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451.

GOBERNACION.,

31 Julio: publicada en 10 Agosto.

Real órden, resolviendo que el núm. 1.o del art. 17 de la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, se entienda sustituida la palabra reemplazo en vez de la de sorteo, comprendiendo en el alistamiento del año actual los mozos que cumplan veinte años en el de 1883.

Vista la consulta que á instancia de la Comision provincial de Ciudad-Real ha dirigido á este Ministerio el Gobernador de aquella provincia acerca de la inteligencia que debe darse á los artículos 17 y 47 de la vigente Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, en lo relativo á la edad de los mozos que han de ser comprendidos en el alistamiento, puesto que con arreglo al 17 fueron ya sorteados en el año actual aquellos á quienes correspondería ser alistados para el reemplazo de 1883:

Visto el art. 14 de la ley de 28 de Agosto de 1878, modificado por la ley de 8 de Enero del corriente, en el cual se dispone que se ejecuten anualmente un alistamiento y un sorteo en todos los pueblos de la Península, Islas Baleares y Canarias:

Visto el art. 2. adicional de la expresada ley de 8 de Enero, por el que se autorizó á este Ministerio para disponer la publicacion de una nueva edicion oficial de la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército con las modificaciones establecidas en aquella, y las demás que surgieren necesariamente de la misma:

Vistos los articulos 17 y 58 de la ley reformada que se publicó en la Gaceta de 14 de Febrero último á consecuencia de la indicada autorizacion, el primero de los cuales dispone sean comprendidos en el alistamiento, los mozos que, sin llegar á veintiun años, hayan cumplido ó cumplan veinte desde el dia 1.o de Enero al 31 de Diciembre del año en que se ha de verificar el sorteo, y el segundo, que sean excluidos de dicho alistamiento los que en 31 de Diciembre del año en que tenga efecto no lleguen á los diez y nueve cumplidos de edad:

Considerando que estas dos disposiciones de la ley de 28 de Agosto de 1878 no guardan entre sí la debida relacion y armonía desde que en 8 de Enero último se mandó verificar el sorteo general, lo mismo que el alistamiento en el año anterior al del llamamiento y reemplazos respectivos:

Considerando que, con arreglo al art. 2.° adicional de la citada ley de 8 de Enero, debió necesariamente ser modificado el 17, toda vez que conservando su primitiva redaccion, no podría cumplirse el art. 14 que previene se ejecute anualmente un alistamiento, por haber sido ya comprendidos en el anterior los mozos que, sin llegar á veintiun años, habian cumplido ó debian cumplir veinte desde el dia 1.o de Enero al 31 de Diciembre del presente año en que ha de hacerse el próximo sorteo;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que en el núm. 1.o del art. 17 citado se entienda sustituida la palabra reemplazo en vez de la de sorteo, y que en su consecuencia sean comprendidos en el alistamiento del año actual los mozos que cumplan veinte años en el de 1883.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de la Comision permanente y Ayuntamientos de esa provincia y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Julio de 1882. Gonzalez. Sr. Gobernador de la provincia de.....

452.

FOMENTO.

31 Julio: publicada en 5 Agosto.

Real órden, concediendo al Ayuntamiento de Beas, Huelva, una subvencion de 7.002 pesetas para la construccion de Escuelas.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por el Consejo de Instruccion pública y lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien conceder al Ayuntamiento de Beas, de la provincia de Huelva, una subvencion de 7.002 pesetas para la construccion de Escuelas, con arreglo al proyecto presentado, cuya cantidad deberá abonarse con cargo al cap. 16, art. 4.o, del presupuesto vigente y á la órden del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de dicho pueblo, prévios los requisitos prevenidos por las disposiciones vigentes.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Julio de 1882. Albareda. Sr. Director general de Instruccion pública.

453.

GOBERNACION.

1.o Agosto: publicada en 4.

Real órden, declarando de utilidad pública las aguas minero-medicinales denominadas Fuentes del Francés, provincia de Santander, y fijando la temporada oficial desde 1.o de Junio al 30 de Setiembre.

