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Para las fincas rústicas no destinadas á la produccion del tabaco y del azúcar se fija por el tipo de gravámen el 8 por 100. Las fincas destinadas à la produccion de azúcar y tabaco continuarán pagando el 2 por 100 de sus rendimientos líquidos.

Serán de cuenta del Tesoro los gastos de cobranza, rectificacion de amillaramientos ó padrones y de comprobacion de las reclamaciones de agravio cuando éste resulte justificado.

Se autoriza al Gobierno para que adopte las medidas convenientes para la formacion de nuevos padrones de la riqueza territorial, así como para establecer severas reglas de penalidad con objeto de descubrir las ocultaciones de aquella.

Art. 5. Las utilidades de la industria, el comercio, las profesiones, las artes y demas medios de produccion pagarán con arreglo al tipo de 16 por 100.

Se autoriza al Gobierno para que adopte las medidas que estime convenientes al mejor conocimiento de las utilidades expresadas en el párrafo anterior, y para redactar nuevas tarifas y reglamentos aplicables desde 1.° de Julio de 1883, á fin de que estas contribuciones y sus recurgos municipales se administren en las provincias de Cuba por reglas análogas á las establecidas en la Península.

Art. 6. La Hacienda podrá verificar conciertos ó encabezamientos, por término de dos años, para que los Ayuntamientos recauden el impuesto sobre consumo de ganados.

Servirá de base al efecto el producto del impuesto durante el año económico de 1880-81, con 10 por 100 de aumento. El importe del encabezamiento se satisfará á la Hacienda por mensualidades vencidas.

Si algun Ayuntamiento no aceptase el convenio, se procederá al arriendo en subastas, ó se percibirá el impuesto directamente por la Hacienda, segun sea más conveniente á los intereses públicos.

Art. 7. Se declaran exentos del impuesto de cédulas personales los extranjeros transeuntes, y los patrocinados miéntras permanezcan en tal situacion.

Los Ayuntamientos no podrán imponer recargo que exceda del 15 por 100 sobre el precio de la cédula, para las atenciones municipales.

Art. 8. Desde 1.° de Julio del corriente año dejará de exigirse el recargo de 25 por 100 sobre el derecho arancelario de los artículos de consumo mencionados en el art. 8.° de la ley de 5 de Junio de 1880.

Art. 9. El tabaco en rama producido en la provincia de Santiago de Cuba, que, prévia la justificacion correspondiente

de su origen, se exporte por el puerto de la capital y los de Gibara y Manzanillo, disfrutará una rebaja de 50 por 100 en el impuesto de exportacion y su recargo.

Art. 10. Desde 1.° de Julio próximo se reducirá al 10 por 100 el descuento á que están sujetos los haberes de cargos de Jefe de Administracion de tercera clase en adelante, satisfaciendo el 5 por 100 de los de inferior categoría hasta 800 pesos inclusive, los que no lleguen á esta cantidad quedarán libres del impuesto.

Los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Armada que manden ó sirvan en divisiones, brigadas, cuerpos ó institutos armados, ó en los buques de guerra, y los de reemplazo y cuadros de reserva, continuarán abonando el descuento de 5 por 100, conforme al art. 1.° de la instruccion de 10 de Junio de 1881, subsistiendo las exenciones y reglas de asimilacion que la misma establece.

El donativo del Clero se reducirá asimismo desde la indicada fecha en la proporcion correspondiente á sus asignaciones personales.

Art. 11. Durante el ejercicio del presupuesto del año económico de 1882-83 podrá contraerse Deuda flotante para cubrir provisionalmente obligaciones del mismo hasta el 25 por 100 de su total importe. Dentro de este limite podrá el Gobierno adquirir sumas á préstamo, ó realizar cualesquiera operaciones de Tesorería; pero sólo en el caso de guerra ó de grave alteracion del órden público será lícito, sin otra autorizacion especial, traspasar el máximum fijado para allegar recursos en concepto de Deuda flotante.

Art. 12. Queda autorizado el Gobierno para hacer en el presupuesto cuantas economías permita la ejecucion de los servicios, áun cuando se hallen organizados por medidas de carácter legislativo, y para aplicar inmediatamente á las cuentas de inversion de los capítulos del material las disposiciones contenidas en el Real decreto de 31 de Mayo de 1881. Art. 13. El Ministro de Ultramar adoptará las disposiciones convenientes para la más pronta ejecucion de esta ley. Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 7 de Julio de 1882.=YO EL REY.=El Ministro de Ultramar, Fernando de Leon y Castillo.

ESTADO LETRA A.

Resúmen general de gastos de la Isla de Cuba para el ejercicio de 1882-83.

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Personal del Tribunal territorial de Cuentas..

....

2.o

Asignacion para personal de las Secciones temporales de cuentas.

80.550

15.175

725

525

1.250

...

124.100 25.000

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Cargas, intereses, amortizaciones y demas gastos de la Deuda.

Para amortizacion é intereses de los empréstitos de 1.o de Julio de 1878
y 1.o de Julio de 1880..

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Réditos de censos.

2.o

Deuda á favor de los Estados-Unidos..

3.o

4.o

5.o

Para amortizacion é intereses de las Deudas de nueva creacion.
Para intereses de la Deuda flotante..

6.o

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Gastos de confeccion de títulos de las nuevas emisiones y personal
auxiliar para liquidacion y conversion de la Deuda.
Subvenciones á nuevas líneas de ferro-carriles.

Amortizacion de billetes del Banco Español de la Habana emitidos por
cuenta de la Hacienda..

Para indemnizar á los poseedores de oficios enajenados.

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