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los derechos correspondientes, sin perjuicio de presentar en la Direccion general de los Registros y del Notariado el referido título ó testimonio ántes del dia en que comiencen los ejercicios.

3. Certificacion del Alcalde de su domicilio para acreditar su buena conducta.

Art. 3. La Direccion general de los Registros y del Notariado declarará admisibles á los ejercicios de oposicion á todos los solicitantes que dentro del plazo de la convocatoria hayan acreditado los extremos á que se refiere el artículo anterior, y desestimará las instancias de los demas, publicando en la Gaceta de Madrid la lista de aquéllos.

Art. 4. El nombramiento de los individuos que han de formar el Tribunal de oposiciones se hará con sujecion á lo dispuesto en el art. 262 del reglamento dictado para la ejecucion de la Ley hipotecaria; designándose para desempeñar las funciones de Secretario á uno de los Oficiales excedentes de la Direccion de los Registros, si los hubiere. Dicho Tribunal se constituirá inmediatamente, acordando, cuando termine el plazo de la convocatoria, el lugar, dia y hora en que han de comenzar los ejercicios, lo cual pondrá en conocimiento de los Aspirantes por medio de la Gaceta, con quince dias de anticipacion por lo menos.

Lo dispuesto en el art. 7.° del reglamento de 2 de Abril de 1875 para las oposiciones á cátedras se aplicará al Presidente y demas individuos del expresado Tribunal.

Art. 5. Los ejercicios serán tres: dos teóricos y uno prác

tico.

Art. 6. El primer ejercicio consistirá en contestar á doce preguntas, sacadas á la suerte y correspondientes á las materias siguientes: cuatro de Legislacion hipotecaria; tres de Derecho civil español, comun y foral; una de Derecho mercantil; una de Legislacion notarial; una de Derecho administrativo; una de Legislacion relativa al impuesto sobre trasmision de bienes y derechos reales, y una de procedimientos judiciales.

Art. 7. El segundo ejercicio consistirá en redactar una Memoria sobre un tema, sacado á la suerte de entre 100, que versarán sobre Legislacion hipotecaria y Derecho civil y mercantil.

Art. 8. El ejercicio práctico consistirá en verificar todas las operaciones procedentes hasta dejar inscrito un documento. ó denegar ó suspender la inscripcion.

Art. 9. Para cada oposicion el Tribunal nombrado formará un programa adoptará las medidas oportunas para

y

que diariamente entren en suerte 340 preguntas, en la forma siguiente:

Ciento de Derecho civil.

Ciento de Legislacion hipotecaria.
Cuarenta de Legislacion notarial.
Cuarenta de Derecho mercantil.

Veinte de Derecho administrativo.

Veinte del impuesto sobre derechos reales y trasmision de bienes.

Veinte de Procedimientos judiciales.

Además el Tribunal redactará 50 temas sobre Derecho civil y mercantil y 50 sobre Legislacion hipotecaria.

El programa de los temas se publicará en la Gaceta de Madrid con dos meses por lo menos de anticipacion al dia en que han de comenzar los ejercicios.

Art. 10. El dia señalado para comenzar los ejercicios se procederá al sorteo de los opositores, los cuales serån llamados para verificar cada ejercicio por el órden que haya designado la suerte.

Si convocado un opositor para practicar cualquier ejercicio dejare de presentarse á la hora fijada, pasará su turno al que tuviere el número siguiente inmediato, y volverá á ser numerado con el que le corresponda despues del que tuviere el

más alto.

Si convocado por segunda vez no compareciese, se le tendrá por desistido de la oposicion.

Art. 11. El opositor efectuará el primer ejercicio sacando á la suerte las 12 preguntas prevenidas en el art. 6.°, que contestará verbalmente, sin que pueda emplear en ningun caso más de una hora.

El Tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna á los opositores respecto á las materias del ejercicio; pero el Presidente podrá exigir que se concreten á la cuestion, evitando divagaciones impertinentes.

Art. 12. Para el segundo ejercicio se llamará á los opositores por el orden con que hayan celebrado el primero, y sacarán á la suerte el tema sobre que ha de versar la Memoria, que deberán escribir de su puño y letra en el plazo máximo de ocho horas, siendo constantemente vigilados por un indivíduo del Tribunal, y pudiendo valerse de libros, á cuyo efecto se les facilitarán los que pidan y existan en la Biblioteca del Ministerio. Terminada la redaccion de la Memoria, la entregará al indivíduo del Tribunal que se halle presente, el cual, á la vista del opositor, la cerrará bajo sobre, que lacrará; debiendo el interesado firmar la cubierta. El dia en que el Tri

bunal designe, el opositor que haya redactado la Memoria procederá á su lectura. Si alguno no pudiere hacerlo, deberá expresar la causa que se lo impida al Tribunal, que decidirá lo procedente segun los casos.

Art. 13. Para el tercer ejercicio se formarán grupos de los opositores, que designará la suerte. Uno de los opositores de cada grupo sacará un número de entre 10, correspondientes á otros tantos documentos, y con vista de las copias que se entregarán á los opositores, practicarán en el término de tres horas y bajo la vigilancia del Tribunal las operaciones de registro procedentes hasta la devolucion del documento, entregando su trabajo á la persona designada, que lo cerrará en los términos prevenidos en el articulo anterior.

Podrán reclamar los textos legales que conceptúen necesarios.

El dia que el Tribunal designe, los opositores leerán en público sus respectivos trabajos.

Art. 14. Despues de cada ejercicio, el Tribunal, en votacion secreta, calificará á los opositores.

El que no fuere aprobado en algun ejercicio no podrá verificar el siguiente.