Dada cuenta á S. M. del expediente instruido á instancia de D. Genaro Cajigal, solicitando declaracion de utilidad pública de unas aguas minero-medicinales, denominadas Fuentes del Francés, que emergen en el pueblo de Término, Ayuntamiento de Entrambasaguas, en esa provincia.

Visto el Reglamento vigente de baños de 12 de Mayo de 1874;

Y considerando que en dicho expediente se han llenado todos los requisitos que previene la legislacion del ramo;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con el dictámen emitido por el Real Consejo de Sanidad, se ha servido declarar de utilidad pública las mencionadas aguas termales, cloruradosódicas, bicarbonatadas, alcalinas, nitrogenadas débiles, conocidas con el nombre de Fuentes del Francés, señalando como temporada oficial para su uso el período comprendido entre el 1. de Junio y el 30 de Setiembre, y autorizar desde luego la apertura del establecimiento al servicio del público.

De Real órden lo comunico á V. S. para su conocimiento y el del propietario, sirviéndose ordenar se inserte esta Real disposicion en el Boletin oficial de la provincia de su digno cargo. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1. de Agosto de 1882. Gonzalez. Sr. Gobernador de la provincia de Santander.

454. FOMENTO.

1.o Agosto: publicada en 12.

Real órden, disponiendo que los Rectores de las Universidades podrán conceder licencia á los Maestros de las Escuelas públicas para ampliar sus estudios y obtener títulos superiores á los que posean.

રી

Ilmo. Sr.: Previene la disposicion 8. de la Real órden de 23 de Abril de 1864 que «Cuando se conceda licencia á un

Maestro para estudiar en Escuela normal, el Rector lo pondrá en conocimiento del Director, quien cuidará de avisar á aquella Autoridad si el Maestro dejase de presentarse en tiempo oportuno ó perdiese curso, ó fuere reprobado en alguna asignatura. En uno y otro caso se declarará vacante su Escuela.» En su virtud, el Rector de Zaragoza traslada una comunicacion del Director de la Escuela Normal de Logroño, para que se aplique lo dispuesto en aquella órden á dos Maestros, à quienes habiéndoseles concedido licencia para cursar, no han sido aprobados en algunas asignaturas. Y teniendo en cuenta que declarar vacante las Escuelas que desempeñan los que se encuentren en este caso es una medida demasiado dura, puesto que no hay proporcion entre el hecho en que se funda y el castigo que se establece; que el Maestro que, con certificado de aptitud ó título elemental, obtuvo una Escuela correspondiente á sus circunstancias, puede muy bien reunir las necesarias para desempeñar su cargo dentro de la esfera propia de estas enseñanzas, y si no hay motivo de queja o demostracion de ineptitud, es un exceso de severidad arrojarle del Magisterio por no tener la aprobacion en estudios superiores á los que tiene acreditados con anterioridad; que la separacion del Profesorado constituye una penalidad que no puede con justicia ser impuesta sino en los casos y prévios los trámites establecidos por el art. 170 de la ley de 9 de Setiembre de 1857, y que, por lo tanto, debe derogarse aquella penalidad, sustituyéndose por otra que, sin llegar á su extremada dureza, esté más en armonía con la falta;

S. M. el Rey (Q. D. G.), oido el dictámen del Consejo de Instruccion pública y de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido derogar la disposicion 8. de la Real órden de 23 de Abril de 1864, dictando en su lugar las siguientes:

1. Los Rectores de las Universidades podrán conceder licencia á los Maestros de las Escuelas públicas para ampliar sus estudios y obtener títulos superiores á los que poseen, dejando al frente de su escuela un sustituto, retribuido de su cuenta y aprobado por aquella Autoridad.

2. La concesion de estas licencias la pondrán los Rectores en conocimiento de la Junta provincial de Instruccion pública y del Director de la Escuela Normal respectivas, quien velará por la asistencia á las clases del Maestro autorizado, y en caso de que dejase de asistir por más de un mes sin motivo justificado, lo participará al Rector que le retirará la licencia, poniéndolo en conociento de la Junta de Instruccion pública.

3. Los Directores de las Escuelas Normales, dentro de

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