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Rico la desamortizacion civil y eclesiástica, dispuesta por Real decreto de 18 de Junio de 1862 y Real órden de 6 de Setiembre de 1866, quedando facultado para expedir los reglamentos conducentes á la más ventajosa y pronta realizacion de los bienes comprendidos en dicha desamortizacion. Los productos que de ella se obtengan se aplicarán con preferencia á la extincion de la Deuda del Tesoro de PuertoRico á que se refiere la Real órden de 28 de Mayo de 1875. Art. 12. Las subvenciones y franquicias concedidas en el artículo 15 de la Ley de presupuestos de 22 de Junio de 1880 á las líneas de interes general mencionadas en el mismo, serán igualmente aplicables á las demas que en lo sucesivo sean egalmente declaradas de servicio general, y cuyas concesiones se otorguen por el Gobierno con sujeción á las prescripciones del referido artículo.

Estos auxilios directos, á que el mismo se refiere, equivaldrán á la entrega por el Tesoro de una suma anual, que no podrá exceder de 1.800 pesos por cada kilómetro explotado, resarciéndose con la mitad de los productos brutos hasta obtener el completo reintegro de los adelantos que verifique.

Si del estudio que se haga para fijar definitivamente el ancho de via que más convenga para todas y cada una de las líneas de interés general de Puerto-Rico, resultare la utilidad de adoptar anchos distintos para las mismas, podrán concedérseles tambien los auxilios y franquicias expresados en el mencionado art. 15 á todas aquellas líneas que legalmente se declaren de servicio general y que tengan un ancho menor de un metro y mayor de 70 centímetros. La subvencion que en este caso se otorgue á estos ferro-carriles de via más estrecha, no deberá llegar á la de 1.800 pesos y estará en relacion con la anchura de sus vias, teniendo en cuenta que la correspondiente á las de 70 centímetros no podrá exceder nunca de 1.200 pesos por kilómetro explotado. Art. 13. De conformidad con lo dispuesto en la Península, se establece la gratificacion por el Estado á los Registradores de la propiedad de Puerto-Rico, cuyos productos en el término medio anual no alcancen al tipo mínimo de 850 pesos desde la instalacion de los Registros hasta el presente ejercicio; debiendo hacerse las oportunas liquidaciones para fijar la gratificacion en cada caso.

Art. 14. Queda prohibida en absoluto la existencia de cajas particulares para atenciones de ramos ó servicios del Estado ó que el mismo Estado administre, á no ser que estén expresamente autorizadas en las leyes de presupuestos ó por una ley especial.

Los fondos que existan en dichas cajas ingresarán en la Tesorería general, prévio recuento que se verificará en un plazo que no ha de exceder de dos meses despues de publicada esta Ley en la Gaceta de la provincia, quedando los infractores sometidos à la penalidad establecida en el Código para los que retienen en su poder indebidamente fondos ó valores que no les pertenecen.

Art. 15. Se fija en la cuarta parte del total importe del presupuesto de gastos el máximum á que en él podrá llegar la Deuda flotante de la Isla de Puerto-Rico para cubrir obligaciones del referido presupuesto.

Dentro del límite expresado podrá el Gobierno adquirir sumas á préstamo ó verificar cualquiera operacion de Tesorería; però sólo en los casos de guerra civil ó extranjera ó de grave alteracion del órden público, podrá sin otra autorizacion especial excederse del máximum fijado para allegar recursos en concepto de Deuda flotante del Tesoro de la Isla.

Art. 16. El Gobierno realizará en el presupuesto cuantas economías permita la ejecucion de los servicios públicos y adoptará todas las medidas necesarias para cumplimiento de la presente Ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 7 de Julio de 1882. YO EL REY.=El Ministro de Ultramar, Fernando de Leon y Castillo.

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Resumen general de gastos de la Isla de Puerto-Rico para el ejercicio de 1882-83.

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1.o 2.o

Obligaciones que carecen de crédito legislativo.

Idem que resultan sin pagar por las cuentas definitivas.

15.368,28 (Memoria.)

15

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