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por esa Direccion y con lo informado por la Intervencion general de la Administracion del Estado, se ha servido resolver:!

1.° Que todas las nulidades de venta declaradas hasta el dia y las que en lo sucesivo puedan declararse, ó sea aquellas cuyos compradores lo fueron estando vigente la Real órden de 11 de Agosto de 1872, se entienda tienen derecho á hacer suyos los productos de la finca, aunque no hubiesen pagado la totalidad de los plazos, sin que pueda dirigirse contra ellos ninguna reclamacion.

2.° Que esta misma Real órden se entienda modificada en el sentido de que las ventas que se verifiquen desde el dia siguiente á la publicacion de la presente y sean anuladas sin haber satisfecho los compradores la totalidad de los plazos, vienen obligados á rendir cuenta de productos por todos y cada uno de los años que estuvieron aquellos posesionados de las fincas, recibiendo en sustitucion de su importe el del 5 por 100 de los plazos que hubiesen satisfecho.

3. Que los productos se aprecien por el tipo de la venta que á la finca se haya fijado en el anuncio para la subasta, à cuyo efecto se acompañará á cada cuenta un ejemplar del Boletin oficial, ó certificacion con referencia al expediente de subasta de la anunciada venta, además de los datos complementarios é informes que puedan contribuir al esclarecimiento del asunto.

Y 4. Que en los casos en que las fincas enajenadas sean improductivas ó no se haya podido posesionar de ellas al comprador á fin de que las utilice segun su destino, deberá abonarse el 5 por 100 de interés por el importe de los plazos que scan objeto de la devolucion, en conformidad á lo dispuesto en la Real órden de 2 de Abril de 1875.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y con el fin de que se sirva comunicarlo á todas las Delega-. ciones de Hacienda para que tengan en los periódicos oficiales la conveniente publicidad. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Diciembre de 1882.-Camacho. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

686.

ULTRAMAR.

7 Diciembre: publicado en 8.

Real decreto, mandando proceder á la eleccion de un Diputado á Córtes en el distrito de Ponce, Puerto-Rico.

Habiendo acordado el Congreso de los Diputados que se proceda á la eleccion parcial de un Diputado á Córtes en el distrito de Ponce, provincia de Puerto-Rico, de conformidad con lo prevenido en los artículos 110, 112, 113 y 146 de la ley de 28 de Diciembre de 1878,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo único. Se procederá á la eleccion de un Diputado á Córtes en el distrito de Ponce, provincia de Puerto-Rico. La eleccion tendrá lugar á los veinte dias de publicado este decreto en la Gaceta oficial de aquella Isla.

Dado en Palacio á 7 de Diciembre de 1882. ALFONSO.= El Ministro de Ultramar, Fernando de Leon y Castillo.

687.

ULTRAMAR.

7 Diciembre: publicado en 19.

Real decreto, aprobando el reglamento para la administracion y cobranza del impuesto sobre tarifas de viajeros y mercancías en la Isla de Cuba.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Estado en pleno y con el Consejo de Ministros,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la administracion y cobranza del impuesto sobre las tarifas de viajeros y de mercancías en la Isla de Cuba.

Dado en Palacio á 7 de Diciembre de 1882. ALFONSO.= El Ministro de Ultramar, Fernando de Leon y Castillo.

REGLAMENTO

PARA LA ADMINISTRACION Y COBRANZA DEL IMPUESTO SOBRE LAS TARIFAS DE VIAJEROS Y DE MERCANCÍAS EN LA ISLA DE CUBA.

SECCION PRIMERA.

Imposicion del recargo sobre las tarifas de viajeros; exenciones absolutas y

parciales.

CAPÍTULO PRIMERO.

Recargo sobre las tarifas de viajeros por ferro-carriles y vapores destinados al cabotaje.

Artículo 1. Con arreglo al capítulo 2.o, art. 9.° del presupuesto vigente de 1882-83, se establece un recargo de un 10 por 100 en favor del Estado sobre los precios de las tarifas de viajeros de los ferro-carriles y de los vapores destinados al cabotaje en la Isla de Cuba.

Art. 2. Se exceptúan de este recargo:

1. Las tropas que viajen en cuerpo en trenes, tanto especiales como ordinarios, y los militares, marinos, Guardias civiles, individuos del Resguardo y agentes de Orden público, cuando lo verifiquen en comision del servicio ó en cumplimiento de órden superior, aunque abonen el pasaje de su peculio particular.

2. Los empleados del Gobierno que, teniendo derecho á viajar grátis, lo verifiquen en comision del servicio, tales como los Inspectores administrativos en sus líneas respectivas, los Ingenieros en sus divisiones ó distritos, los Inspectores de Correos y Telégrafos y los Comisarios y demas empleados de las Inspecciones en las secciones en que presten sus servicios.

