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Art. 780. El procedimiento de que se trata en este título sólo se aplicará á los presuntos reos aprehendidos in fraganti que merezcan penas correccionales, cualquiera que sea el grado en que deban imponerse.

Art. 781. Si el Juez municipal ó el de instruccion en su caso tuvieren duda acerca de si el delito merece pena correccional, lo consultarán con el Tribunal respectivo, el cual, oyendo al Fiscal, contestará dentro de los cuatro dias siguientes al recibo de la consulta.

Art. 782. En las causas de esta clase, las competencias que se promuevan entre Jueces ó Tribunales de la jurisdiccion ordinaria se sustanciarán segun las reglas siguientes:

Cuando un Tribunal reclame el conocimiento de una causa teniéndola ya otro y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo á la primera comunicacion que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho sin dilacion en conocimiento del superior respectivo, al tenor de lo dispuesto en el art. 20, por medio de exposicion razonada, para que dicho superior, oyendo in voce al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente sin ulterior recurso.

Mientras tanto, cada Tribunal continuará los procedimientos que hubiere comenzado.

Cuando sean los Jueces de instruccion los que difieran sobre la competencia, se estará á lo dispuesto en el art. 22 de esta ley.

En todo caso, los Jueces instructores, en cuyo partido tenga ramificacion el delito ú ocurran hechos justiciables por consecuencia del mismo, instruirán las oportunas diligencias, que pasarán al que sea competente para conocer del delito principal.

Art. 783. Siempre que se trate de un delito flagrante, los funcionarios de policía judicial lo pondrán en conocimiento del Juez municipal en los pueblos que no sean cabeza de partido, y tambien en ésta si el Juez de instruccion se haİlare ausente.

En los demas casos lo pondrán directamente en conocimiento del Juez de instruccion.

Art. 784. Las Autoridades judiciales mencionadas en el artículo anterior formarán respectivamente de oficio las primeras diligencias del sumario, siendo el delito público, y á requerimiento de parte legítima si fuere privado.

El Juez municipal, en su caso, dará inmediatamente conocimiento del hecho al Juez de instruccion tan pronto como fuere posible, sin perjuicio de continuar practicando los actos más urgentes de investigacion, y ejecutará puntual

mente cualquiera órden que dicho Juez de instruccion le comunique.

Tanto el Juez municipal como el de instruccion cumplirán además lo preceptuado en el art. 308 de esta ley.

Art. 785. Las Autoridades ó funcionarios á quienes por esta ley corresponda la instruccion de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en caso de delito flagrante de lesiones, el primer Facultativo que fuere habido, y dos donde los hubiere, para prestar en su caso los oportunos auxilios al ofendido.

Los Facultativos requeridos, aunque sólo lo fueren verbalmente, que no se presten á lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de 50 á 250 pesetas, á no ser que hubieren incurrido por su desobediencia en responsabilidad criminal.

Art. 786. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 354, los funcionarios de policía judicial podrán impedir, en caso de flagrante delito, que se aparten del lugar donde se cometió las personas que en él se encuentren.

Podrán tambien secuestrar los efectos que en él hubiere hasta tanto que llegue la Autoridad judicial, siempre que exista peligro de que, no haciéndolo, pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos.

Asimismo podrán, en este caso, hacer comparecer inmediatamente á las personas ó conducir los efectos indicados en el párrafo precedente ante el Juez municipal ó instructor.

Art. 787. Podrán igualmente las Autoridades y Agentes á que se refieren los artículos que preceden, requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando fuere necesario, para el desempeño de las funciones que por esta ley se les encomiendan. El requerimiento se hará por escrito, si lo permitiese la urgencia del caso, al Jefe local de la fuerza.

CAPÍTULO II.

Reglas á que debe ajustarse este procedimiento.

Art. 788. El Juez instructor empleará, para la comprobacion del delito y de la delincuencia del presunto reo, los medios comunes y ordinarios que establece esta ley, con las modificaciones consignadas en los artículos siguientes.

Art. 789. Los Jueces instructores evitarán la práctica de todas aquellas diligencias cuyo resultado, áun en el caso más favorable para el reo, no hubiere de alterar ni la naturaleza del delito ni la responsabilidad de los delincuentes.

Art. 790. Los Jueces instructores, cuando asistan varios testigos presenciales, consignarán las declaraciones de los más importantes y el reconocimiento en su caso de los detenidos, por medio de acta breve, que suscribirán el Juez, el Secretario, el detenido y los testigos, si supieren.

El Juez podrá examinar aisladamente á algun testigo, si lo estimare necesario.

Art. 791. Cuando el detenido confiese tener la edad necesaria para poderle exigir en su caso la responsabilidad criminal en toda su extension y no se ofreciere duda sobre esta circunstancia al Juez instructor, se prescindirá de traer á la causa su partida de bautismo, si no es indispensable para

acreditar su identidad.

Art. 792. Cuando sean varios los procesados, el Juez instructor podrá acordar la formacion de las piezas separadas que estime convenientes para simplificar y activar los procedimientos, y que no se dilate el castigo de los que resulten confesos o convictos.

