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bro á la salida y á la llegada á los Delegados de Hacienda respectivos.

Art. 21. En los libros de operaciones se anotarán los informes que se emitan, designando las industrias y la clase de los expedientes, sin expresar el sentido en que se hayan emitido.

Los padrones que haya formados y el número de establecimientos ó de industrias comprobadas.

Las diligencias practicadas en expedientes de defraudacion, de fallidos y de asimilacion.

Las ocultaciones denunciadas.

Los dias invertidos en viajes.

En los dias dedicados á algun servicio especial ajeno á la contribucion industrial, se anotarán asimismo las diligencias que á dicho servicio se refieran.

Art. 22. Los Inspectores de la contribucion industrial se presentarán diariamente, á la hora que se les haya designado, en el local de la Inspeccion á dar cuenta de los trabajos practicados, entregar los expedientes informados, recibir los en que por cualquier concepto deban intervenir, y las órdenes que procedan. De los expedientes y documentos de que se hagan cargo dejarán un resguardo, que retirarán al devol

verle.

Los Inspectores destinados á distritos fuera de la capital, comunicarán cada ocho dias á la Delegacion de Hacienda el curso de sus gestiones, sin perjuicio de comunicar fuera de aquellos períodos cualquier incidente urgente ó extraordinario que así lo requiera.

Art. 23. Los Inspectores destinados á distritos fuera de la capital, deberán presentarse á su llegada al Alcalde del pueblo en que empiecen á ejercer sus funciones y sucesivamente á los de los demás que constituyan el distrito. Los Alcaldes visarán los diarios de operaciones y harán conocer al vecindario la llegada del Inspector por los medios y en los sitios de costumbre.

Los inspectores, siempre que se trasladen de un pueblo á otro del distrito lo pondrán en conocimiento de la Delegacion de Hacienda de la provincia.

Art. 24. Siempre que un Inspector de la contribucion industrial fuere destinado á una provincia lo hará público el Delegado de Hacienda respectivo por medio del Boletin oficial determinando el distrito de su jurisdiccion inspectora.

Los Inspectores deberán llevar consigo la cédula personal y la orden ministerial que los destina á la provincia, con la nota de presentacion que habrá debido estampar en ella la

Delegacion de Hacienda, á tenor de la disposicion 2.a de la Real orden de 1.o de Setiembre último.

Cuando un Inspector fuere comisionado para un servicio ó á un distrito que no sea el que le esté asignado ordinariamente, se comunicará á la Autoridad á que haya de presentarse por un oficio especial, del cual podrá ser portador el mismo Inspector si la índole del servicio aconsejase la reserva.

Art. 25. En las provincias á que fuesen destinados Inspectores que tengan título de Ingenieros industriales, se les encomendarán todos los servicios relacionados con las industrias comprendidas en la tarifa 3., siempre sin perjuicio del derecho que corresponde al Delegado de Hacienda para comprobar los actos de los Inspectores y del que con igual objeto se concede al Inspector Jefe por el art. 15 de este reglamento. Art. 26. Los Inspectores de la contribucion industrial deben conocer á la letra todas y cada una de las disposiciones del reglamento de 13 de Julio último y las tarifas á él unidas, estudiando y penetrándose de su espíritu y de sus tendencias, y fijándose especialmente en el cap. 1.o, en la Seccion 1.a del capítulo 2.o, y en el cap. 4.o, como base única y acertada de sus funciones. Además, como reglas de conducta, para no exagerar la accion fiscal haciéndola odiosa, y para proceder con la circunspeccion y mesura que corresponde á los que actúan en representacion del Estado, deben tener presente lo que sigue:

1. Las declaraciones de altas de que trata el art. 76 del reglamento de 13 de Julio no pueden dar lugar á expediente de defraudacion, ya porque no ha sufrido perjuicio el Tesoro, y ya porque aunque en ellas se cometa error, debe subsanarse, toda vez que al presentar la declaracion es para que sea comprobada, y la Administracion ha de comprender al declarante en la clase y tarifa que le corresponda.

