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el local que hoy ocupa, ni áun haciendo obras de consideracion para mejorarla.

El Ministro que suscribe, atendiendo á las razones expuestas y teniendo en cuenta la urgencia reconocida y debidamente acreditada de este servicio y las prescripciones del Real decreto de 2 de Mayo de 1876, tiene la honra de proponer á V. M. de acuerdo con el Consejo de Ministros, el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 23 de Setiembre de 1882. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Venancio Gonzalez.

REAL DECRETO.

En atencion á las consideraciones expuestas por el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Ministro de la Gobernacion para que proceda al arrendamiento de un edificio de condiciones á propósito para instalar en él las diferentes dependencias de la Imprenta Nacional, debiendo comprenderse este servicio entre los de reconocida urgencia á que se refiere en su art. 1.o el Real decreto de 2 de Mayo de 1876.

Art. 2. Será satisfecha esta obligacion con cargo al capitulo 20, articulo único, seccion 6.a del presupuesto vigente: tanto para cubrir el exceso de alquiler si lo hubiere con motivo del nuevo arriendo, como para sufragar los gastos que origine la instalacion de las mencionadas dependencias, se arbitrarán los recursos necesarios, teniendo en cuenta las prescripciones vigentes sobre Contabilidad, y con este objeto se preparará por el Ministro de la Gobernacion la instruccion del oportuno expediente.

Dado en el Real Sitio de San Ildefonso á 23 de Setiembre de 1882. ALFONSO. El Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

565. FOMENTO.

24 Setiembre: publicado en 27.

Real de creto, derogando el de 6 de Julio de 1877, estableciendo en las Universidades é Institutos Catedráticos supernumerarios.

Señor: Creada por la Ley de Instruccion pública de 9 de Setiembre de 1857 la clase de Catedráticos supernumerarios,

TOMO CXXIX.

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cuyo cargo se obtenia prévia oposicion, fué suprimida por el decreto-ley de 22 de Enero de 1867, sustituyéndola por la de Auxiliares sin sueldo, cuyos servicios servian de mérito en las oposiciones á cátedras.

Posteriormente, el decreto-ley de 21 de Octubre de 1868 autorizó para las cátedras vacantes los sustitutos personales y los auxiliares nombrados por el Cláustro con la mitad del sueldo que disfrutaban los Catedráticos numerarios, fijando despues otro decreto-ley de 25 de Junio de 1875 el número de auxiliares que debian existir en las Universidades é Institutos, las condiciones para obtener el cargo y la gratificacion que por él debian disfrutar, cuyo decreto-ley fué derogado por el de 6 de Julio de 1877, que al crear de nuevo la clase de Catedráticos supernumerarios, manteniendo además la de auxiliares sin retribucion, produjo, á no dudarlo, perturbaciones en la enseñanza, ya porque las condiciones en que se verifican las oposiciones para las referidas plazas de auxiliares quitan á éstas las principales garantías que dan valor al ingreso en el Profesorado, ya porque ha hecho posible que individuos nombrados en virtud del referido decreto hayan obtenido plazas de Catedráticos numerarios sin haber pasado ántes por todas las pruebas que impone el Reglamento de oposiciones á cátedras, únicas que hasta ahora pueden garantizar perfecta idoneidad para el desempeño de aquéllas.

Al proponer, pues, á V. M. el Ministro que suscribe la derogación del referido Real decreto de 6 de Julio de 1877, como contrario al de 25 de Junio de 1875, que fué declarado ley por las Cortes del Reino, podría, en estricta justicia, dejar sin efecto todas las consecuencias del mismo.

La equidad, no obstante, aconseja respetar los derechos que otorgó, siquiera estos emanan de una disposicion que carecia de fuerza legal por contravenir lo terminantemente dispuesto por la ley; pero no permite ciertamente que se lleven a cabo las oposiciones pendientes á las plazas de auxiliares, salvo el caso de que hayan empezado los ejercicios ántes del dia en que se publique esta medida, á fin de evitar en cuanto sea posible un mal que por desgracia ha echado demasiadas raíces en perjuicio de los que pudieran ostentar mejor derecho y tal vez mayor capacidad científica.

Por tales razones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

=

Madrid 24 de Setiembre de 1882 SEÑOR: A L. R. P. de V. M., José Luis Albareda.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las consideraciones que Me ha expuesto el Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Queda derogado el decreto de 6 de Julio de 1877, estableciendo en las Universidades é Institutos los Catedráticos supernumerarios, y puesto en vigor el de 25 de Junio de 1875, elevado á ley del Reino por las Córtes en 29 de Diciembre de 1876.

Dado en el Real Sitio de San Ildefonso á 24 de Setiembre de 1882. ALFONSO. El Ministro de Fomento, José Luis Albareda.

566.

FOMENTO.

24 Setiembre: publicado en 28.

Real decreto, aprobando las tarifas de los honorarios que deberán percibir los Ingenieros agrónomos, por los diferentes trabajos profesionales que ejecuten.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con lo informado por la Seccion de Fomento del Consejo de Estado,

Vengo en aprobar las adjuntas tarifas de los honorarios que deberán percibir los Ingenieros agrónomos por los diferentes trabajos profesionales que ejecuten.

Dado en San Ildefonso á 24 de Setiembre de 1882.-ALFONSO. El Ministro de Fomento, José Luis Albareda.

TARIFA DE LOS HONORARIOS

QUE DEBERÁN PERCIBIR LOS INGENIEROS AGRÓNOMOS POR LOS
DIFERENTEES TRABAJOS PROFESIONALES QUE EJECUTEN.

CAPÍTULO PRIMERO.

Medicion de tierras.

Articulo 1. Medicion de terrenos llanos ó ligeramente accidentados:

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Art. 2. En terrenos accidentados se aplicará la escala anterior con un aumento de 0,25 pesetas en cada tipo.

Art. 3. En terrenos muy accidentados ó de montaña se aplicará tambien la misma escala con un aumento de 0,50 pesetas en cada tipo.

CAPÍTULO II.

Tasacion de tierras.

Artículo 1. Tasacion, suponiendo ya hecha de antemano la medicion:

De 1 á 15.000 pesetas de valor 0,40 por 100 del valor de la

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Art. 2.° Tasacion cuando las tierras no están medidas: Se aplicará la tarifa que precede, pero aumentando los honorarios de medicion comprendidos en el cap. 1.°

CAPÍTULO III.

Medicion de edificios rurales é hidráulicos.

1 á 100 metros de superficie. 0,30 pesetas por metro.

De

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Tasacion de edificios rurales y obras hidráulicas.

Artículo 1. Tasacion de planos ó mediciones hechos de antemano:

1 á 12.500 pesetas de valor 0,40 por 100 del valor en tasacion.

De

12.501

25.000.....

0,35

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Art. 2. Tasacion, teniendo que practicar las mediciones: Regirá la misma tarifa del art. 1.°, aumentando lo que corresponda por medicion y planos, segun el capítulo 3.°

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