidente accederá á ello si no fueren capciosas, sugestivas ó impertinentes.

Art. 720. Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá tambien aplicacion al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare ó practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado, fuera de aquel en que se celebre la audiencia.

Art. 721. Cuando se desestime cualquiera pregunta por capciosa, sugestiva ó impertinente en los casos de los tres articulos anteriores, podrà prepararse el recurso de casacion del modo prescrito en el art. 709.

Art. 722. Los testigos que comparezcan á declarar ante el Tribunal tendrán derecho á una indemnizacion, si la reclamaren.

El Tribunal la fijará, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.

SECCION TERCERA.

Del informe pericial.

Art. 723. Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos 468, 469 y 470.

La sustanciacion de los incidentes de recusacion tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admision de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de

las sesiones.

Art. 724. Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán á las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Art. 725. Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento, harán éste, acto contínuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.

En otro caso se suspenderá la sesion por el tiempo necesario, á no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el

reconocimiento.

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