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asimilados á éstas, con acuerdo de las Juntas de asociados, autorice, en los casos que lo estime conveniente, la elevacion de los derechos de tarifa asignados á determinadas especies. Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882. YO EL REY.= El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

385.

GOBERNACION.

6 Julio: publicado en 7.

Real decreto, mandando proceder á la eleccion de un Senador por la Diputacion y Compromisarios de los distritos municipales de Oviedo.

Habiendo fallecido el Sr. D. Lorenzo de Santa Cruz y Muxica, Marqués de San Muñoz, Senador electo por la provincia de Oviedo, y comunicada la vacante por el Senado:

Visto el art. 58 de la Ley electoral de 8 de Febrero de 1877,
Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo único. El dia 27 del actual se procederá á la eleccion parcial de un Senador por la Diputacion provincial y Compromisarios de los distritos municipales de dicha provincia, con sujecion á lo dispuesto en los artículos 30 al 55 de la Ley electoral del Senado.

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Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882. ALFONSO. El Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

386.

GOBERNACION.

6 Julio: publicado en 7.

Real decreto, concediendo al Ayuntamiento de la villa de Villanueva del Grao Valencia, tratamiento de Ilustrisima.

Queriendo dar una prueba de mi Real aprecio á la villa de Villanueva del Grao, provincia de Valencia, por su impor

tancia marítima, el fomento de su industria naviera y su constante adhesion à la Monarquía constitucional,

Vengo en conceder á su Ayuntamiento el tratamiento de Ilustrisima.

=

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882. ALFONSO. EI Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

387.

GOBERNACION.

6 Julio: publicado en 7.

Real decreto, concediendo al Ayuntamiento del pueblo Pueblo Nuevo del Mar, Valencia, tratamiento de Ilustrisima.

Queriendo dar una prueba de mi Real aprecio al pueblo de Pueblo Nuevo del Mar, provincia de Valencia, por el desarrollo de su comercio, el aumento de su vecindario y su constante adhesion á la Monarquía constitucional,

Vengo en conceder á su Ayuntamiento al tratamiento de Ilustrísima.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882, ALFONSO. El Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

388.

FOMENTO.

6 Julio: publicada en 7.

Ley, adicionando al art. 16 de la ley de 7 de Mayo de 1880, como de interés general de primer órden, el puerto de Mahon.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se considera adicionado el art. 16 de la ley de 7 de Mayo de 1880, como de interés general de primer órden, el puerto de Mahon.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y

eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882.-YO EL REY.= El Ministro de Fomento, José Luis Albareda.

389.

FOMENTO.

6 Julio: publicada en 7.

Ley, incluyendo en el Plan general de carreteras, como de segundo órden, una que, partiendo del puente que va a construirse sobre el rio Aragon, y pasando por Embun, termine en la villa de Hecho.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo único. Se incluirá en el Plan general de carreteras, como de segundo órden, una que, partiendo del puente que va á construirse en la de Jaca á Sangüesa sobre el rio Aragon, y pasando por Embun, vaya á terminar en la villa de Hecho.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882.=YO EL REY.-El Ministro de Fomento, José Luis Albareda.

390.

FOMENTO.

6 Julio: publicada en 7.

Ley, adicionando el art. 16 de la ley de 7 de Mayo de 1880, declarando puertos de interés general de segundo órden, además de los mencionados en dicho artículo, los que se determinan.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendie

ren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único, Se considera adicionado el art. 16 de la ley de 7 de Mayo de 1880, declarando puertos de interés general de segundo órden, además de los mencionados en dicho articulo, los de Castellon, Chipiona, Carril, Dénia, Garrucha, Motril, Lastres, Palamós, Vinaroz, Santoña y Luarca.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882.YO EL REY.-El Ministro de Fomento, José Luis Albareda.

391.

FOMENTO.

6 Julio: publicada en 9.

Real órden, disponiendo el nombramiento de un tercer Tribunal de exámenes para ingreso en el Cuerpo auxiliar facultativo de Obras públicas, à fin de examinar á los aspirantes del tercer grupo de materias.

Ilmo. Sr.: El largo período de tiempo que para verificar los exámenes de los tres grupos de materias que comprende la carrera de Ayudantes de Obras públicas exige el crecido número de aspirantes á ingreso en la misma que se han presentado en la actual convocatoria, daría lugar seguramente á que la terminacion de los mencionados ejercicios no se realizase hasta una época bastante avanzada, y por consiguiente muy inmediata á la convocatoria que ha de efectuarse en el próximo mes de Octubre, sin que los individuos que en ella deseen presentarse puedan disponer del tiempo indispensable para prepararse convenientemente. Con objeto, pues, de obviar en lo posible esta dificultad, y teniendo en consideracion que por efecto de la escasez que hay de personal de Ayudantes de Obras públicas, ha de ser muy beneficioso para los intereses del Estado cubrir, en el plazo más breve posible, las vacantes que existen en dicho personal; S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que por esa Direccion general se nombre un tercer Tribunal de exámenes para ingreso en el Cuerpo auxiliar facultativo de Obras públicas que, con iguales

atribuciones que las conferidas á los dos que actualmente se hallan funcionando, y con entera independencia de éstos, se ocupe de examinar á los aspirantes del tercer grupo de materias que comprende el programa publicado en la Gaceta de Madrid del dia 26 de Abril de 1880.

De Real órden lo digo á V. 1. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1882. Albareda. Sr. Director general de Obras públicas.

=

392.

HACIENDA.

7 Julio: publicada en 8.

Real órden, resolviendo que la primera parte del art. 1.o de la ley de esta fecha, relativa al impuesto de consumos, se entien la aplicable al semestre que empezó en 1.o de Enero y terminó en 30 de Junio del año corriente.

Excmo. Sr.: Publicada en la Gaceta de este dia la ley relativa al impuesto de consumos, determinando la manera de aplicarse la de 31 de Diciembre de 1881, que estableció las bases de dicho impuesto, es preciso hacer una aclaracion para evitar torcidas interpretaciones, que redundarían en perjuicio de los pueblos que por la ley últimamente citada debieran sufrir recargos en el cupo por que venian encabezados.

Presentado el proyecto de ley en 20 de Marzo próximo pasado, votado por el Congreso de Sres. Diputados con la antelacion debida para que la ley pudiera ser sancionada dentro del mes de Junio, y emitido dictámen por el Senado en tiempo hábil tambien, para lograr el mismo fiu, al determinar en el artículo 1.° la manera de aplicarse la ley para los pueblos recargados en el segundo semestre de 1881-82, con el propósito de hacer ménos sensible la transicion de los cupos anteriores á 31 de Diciembre de 1881, y los que le resultaron por la ley de esta fecha, se empleó la palabra actual para determinar dicho semestre.

Circunstancias independientes de la voluntad del legislador hicieron que la ley no pudiera ser votada en la alta Cámara, ni por lo tanto sancionada y promulgada por S. M. hasta el corriente mes; y áun cuando, dados estos antecedentes, la estructura del mismo art. 1.°, y sobre todo despues de las aclaraciones que promovió un digno señor Senador del Reino, no cabe duda de la interpretacion que debe darse á la

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