Art. 15. Concluidos todos los ejercicios, el Tribunal hará la calificacion definitiva de los opositores que hayan practicado los tres ejercicios.

Art. 16. Las votaciones serán siempre secretas.

Las calificaciones se adjudicarán por mayoría de votos.
En caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 17. No podrán tomar parte en la votacion los Vocales que por cualquier causa hayan dejado de asistir al primer ejercicio de alguno de los opositores.

Art. 18. El Tribunal hará una clasificacion especial para los opositores aprobados.

á

El órden de esta clasificacion será, segun el mérito relativo de los opositores, à juicio del Tribunal, y en vista de todo fijará el número con que deben ingresar en el Cuerpo de Aspirantes.

Art. 19. El Tribunal no podrá funcionar sin la asistencia de cuatro indivíduos.

Art. 20. Las actas de todas las oposiciones se extenderán en el libro que se custodia en la Direccion del ramo, y serán rubricadas por el Presidente y firmadas por el Secretario, quien lo devolverá en su dia á la citada Direccion.

Art. 21. Formada la lista de Aspirantes, el Presidente del Tribunal la elevará á la Direccion general del ramo, y por ésta se dará cuenta de todo al Ministro de Gracia y Justicia

para los nombramientos oportunos, segun lo prevenido en el artículo 262 del Reglamento para la ejecucion de la Ley hipotecaria.

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Madrid 5 de Diciembre de 1882. Aprobado por S. M. Alonso Martinez.

685.

HACIENDA.

6 Diciembre: publicada en 17 Enero 1883.

Real órden, dictando varias disposiciones relativas à la manera de indemnizar á los compradores de fincas por el capital desembolsado en concepto de plazos cuando hubiesen sido anulados los contratos de venta hecha porel Estado.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido sobre reforma de la Real órden de 11 de Agosto de 1872, relativa á la manera de indemnizar á los compradores de fincas por el capital desembolsado en concepto de plazos cuando hubiesen sido anulados los contratos de venta hecha por el Estado:

Vista la consulta elevada por esa Direccion acerca de si la aplicacion de dicha órden debe entenderse tal como de su espíritu y letra se desprenda, ó si, por el contrario, vienen obligados los compradores de fincas, cuyas ventas se anulan sin estar satisfecha la totalidad de los plazos, á rendir cuenta de productos y recibir en cambio como beneficio el 5 por 100 del importe de los plazos que hubiesen satisfecho:

Vista la propuesta de Real órden formulada por ese Centro directivo, en consonancia con los dictámenes de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado é Intervencion general, cumpliendo lo dispuesto por la de 8 de Febrero último.

Considerando que la rescision de los contratos de venta por el Estado con todos sus efectos legales no tendría lugar si el comprador que ha entregado uno o más plazos, pero sin llegar á la totalidad de ellos, al par que entrega las fincas no entregara tambien sus productos, recibiendo en equivalencia el capital desembolsado con el interés corriente:

Considerando que no se opone á esta doctrina el art. 158 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855, que establece «que el comprador hará suyos los productos de las fincas desde el dia de la fecha de la carta de pago que acredite el del primer plazo que deba realizar, etc.,» pues el sentido de esta disposicion no puede ser otro que el de hacerla aplicable á

los casos en que las ventas subsistan, al ménos hasta el pago total del importe de sus plazos; porque de no ser así, siempre resultaría perjudicado el Estado, permitiendo que los compradores hiciesen suyo un producto correspondiente á un capital mucho mayor del que habian desembolsado:

Considerando que esto que se dice de los compradores que han pagado sólo una parte de los plazos al ocurrir la nulidad del remate, no puede entenderse de igual modo en los que dejaron satisfecho el total precio, para quienes la Real órden de 11 de Agosto citada, lo mismo que el art. 158 de la instruccion, debe tomarse en su lata interpretacion por ser el verdadero caso á que una y otro se refiere al disponer se reputen los productos como intereses del capital utilizado por el Tesoro:

Considerando que este capital le constituye no ya uno ó varios plazos realizados, sino el total del precio de la venta, siendo este el error sin duda de que parten algunos interesados al pretender se resuelvan análogamente sus reclamaciones en los dos distintos casos:

Considerando que los motivos que influyeron para dictar la Real órden de 11 de Agosto fueron el que hasta aquella fecha venia siendo potestativo en toda clase de compradores, esto es, tanto en los que hubiesen satisfecho el total del precio de la finca como solo alguno de sus plazos, optar entre hacer suyos los productos ó rendir cuenta de ellos, y recibir en compensacion el interés del 5 por 100, dando esto orígen á que en ningun caso tuviera aplicacion rigurosa el art. 158 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855, si el importe de dichos productos era menor que el del 5 por 100:

Considerando que al no estar taxatviamente dispuesto en la Real órden de 11 de Agosto de 1872 el caso en que los compradores de fincas vienen obligados à rendir cuenta de productos, se debe el que algunos, apoyados en haber cumplido el precepto establecido por la instruccion de 31 de Mayo, se crean relevados de hacerlo;

Y considerando, por último, que si bien la Real órden de 2 de Abril de 1875, dictada con carácter general, dispone el abono del interés del 5 por 100 para los casos en que las fincas ó censos cuyas ventas se anulen no hayan rendido productos, no autoriza taxativamente dicho abono cuando los compradores de las fincas no han podido ser posesionados de las mismas, por surgir incidencias que lo han impedido, siendo conveniente, por lo tanto, declarar el derecho al interés del 5 por 100 á los que se encuentren en este caso; Su Majestad el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto

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