2. Las declaraciones de bajas pueden dar lugar á expedientes de defraudacion, á tenor de lo prescrito en el art. 79 del reglamento de 13 de Julio; pero no habiéndose lesionado hasta entonces los intereses del Tesoro, si hasta aquel momento ha satisfecho el industrial las cuotas que le corresponden, no le es aplicable la penalidad del párrafo primero del artículo 110, que exige el reintegro de lo que no se hubiese satisfecho en los dos años anteriores, y sólo corresponde el recargo que determina el párrafo segundo del mismo artículo como pena por la intención de defraudar.

3. Igual doctrina debe tenerse presente en las consideradas como defradaciones por falsedad ú omision en las declaraciones de que trata el art. 80, que se refiere á las variacio

nes de industria y que constituye el caso 3.o de defraudacion, comprendido en el art. 109 del reglamento de 13 de Julio.

4.o Debe obrarse con la mayor circunspeccion respecto á la defraudacion marcada en el caso 4.° del mismo art. 109, ó sea la que se comete ejerciendo una industria de la tarifa 1.', superior á la en que el industrial se halle matriculado. En este caso el Inspector deberá estudiar cuidadosamente cuál es la industria predominante en el establecimiento que se halle comprobando, y si lo fuere la en que el industrial está matriculado, y la otra ú otras superiores figurasen en muy corta escala, debe excitar al industrial á que retire los artículos que á ellas correspondan, ó en otro caso á que se matricule como deba. Si no hiciese caso de la advertencia y continuase ejerciendo la industria no matriculada, aunque sea en corta escala, deberá procederse con toda la severidad del reglamento de 13 de Julio.

5. Si bien el art. 75 del reglamento citado impone la obligacion de declarar las industrias que no se hallen comprendidas en las tarifas, ninguna otra disposicion determina la responsabilidad en que incurre el que deja de cumplirla; pero obligados asimismo los Inspectores por el párrafo primero del art. 115 á investigar todas las industrias que se ejerzan y no estén matriculadas, deben dar conocimiento á la Administracion de todas las que se hallen en este caso, inclusas las que no estén comprendidas en las tarifas.

6. Respecto á las industrias que estando comprendidas en las tarifas no consten en las matrículas ni hayan sido oportuna y préviamente declaradas, deben proceder con el mayor celo y actividad.

7. An entender en los expedientes de fallidos deben informar, no sólo respecto á la insolvencia presente del industrial de que se trate, sino tambien respecto á si era insolvente el industrial al hacer el reparto, por si correspondiese considerar á los Síndicos y clasificadores del gremio respectivo como defraudadores, comprendidos en el caso 7.o del art. 109, y por tanto incursos en la penalidad marcada en el art. 113 del reglamento de 13 de Julio último.

Art. 27. Los Inspectores de la contribucion industrial pueden reclamar de la Administracion de Contribucioues y Rentas en la capital de la provincia y de las Administraciones de partido y Secretarías de Ayuntamiento en los pueblos la exhibicion de las matrículas, repartos gremiales y demas antecedentes de la contribucion industrial, tomando las copias y apuntes totales o parciales que necesiten para el mejor desempeño de su cargo.

Art. 28. Los Inspectores de la contribucion industrial deben examinar los antecedentes y datos concernientes á las industrias de las tarifas 2. y 4. que existan en las oficinas del Estado, de la provincia y del Municipio: al efecto se dirigirán al Delegado de Hacienda para que recabe de las Autoridades respectivas los datos de que se trata ó la autorizacion necesaria para que sean examinados en las oficinas donde radiquen. En las Secretarías de los Ayuntamientos de los pueblos, fuera de la capital, que constituyan el distrito de cada Inspector, se considerará como autorizacion bastante el conocimiento que se habrá debido dar al Alcalde á tenor del artículo 24 de este reglamento.

Los Inspectores tienen asimismo el derecho de exigir la exhibicion de la patente á los industriales de esta tarifa, requiriendo, caso necesario, el auxilio de los agentes de la Autoridad.

