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MERCANCIAS PRODUCTO Y PROCEDENTES DE CUBA Y PUERTO-RICO.

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Desde 1.o de Julio de 1882 á 1.o de Julio de 1883.
De 1.o de Julio de 1883 á 1.o de Julio de 1884..
De 1.o de Julio de 1884 á 1.o de Julio de 1885..
De 1.o de Julio de 1885 á 1.° de Julio de 1886..
De 1.o de Julio de 1886 á 1.o de Julio de 1887..]
De 1.o de Julio de 1887 á 1.o de Julio de 1888..
De 1.o de Julio de 1888 á 1.o de Julio de 1889..
De 1.o de Julio de 1889 á 1.° de Julio de 1890..
De 1.o de Julio de 1890 á 1.o de Julio de 1891..
De 1.o de Julio de 1891 á 30 de Junio de 1892..
Desde 1.o de Julio de 1892.

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Cuando los anteriores artículos sean producto y procedan de Filipinas, sólo satisfarán la quinta parte de los derechos que se fijan para los de Cuba y Puerto-Rico.

La comprobacion del número de los azúcares, tanto de tren comun como centrifugados, se hará en las Aduanas por la sencilla comparacion del color de las muestras tomadas al tiempo del despacho, con el tipo oficial núm. 14 de la escala holandesa.

Impuesto transitorio.

El azúcar de todas clases, producto y procedente de las provincias españolas de Ultramar, pagará el impuesto transitorio de 8 pesetas 80 cents. por 100 kilogramos, fijado por el art. 24 de la Ley de presupuesto de 1878 á 79.

Tambien se exigirá el impuesto transitorio del art. 18 de la Ley de presupuestos de 1876 á 77 para el cacao, café y aguardientes de las mismas provincias, en la siguiente forma: Cacao, por 100 kilogramos, 16 pesetas.

Café, por 100 kilogramos, 27

id.

Aguardiente, por cada hectolitro, 3 pesetas 75 céntimos

Impuesto municipal.

Como previene el art. 25 de la Ley de presupuestos de 1878 á 79, con referencia al 43 de la de 11 de Julio de 1877, se cobrará como impuesto municipal una cantidad igual al transitorio por el azúcar, cacao y café de las provincias de Ultramar.

DISPOSICION NOVENA.

PUERTOS FRANCOS.

Islas Canarias.

Los únicos puertos de estas islas que pueden hacer el comercio con los de la Península, son los de Santa Cruz de Tenerife, Orotava y Ciudad del Real de Las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto de Cabras, San Sebastian y Valverde.

Se admitirán libres de derechos los productos siguientes de dichas islas:

Aceite de tártago.
Almendras.

Altramuces.

Alubias.

Barrillas.

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Los géneros, frutos y efectos que se intruduzcan en las Islas Canarias procedentes de la Península perderán su nacionalidad y serán considerados como extranjeros si fuesen devueltos á la misma por invendibles ú otras causas.

Las mercancías producto y procedentes de las provincias españolas de Ultramar que toquen en Canarias conservarán su nacionalidad á la introduccion en la Península, considerándose los referidos puertos como depósitos; pero debiendo venir incluidas en la documentacion que determinan las Ordenanzas de Aduanas.

Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñon de la Gomera é Islas

Chafarinas.

Los géneros, frutos y efectos, cualquiera que sea su origen, procedentes de los expresados puertos, que se introduzcan en la Península é Islas Baleares, se considerarán como extranjeros y pagarán los derechos de este Arancel.

Se admitirá con franquicia el pescado producto y procedente de las almadrabas de Ceuta, Melilla é Islas Chafarinas, prévio el cumplimiento de las formalidades establecidas en las Ordenanzas.

Se admitirán libremente los pertrechos de guerra y efectos militares, procedentes de todos los puertos francos, cuando

vengan acompañados del pase ó guía del correspondiente Comisario de guerra ó Jefe del cuerpo militar á que aquéllos pertenezcan.

DISPOSICION DÉCIMA.

Comercio con Fernando Póo y sus dependencias.

Las mercancías que sean producto y procedan directamente de las Islas españolas de Fernando Póo y sus dependencias Annobon, Corisco, Elobey y Cabo de San Juan no adeudarán ningun derecho de Arancel á su introduccion en la Península, considerándose como de cabotaje el comercio que se haga entre ésta y aquellos puertos.

Todos los productos de la costa occidental de Africa que hayan sido llevados á Fernando Póo y sus dependencias, y conducidos luego directamente á la Península é Islas Baleares, adeudarán las tres quintas partes de los derechos señalados en el Arancel, siempre que vengan incluidos en la documentacion que establecen las Ordenanzas de Aduanas.

DISPOSICION UNDÉCIMA.

Procedencias directas.

Se entenderá por navegacion directa, para los efectos arancelarios, la de los buques que hayan cargado mercancías en puertos de fuera de Europa y las conduzcan á los de su destino en la Península é Islas Baleares, sin tocar en ningun puerto extranjero durante la travesía.

Conservarán las mercancías los beneficios de las procedencias directas en los casos siguientes:

1. Cuando los buques conductores, por arribada forzosa ó para recibir órdenes en busca de mercado, y sin hacer operaciones de carga ó descarga, entren en puertos extranjeros.

2. Siempre que el buque conductor, por avería ó accidente de mar inevitable se vea obligado á trasbordar las mercancías á otras embarcaciones para que las conduzcan á su destino. 3. Los productos de las Islas Filipinas que, acompañados de la justificacion de origen y de embarque para la Península, hayan sufrido trasbordo durante el viaje, pero sin descargar en ningun puerto extranjero.

4. Los mismos productos filipinos con iguales justificaciones, aunque los buques conductores toquen en otros puertos de la India y de la China para completar su cargamento.

5.

Los buques que, conduciendo productos de las provincias de Ultramar, entren en puertos extranjeros de América para completar la carga.

NOTAS.

Las justificaciones de nacionalidad de las mercancías y de su embarque se harán con la presentacion de las facturas certificadas de las Aduanas de Ultramar.

Las averías, arribadas forzosas, trasbordos y entradas de los buques en los puertos extranjeros se justificarán con certificaciones de los respectivos Cónsules españoles.

Las Aduanas comprobarán el hecho de la procedencia directa por el exámen de los documentos de navegacion.

DISPOSICION DUODECIMA.

Comercio con las naciones que han celebrado tratados con España.

En cumplimiento del art. 4.° de la ley de 6 de Julio de 1882, los derechos reducidos que resulten de la aplicacion de la primera de las tres rebajas que dispone la misma ley, y que se fijan en la columna segunda de este Arancel, sólo se aplicarán á las mercancías que sean producto y procedan de naciones que tienen tratados de comercio con España.

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