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1.° Que los Reverendos Prelados están en su perfecto derecho al aplicar á los Establecimientos benéficos que conceptúen más necesitados, ya sean públicos ó particulares, las tres quintas partes del producto del Indulto cuadragesimal, quedando, por tanto, sin efecto la circular expedida por la Ordenacion de Pagos por obligaciones de este Ministerio en 31 de Diciembre de 1874.

2.° Que por la misma Ordenacion se proceda desde luego al exámen, y aprobacion en su caso, de las cuentas rendidas por los Reverendos Prelados, que se hallen pendientes por el sólo reparo de no ajustarse á lo prevenido en la circular de que se ha hecho mérito.

3. Que por la Comisaría general de la Santa Cruzada, al enviar los estados que anualmente remite á la Ordenacion de Pagos de este Ministerio, de los sumarios expendidos en las Diócesis, acompañe otro estado detallado de las cantidades

del producto de las tres quintas partes del Indulto cuadragesimal se haya aplicado á los Establecimientos de Bene ficencia, para su inmediata é imprescindible insercion en la Gaceta, en cumplimiento de la Real órden de 6 de Febrero

de 1861.

4. y último. Que se invite y ruegue á los Reverendos Prelados á que exijan á los Administradores de los Establecimientos públicos de Beneficencia ó á los Patronos de fundaciones particulares, á quienes entreguen alguna cantidad de los productos del Indulto cuadragesimal, recibo por duplicado del importe de lo que á cada uno faciliten, y remitan uno de ellos à la Direccion general de Beneficencia, á fin de que la misma los tenga presentes al examinar las cuentas de los expresados Establecimientos.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. San Ildefonso 12 de Julio de 1882. Manuel Alonso Martinez. Sr. Comisario general de la Santa Cruzada.

413.

GOBERNACION.

12 Julio: publicado en 15.

Real decreto, concediendo al Ayuntamiento de la ciudad de Manresa, Barcelona, tratamiento de Excelencia.

Queriendo dar una prueba de mi Real aprecio á la ciudad de Manresa, provincia de Barcelona, por el fomento de su industria, el desarrollo de su riqueza y su constante adhesion á la Monarquía constitucional,

Vengo en conceder á su Ayuntamiento el tratamiento de Excelencia.

Dado en San Ildefonso á 12 de Julio de 1882. ALFONSO. El Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

414.

GOBERNACION.

12 Julio: publicada en 13.

Circular á los Gobernadores, dando instruccion para la division de las provincias en distritos electorales, con arreglo á la nueva Ley orgánica provincial.

Votada por las Córtes y sancionada por S. M. (Q. D. G.), la nueva Ley orgánica Provincial, cuya promulgacion se hará tan pronto como reunidos los datos estadisticos y antecedentes necesarios puedan redactarse las instruccciones que son indispensables para su planteamiento en la parte relativa á la constitucion de las nuevas Diputaciones provinciales, se hace preciso á fin de ganar tiempo y de que la eleccion de aquéllas pueda tener lugar en la fecha marcada en el párrafo segundo de la tercera disposicion adicional de dicha ley, sin necesidad de abreviar ninguno de los plazos establecidos en la Electoral para la formacion del censo y publicacion de las listas, adelantar los trabajos preparatorios para la division de las provincias en distritos en la forma establecida en los artículos 9.o y 31 de la referida ley; y con este objeto se ha servido S. M. el Rey (Q. D. G.) ordenar que se hagan á V. S. las prevenciones siguientes:

Primera. Tan pronto como reciba V. S. la presente circular, convocará á sesion extraordinaria á la Diputacion de esa provincia, con arreglo á los artículos 34 y 35 de la Ley provincial vigente todavía, para que forme el proyecto de la primera division de la provincia en distritos electorales, conforme á las bases contenidas en el art. 9.° de la ley aún no promulgada, y para que proponga la capitalidad de cada distrito con arreglo á lo dispuesto en el art. 10 de la misma ley. Segunda. El proyecto de division en distritos y la designacion de los pueblos que han de ser cabeza de cada uno de ellos será publicado de órden de V. S., tal como lo acuerde la Diputacion, en el Boletin oficial primero que se publique despues de dicho acuerdo; ordenando á los Alcaldes que el mismo Boletin permanezca expuesto al público durante quince dias, dentro de los cuales admitirá V. S., y unirá al expediente que debe formar, todas las reclamaciones y observaciones que hicieren los Ayuntamientos y vecinos contra dicha division, ó contra la designacion de los pueblos cabeza de distrito.