Art. 29. Los expedientes de defraudacion que se instruyan en cualquier distrito por ocultaciones totales o parciales descubiertas por el Inspector del distrito serán tramitados por éste y hará suyos los recargos y participacion á que tienen derecho.

Cuando hubiesen sido descubiertas por un Inspector de otro distrito ó á virtud de denuncia particular, el Delegado determinará si ha de instruir el expediente el Inspector especial ó el del distrito, correspondiendo siempre los emolumentos al que hubiese hecho el descubrimiento.

Si el Delegado considerase que algun expediente de los comprendidos en el párrafo primero de este artículo no debe ser tramitado por el Inspector del distrito por circunstancias especiales, podrá ordenar á otro Inspector que le instruya, correspondiendo los emolumentos al que haya descubierto la defraudacion.

Art. 30. Si los industriales, faltando á la obligacion que les impone el art. 105 del reglamento de 13 de Julio último, negasen la entrada durante las horas del dia en el establecimiento, local ó casa donde se ejerza su industria al Inspector de la contribucion industrial, este funcionario notificará al dueño la obligacion expresada á presencia de dos testigos; y si aún persistiese en la negativa, acudirá el Inspector á la Autoridad competente, que concederá la autorizacion oportuna, con la cual, si fuese preciso, requerirá aquél el auxilio material de los agentes de la Autoridad local ó provincial.

Art. 31. Cuando el Inspector, en el uso de sus funciones, hallase resistencia indebida en la Autoridad ó sus agentes, denunciará el hecho al Juez de primera instancia, y lo participará asimismo al Delegado de Hacienda de la provincia.

Las comunicaciones, diligencias y notificaciones que con este motivo tenga que dirigir á las Autoridades locales y sus agentes, deberán hacer constar que la resistencia á prestarle los auxilios requeridos los constituye en defraudadores de la contribucion industrial á los efectos del párrafo sexto del caso 109 y á los del art. 112 del reglamento de 13 de Julio último. Art. 32. Cuando las industrias que se trate de investigar ó comprobar sean de las que se ejercen en establecimiento abierto con muestras ó géneros á la vista del público y no considere necesario el Inspector penetrar en los almacenes ó depósitos, deberá limitarse al exámen de los artículos ó efectos que hubiese en los escaparates y muestrarios, extendiendo en su consecuencia la diligencia oportuna, que deberá firmar el dueño ó encargado del establecimiento; y si se negare, dos testigos, ó en caso necesario dos agentes de la Autoridad.

Art. 33. Los Inspectores tienen á su cargo la comprobacion administrativa de la contribucion industrial de que trata el art. 115 del reglamento de 13 de Julio último.

La investigacion de que habla el párrafo primero de dicho artículo es una obligacion que les es peculiar y que deben cumplir constantemente sin necesidad de órdenes especiales y sin perjuicio de los informes, padrones, diligencias Memorias y demas servicios determinados en los otros párrafos del mismo artículo.

Art. 34. Los Inspectores de la contribucion industrial están obligados à la formacion de la Estadística de dicha contribucion. Este deber se concretará á la obtencion de padrones y de datos de los distritos que se los encomienden, y que deberán entregar en la Administracion de Contribuciones en los períodos que se les designen.

A la Administracion de Contribuciones y á la Delegacion de Hacienda corresponde respectivamente la propuesta y la direccion del servicio, así como la coordinacion de los padrones y datos recabados por los Inspectores y la redacción definitiva de la estadística de la provincia.

La formacion de cada uno de los padrones se encomendará siempre que el personal de la Inspeccion lo permita á dos Inspectores; al efecto podrán agruparse para este objeto de dos en dos los asignados á la capital, aun cuando pertenezcan á diferentes distritos.

Art. 35. Los Inspectores de la contribucion industrial podrán ser destinados a los pueblos de la provincia á formar las matrículas cuando los Alcaldes no las hubieren remitido en los plazos fijados por la Administracion de Contribuciones y Rentas. En estos casos los Inspectores percibirán, á más de

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