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Córdoba, Coruña, Tarragona y pobla-
Granada, Murcia, Va- ciones que no siendo
lladolid, Zaragoza,
Baleares y pueblos
que no siendo puer-
tos tengan más de

CLASES. MADRID. de 40 000 habitantes 40.000 habitantes.

puertos tengan de

30.001 á 40.000
habitantes.

4.

Badajoz, B Castellon, Jae rida, Oviedo. y pueblos q siendo puerte gan desde 20 30.000 habita

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Contribuirán por la base inmediata superior á la que les corresponda por su vecind las circunstancias siguientes, siempre que no excedan de 40.000 habitantes. Puertos de mar con Aduana de primera ó segunda clase, exceptuando los de las I Cabezas de partido judicial ó administrativo.

Punto de bifurcacion de líneas férreas con estacion.

Mercados en que se celebren contrataciones semanalmente.

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poblaciones no designadas expresamente en el cuadro anterior que reunan alguna de

bares.

TARIFA PRIMERA.

CLASE PRIMERA.

Vendedores por cuenta propia ó en comision, al por ma-yor de:

1. Aceite y jabon, y cosecheros de aceite que establezcan puestos para la venta al por mayor en diferente pueblo del de la produccion.

2. Aguardientes y espíritus, licores y vinos extranjeros. 3. Bacalao, especias, frutos coloniales, azúcares, chocolates y conservas alimenticias de todas clases.

4.

Drogas.

5. Hierro ó acero, bien sea en planchas, barras, lingotes, aros ó flejes, y obras de ferretería ú otros metales.

6. Joyas, piedras preciosas y objetos de oro y plata. 7. Quincalla y bisutería de todas clases.

8. Relojes de todas clases y artículos y herramientas de relojería.

9. Ropas hechas de tejidos finos extranjeros ó del país para toda clase de personas, con venta de dichos tejidos. 10. Tejidos ó hilados de seda, lana, estambres, algodon, lino, cáñamo ú otras materias textiles, y sus mezclas de cualquiera clase.

11.

Vendedores de máquinas de coser.

CLASE SEGUNDA.

1. Bazares ó establecimientos de ropas hechas de tejidos finos extranjeros ó del país para señoras, hombres y niños, con venta.de dichos tejidos al por menor.

2. Cafés en que, además de los artículos propios de esta industria, se sirven toda clase de comidas.

Los cafés establecidos en los locales de Sociedades, Círculos, casinos y tertulias, tanto políticas como literarias ó de cualquiera clase, y que se concreten al servicio de dichos establecimientos, satisfarán la mitad de la cuota asignada en el anterior epígrafe si el número de socios excede de 100 y no pasa de 500.

3. Establecimientos de armas de fuego y blancas, nacionales ó extranjeras, aunque se compongan en el mismo local. ó taller unido à la tienda.

4. Establecimientos de muebles de lujo y de adorno ó colgaduras de todas clases, en los cuales se verifican compras y

ventas de muebles dorados y de maderas finas con ó sin mármoles y tallados, bronces y otros metales; laca, mosáico ó incrustaciones; tapicería en terciopelo, damasco de seda, raso, tafilete y otras telas ó pieles finas, aunque por excepcion construyan alguno de dichos efectos.

Tambien serán comprendidos en este concepto los que se encarguen de adornar habitaciones surtiéndolas de los muebles necesarios.

5. Establecimientos de venta al por mayor y menor de toda clase de curtidos, áun cuando á la vez lo sean al por menor de otros artículos propios para el calzado y obras de guarnicionero.

6. Fondas, hoteles y casas para hospedaje con mesa redonda ó de hora para las comidas.

7. Establecimientos en que se sirven toda clase de fiambres, como jamones en dulce, aves rellenas, lenguas, foiegrás, embutidos, rellenos y demás preparaciones extranjeras. 8. Vendedores al por mayor de sal comun ó purificada. 9. Vendedores al por menor de joyas, piedras preciosas y objetos de oro y plata.

10. Vendedores al por menor de artículos de quincalla fina ó gruesa, obras de cristal, de bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás objetos anȧlogos de adorno.

11. Vendedores de coches y otros carruajes de lujo nueVos ó usados.

12. Vendedores de alfombras y de tejidos, telas ó fieltros que se emplean para alfombrar.

13. Vendedores al por menor de brocados, blondas y encajes finos extranjeros.

14. Vendedores al por mayor y menor de camisería fina y basta y demás ropa blanca, lisa y bordada, cuellos, puños, chalinas y corbatas de hilo ó algodon.

15. Vendedores al por mayor de mercería y paquetería. 16. Vendedores al por mayor de porcelana, loza fina, cristal y vidrios blancos, huecos ó planos.

CLASE TERCERA.

1. Droguerías al por menor.

2. Establecimientos ó tiendas de modistas en que se hacen vestidos, abrigos, sombreros y otras prendas de lujo para señoras y niños, surtiendo los géneros.

Vendedores al por mayor de quesos, mantecas, salchichones y otros embutidos, almidon y galletas.

4. Tiendas de papel pintado ó preparado para decorar habitaciones.

5. Tiendas de camisería fina y demas ropa blanca; corbatas, guantes de cualquiera clase, botonaduras, collares y dijes de bisutería.

6. Tiendas al por menor de obras de ferretería, cerrajería, clavazon, cuchillería y sus similares cortantes; herramientas é instrumentos de acero, hierro y otros metales; alambres y utensilios de hierro para cocina.

7. Vendedores de cubiertos y otros efectos de metal blanco ú otras aleaciones metálicas análogas.

Si en estos establecimientos se vendieran además objetos de lujo ó adorno, como lámparas, arañas, vasos sagrados, etcétera, etc., de las aleaciones expresadas, contribuirán por el número 10 de la clase segunda.

8. Vendedores de camas de metal dorado, acero bruñido ó hierro con maqueados. No se exigirá otra cuota por la venta en el mismo local de colchones de muelles y demas artículos inherentes á las camas, mesas de noche, lavabos y otros enseres de metal.

9. Vendedores al por mayor de vinos generosos y licores del país.

10. Vendedores de lunas de espejo de todas clases, con ó

sin marcos.

11. Vendedores al por menor de terciopelos, pañuelos de Manila y tejidos de seda finos.

12. Vendedores al por mayor de papel de todas clases y cartulinas y cartones.

13. Vendedores al por mayor de cereales y harinas de todas clases.

14. Vendedores al por mayor de tocino y jamones.

CLASE CUARTA.

1. Cafés en los que, además de los artículos propios de estos establecimientos, se sirven platos sueltos de carnes y pescados.

Los cafés de esta clase establecidos en los locales de las Sociedades, Círculos, casinos y tertulias de cualquiera clase satisfarán la mitad de la cuota asignada en el anterior epígrafe, sea cualquiera el número de los socios.

No se devenga cuota por las diversiones ó espectáculos que se den en el mismo local en que se sirva el café y demas bebidas propias de estos establecimientos, cuando no se exija

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