3. Los Administradores, Directores y empleados de las Compañías cuando viajen en las líneas en que tengan aquel carácter, siempre que el pase de que sean portadores acredite sus funciones y el objeto de su viaje.

4. Los penados, prisioneros y dementes que sean trasladados por cuenta del Estado.

Art. 3. Los individuos que no estén comprendidos en el artículo anterior y posean billetes gratuitos, satisfarán el 10

por 100 del precio asignado en las tarifas al asiento que ocupen.

Art. 4. Se recargarán igualmente los suplementos expedidos por los funcionarios de las empresas, encargados de la revision de billetes, para cambios de clase y prolongacion de viaje.

CAPÍTULO II.

Recargo sobre el precio de pasaje en las vías marítimas.

Art. 5. Los precios de pasaje en buques de vapor destinados al cabotaje se recargarán en favor del Estado con un 10 por 100 de su valor respectivo.

Art. 6. Si el buque fuere despachado para puerto extranjero ó para los puertos de la Península y tocase en otros puertos de la Isla, admitiendo pasaje para ellos, este pasaje devengará el recargo á que se refiere el artículo anterior.

Art. 7. Asimismo devengará el recargo del 10 por 100 el pasaje entre los puertos de Cuba y Puerto-Rico, aun cuando los buques hiciesen escala en puertos extranjeros.

Art. 8. Quedan exceptuados del recargo del 10 por 100: 1. Las tropas que se embarquen en cuerpo, y los militares, marinos, Guardias civiles, individuos del Resguardo y agentes de Orden público cuando viajen en comision expresa del servicio, aunque abonen el pasaje de su peculio particular. 2. Los individuos de las clases militares que por órdenes superiores, ó en virtud de condiciones estipuladas con el Gobierno, deben ser trasladados grátis de un puerto á otro del litoral de la Isla.

3. Los que sean embarcados en buques fletados por el Gobierno ó sus delegados, siempre que los dueños ó consignatarios de los buques no se reserven interés alguno particular en el pasaje y en el cargamento.

4. Los pasajeros que hayan llegado á un puerto cualquiera que no sea el de su destino por causa de naufragio ó por arribada forzosa, por su reembarque en el mismo buque de par

tida ó en otro distinto.

Art. 9. Los que viajen grátis ó á precios menores que los de tarifa, si los hubiere, por gracia de las empresas marítimas, satisfarán el 10 por 100 del precio correspondiente á la clase de pasaje que utilicen.

Art. 10. Están igualmente sujetos al recargo del 10 por 100 los que tomasen pasaje de un puerto á otro de la Isla, aunque

aleguen que habrán de continuar el viaje en el mismo buque ó en otro para la Península ó el extranjero.

Art. 11. Los dueños, consignatarios y sus familias, y en general todos los que no formen parte de la dotacion marinera de cada buque, pagarán al Estado el 10 por 100 del precio del pasaje que les corresponda, áun cuando viajen en buques de su propiedad ó consignacion.

Art. 12. No se considerará como comision del servicio, á los efectos de la excepcion primera del art. 8.°, la traslacion por mar de los individuos á que se refiere, cuando se verifique por cambio de empleo ó destino. Las tropas que viajen en cuerpos gozarán siempre de la excepcion expresada.

SECCION SEGUNDA.

CAPÍTULO ÚNICO.

Imposicion del derecho sobre los transportes.-Exenciones. Art. 13. Los transportes de metálico, de mercancías, encargos, exceso de equipaje, carruajes y ganados que se realicen por medio de ferro-carriles y vapores entre poblaciones de esta isla, devengarán un recargo de 3 por 100.

Art. 14. El recargo del 3 por 100 es exigible á los que paguen el precio del transporte, sean éstos los remitentes ó los destinatarios.

Art. 15. El recargo se devenga áun cuando la mercancía transportada sea del dueño del buque ó de la empresa conductora, ó por vias ferreas ú ordinarias al servicio exclusivo de establecimientos fabriles ó industriales.

Art. 16. El recargo se devenga siempre que el transporte se haya ajustado de un punto á otro de la isla, áun cuando se haga escala en el extranjero, sin que haya derecho á reintegro cuando los efectos de que se trata continúen despues para la Península ó el extranjero.

Art. 17. Se exceptúan del recargo sobre tarifas de mercancías:

1. Los transportes de efectos militares, caudales públicos y correspondencia pública.

2. Los transportes de efectos del Estado que se hagan en virtud de contratos otorgados con anterioridad al presente Reglamento.

3. El transporte de efectos, artículos ó géneros que sean conducidos ó reembarcados para el punto de su primitivo destino desde otro en el cual hubiesen sido descargados por cua!quier clase de siniestros terrestres ó marítimos.

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