Tercera. Terminado el plazo marcado en la prevencion anterior, remitirá V. S. en el más breve plazo posible, sin que en ningun caso exceda de ocho dias, á este Ministerio el expediente con los acuerdos de la Diputacion, de que quedarán copias en sus actas y en la Secretaría de ese Gobierno, juntamente con todas las reclamaciones y observaciones que se hayan hecho.

Encarezco á V. S. la mayor puntualidad y esmero en el cumplimiento de este servicio, de cuya ejecucion se servirá darme aviso telegráfico en cada uno de los trámites que ha de seguir, así como de cualquier duda ó dificultad que á V. S. ó á la Diputacion de esa provincia pueda ocurrirles.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1882. Gonzalez. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Para la completa inteligencia de esta circular se trascriben á continuacion los articulos de la ley á que se refiere.

Art. 8. Habrá en cada provincia el número de Diputados que resulte de la agrupación de cada dos partidos judiciales precisamente colindantes en un distrito que elegirá cuatro Diputados.

Cuando el número de partidos judiciales sea impar, aquel

que cuente mayor número de habitantes formará por sí un sólo distrito, que elegirá cuatro Diputados.

En las provincias que tengan seis, siete ú ocho partidos judiciales se formarán cinco agrupaciones electorales, y para ello constituirán distritos por si solos los partidos judiciales de mayor número de habitantes.

Cuando las provincias se compongan de cinco ó de ménos partidos judiciales, cada uno formará por sí sólo distrito, eligiendo cuatro Diputados.

Art. 9. Para formar las agrupaciones ó distritos se procurará la mayor igualdad posible en cuanto al número de habitantes que hayan de constituirlos, sin desatender por esto la circunstancia indispensable de que sean colindantes los partidos judiciales que los compongan.

Art. 10. La capitalidad de cada distrito se fijará en el pueblo cabeza de partido cuyo Juzgado sea de mayor categoría. Si los dos que compongan un distrito son de la misma. categoría, la capitalidad se establecerá en la poblacion cabeza de partido de mayor número de habitantes.

Art. 31. La primera division de la provincia en distritos electorales sobre las bases establecidas en el art. 9.° se hará por el Gobierno, oyendo á las respectivas Diputaciones, pero una vez hecha, no podrá alterarse sino por medio de una ley. Art. 32. Esta division, y la designacion de los pueblos cabezas de cada uno de los distritos, que la Diputacion provincial proponga, serán publicadas en el Boletin oficial quince dias antes de elevar las propuestas al Gobierno. Durante este tiempo el Gobernador recibirá las reclamaciones y observaciones que con motivo de la division hicieren los Ayuntamientos y vecinos, y junto con el proyecto de la Diputacion las pasará al Gobierno dentro de los ocho dias siguientes á la espiracion del plazo.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

3. Las actuales Diputaciones continuarán en el ejercicio. de sus funciones tales como se hallan constituidas, sin la renovacion bienal que debiera tener lugar en el próximo mes de Setiembre, hasta que en cumplimiento de la presente ley se proceda á la eleccion para constituir las nuevas Diputaciones.

Las elecciones se harán en el mes de Diciembre y los Diputados electos tomarán posesion el 1.o de Enero de 1883.

TOMO CXXIX.

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415.

HACIENDA.

13 Julio: publicada en 15.

Ley, autorizando á la Intendencia de la Real Casa y Patrimonio de la Corona, para proceder á la demolicion del edificio que ocupa la Real Fábrica de Tapices en esta Córte.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos saucionado lo siguiente:

y

Artículo 1. Se autoriza á la Intendencia de la Real Casa Patrimonio de la Corona para proceder á la demolicion del edificio que ocupa la Real Fábrica de Tapices en esta Córte, y á la consiguiente enajenacion en subasta pública de los solares que resulten, deduccion hecha de la superficie que haya de ceder para ensanche de la vía pública con sujecion al trazado de calles adyacentes, segun el plano aprobado de aquella zona de la poblacion.

Art. 2.° Queda asimismo autorizada la Intendencia de la Real Casa y Patrimonio de la Corona para aplicar el producto de la venta á la construccion del nuevo edificio destinado á Fábrica de Tapices en el olivar del ex-convento de Atocha, con arreglo al proyecto debidamente aprobado.

Art. 3. El sobrante del valor que se obtenga por la venta de los solares, despues de cubiertos los gastos de edificacion y los consiguientes al establecimiento de la Fábrica de Tapices, se aplicará á continuar las obras de la galería del Real Palacio en que ha de instalarse su armería.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á 13 de Julio de 1882.-YO EL REY. El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

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