Art. 793. El Juez instructor procurará dar por terminado el sumario dentro de los ocho dias siguientes á su primera diligencia, cuando no haya necesidad de aguardar el resultado de alguna lesion ó diligencia esencial.

El Tribunal examinará cuidadosamente los motivos de cualquiera otra dilacion, para corregir disciplinariamente al Juez instructor que incurra en ella sin excusa justificada.

Art. 794. Terminado el sumario y remitido éste al Tribunal competente, se pasará sucesivamente á las partes, empezando por el Ministerio fiscal, por término de tres dias, para que hagan la calificacion del delito.

Art. 795. Si el Ministerio fiscal pidiere la imposicion de alguna pena correccional, se hará saber al procesado para que diga si se conforma o no con ella; y en caso afirmativo, el Tribunal pronunciará inmediatamente la correspondiente sentencia, sin que pueda imponer mayor pena que aquella sobre que hubiese recibido la conformidad. El fallo así dictado causará ejecutoria, y contra él no se admitirá recurso alguno.

Si el procesado fuere menor de edad, será preciso que su Letrado defensor manifieste igual conformidad.

Art. 796. Cuando el procesado, ó el defensor en su caso, no se conformen con la pena pedida por el Ministerio fiscal, ó cuando el Tribunal entienda que la pena solicitada no es la procedente segun la calificacion del delito, y si otra mayor, acordará la continuacion del juicio.

En este caso se hará saber á las partes que en el término de tercero dia propongan los elementos de prueba de que in

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tente valerse, para los que se les pondrán de manifiesto los autos en la Secretaría del actuario; y propuesta que sea la prueba, se ajustará en lo sucesivo el juicio á las reglas ordinarias, debiendo, sin embargo, el Tribunal acortar los términos cuanto fuere posible.

Si el Fiscal entendiese que la pena correspondiente al delito debe ser aflictiva, lo hará presente al Tribunal para que devuelva la causa al Juez instructor, con objeto de que se sustancie por el procedimiento ordinario.

Art. 797. Los Tribunales despacharán y verán preferentemente las causas que se refieran á delincuentes in fraganti.

Art. 798. Inmediatamente que termine el juicio se reunirá el Tribunal para deliberar y pronunciar la sentencia, que deberá ser publicada en el mismo dia, ó á más tardar en el siguiente.

Art. 799. El resultado del juicio oral se hará constar en acta, que suscribirán los individuos del Tribunal, el Ministerio fiscal, el defensor y el Secretario.

Art. 800. Contra la resolucion del Tribunal procederá el recurso de casacion por infraccion de ley, si en el acto de publicarse la sentencia el procesado, su defensor ó el Ministerio fiscal manifiestan querer utilizar dicho recurso.

Si hicieren dicha manifestacion, se considerará preparado por sólo este hecho, y se remitirá copia literal del fallo al Tribunal Supremo en el mismo dia, quedando en la Secretaria del Tribunal sentenciador el original.

El recurso por quebrantamiento de forma podrá interponerse tambien en los dos dias siguientes al de la última notificacion.

Art. 801. La admision, sustanciacion y decision de estos recursos se acomodará á las reglas establecidas en el tít. 1.o del libro 5.o; pero se turnarán y verán con preferencia á los demas.

Art. 802. El Tribunal Supremo dictará y publicará la sentencia en la misma forma y plazo señalado en el art. 798. Art. 803. Publicada la sentencia por el Tribunal Supremo. se librará la correspondiente certificacion al Tribunal sentenciador para su ejecucion quedando testimonio bastante para liquidar las costas causadas y determinar sobre la inversion del depósito.

TITULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA
CONTRA PARTICULARES.

Art. 804. No se admitirá querella por injuria ó calumnia inferidas á particulares si no se presenta certificacion de haber celebrado el querellante acto de conciliacion con el quere-llado, ó de haberlo intentado sin efecto.

Art. 805. Si la querella fuere por injuria ó calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorizacion del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorizacion no se estimará prueba bastante de la imputacion.

Art. 806. Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que la contenga.

Art. 807. Cuando se trate de injurias ó calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido ó no la publicidad á que se refiere el respectivo artículo del Código penal, se dará por terminado el sumario, prévio el procesamiento del querellado.

Art. 808. Si se tratare de injurias ó calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandará convocar á juicio verbal al querellante, al querellado y á los testigos que puedan dar razon de los hechos, señalando dia y hora para la celebracion del juicio.

Art. 809. El juicio deberá celebrarse dentro de los tres dias siguientes al de la presentacion de la querella ante el Juez instructor á quien corresponda su conocimiento.

Si hubiere causa justa y se hiciere constar por certificacion del Secretario, podrá ampliarse hasta ocho dias el término para la celebracion del juicio verbal.

Art. 810. De las reglas establecidas en los tres artículos anteriores se exceptúan las injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como tambien la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar ántes del juicio oral la certeza de la imputacion injuriosa ó del hecho criminal que hubiesen imputado.

En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda precision

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