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CAPÍTULO IV.

Derechos, honores y condecoraciones de los Ingenieros.

Art. 26. Los Ingenieros no podrán ser separados del Cuerpo ni privados de los derechos adquiridos, sino por las causas y en el modo y forma que establecen las disposiciones del titulo tercero de este reglamento.

Art. 27. Los sueldos que hayan de disfrutar los Ingenieros en las diferentes clases serán los determinados, ó los que en adelante se determinen, por disposiciones de carácter general y reglamentario, dentro del límite señalado para los créditos legislativos votados en las leyes de presupuestos.

Art. 28. Los Ingenieros de todas las clases tendrán derecho á percibir cuando corresponda, conforme à las disposiciones dictadas para los demas Cuerpos, ó que se dicten, las indem nizaciones que devenguen por razon de la movilidad en que los constituya el desempeño de sus funciones, ó por otros gastos personales que éstas ocasionen.

Los gastos de escritorio, delineacion y demas trabajos de gabinete se satisfarán en los casos y forma que determinen las disposiciones respectivas.

Art. 29. Ningun Ingeniero podrá obtener en el Cuerpo, ni áun como honorario, nombramiento superior á la categoría de la clase á que pertenezca en la escala general.

Sin embargo, para recompensar servicios distinguidos, y á propuesta del Director general de Agricultura, Industria y Comercio, podrán concederse á los Ingenieros, al obtener su jubilacion, los honores de la clase inmediata superior á aquella á que correspondieran cuando dejaron de pertenecer al Cuerpo.

Art. 30. Las distinciones que deban otorgarse á los Ingenieros por su sobresaliente mérito y conocimientos demostrados en alguna invencion ó publicacion de algun trabajo de su instituto se concederán siempre á propuesta del Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 31. Para todos los Ingenieros será obligatorio el uso de los distintivos en los actos de servicio y del uniforme en los trabajos de campo y en las solemnidades y actos públicos á que deban concurrir.

El uniforme de gala y campo de los individuos del Cuerpo se ajustará á lo dispuesto en la Real órden de 2 de Abril de 1878.

Art. 32. Todos los individuos del Cuerpo de Ingenieros

agrónomos gozarán de los abonos y derechos pasivos que establecen ó establezcan las leyes generales de presupuestos ó las especiales que se promulguen para los demas funcionarios. públicos del órden administrativo.

CAPÍTULO V.

De la Junta consultiva.

Art. 33. Habrá una Junta consultiva del ramo que se denominará Junta consultiva agronómica, que constará de los Ingenieros más antiguos que desempeñen cargo oficial y tengan su residencia en Madrid.

Será Presidente de la misma el Director general de Agricultura, Industria y Comercio, y Vicepresidente el Ingeniero más antiguo.

La Secretaría de la Junta estará desempeñada por el Vocal que designe la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio, y dotada del número de Ingenieros agronomos que como auxiliares facultativos reclamen las necesidades del servicio. El personal subalterno facultativo se compondrá de Peritos agrícolas.

La Junta podrá ser oida, si el Gobierno lo estima oportuno, en cuantos asuntos se relacionen con la indole de su especialidad.

Art. 34. Anualmente resumirá las Memorias remitidas por los nueve Ingenieros de las provincias, formulando una general sobre el estado de la agricultura en las regiones peninsulares, con expresion de los medios de contribuir más eficazmente á su desenvolvimiento.

TÍTULO II.

DE LA DISTRIBUCION GENERAL DE LOS INGENIEROS DE PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CLASE, Y DEL MODO DE EJERCER SUS FUNCIONES Y SERVICIOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Distribucion del personal y modo de ejercer sus funciones.

Art. 35. En cada provincia habrá el número de Ingenieros que se determine. La distribucion del personal agronómico

se hará por la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio, en la forma que estime conveniente segun que las necesidades del servicio lo reclamen. En el caso de que se destinen á una misma provincia dos ó más Ingenieros, el más antiguo será el Jefe inmediato de los demas.

Art. 36. El Ingeniero de cada provincia, sin dejar de ser el principal encargado y responsable del servicio ordinario en su demarcacion, se hallará sometido à las superiores órdenes é instrucciones de la Direccion general y á la inmediata autoridad del Gobernador, como Jefe superior de la Administracion en la provincia.

Art. 37. Corresponde al Ingeniero de provincia presentar al Gobernador los demas Ingenieros destinados á sus órdenes y distribuir el servicio, dando parte al Director general y al Gobernador, y proponer á la Direccion general del ramo el aumento de personal que temporal ó permanentemente requieran las necesidades del servicio.

Art. 38. Se comunicarán directamente los Ingenieros de las provincias con la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio sobre cuanto se refiera á los servicios que tengan á su cargo.

Con el Gobernador de la provincia sobre las disposiciones que dicten en uso de sus atribuciones respecto del servicio ordinario y siempre que lo dispongan los reglamentos é instrucciones del ramo.

Con los demas Ingenieros y con las Autoridades civiles, militares ó de Marina cuando el servicio lo exija, poniéndolo entonces en conocimiento del Gobernador de la provincia, así como tambien en todos los casos en que el asunto á que se refieran sus comunicaciones puedan afectar al órden público y el régimen administrativo del ramo.

Art. 39. Los titulares de provincia serán inmediatos responsables del cumplimiento de las órdenes del Ministerio de Fomento y de la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio, con arreglo á lo dispuesto en los reglamentos del ramo.

Distribuirán los trabajos entre el personal facultativo y pericial que tengan á sus órdenes.

Informarán sobre los asuntos del servicio que la Direccion y el Gobernador les encarguen.

Practicarán las visitas que el mejor servicio requiera dictando por sí ó proponiendo, segun los casos, las medidas que crean necesarias.

Revisarán dos veces al año los libros y el material que exista en poder del personal que les está subordinado.

Tendrán en las subastas de fincas rústicas del Estado, que no sean montes, la intervencion que determinen los reglamentos ó disposiciones del Gobierno.

Dirigirán por sí mismos las operaciones importantes del servicio á falta de Ingenieros subalternos.

Serán Jefes de la oficina ú oficinas del ramo, y regirán las Secretarías de las Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio y la de las Comisiones de Pósitos con el auxilio de subalternos encargados del despacho.

Asistirán á las Secciones de la Diputacion y Consejo provincial, sólo con voz consultiva, cuando estas corporaciones los inviten por conducto del Gobernador, y con voz y voto á las Juntas de Agricultura.

Conferenciarán con el Gobernador acerca de los asuntos en que se proponga oirlos, informando además sobre cuanto les consulte relativo al servicio agronómico.

Propondrán á la Direccion general cuantas mejoras les sugieran sus conocimientos y experiencia en la organizacion del mismo ramo.

Elevarán á la Direccion general todos los años una Memoria acerca del estado de la agricultura, ganadería é industrias derivadas, determinando los progresos y obstáculos que se opongan á su desarrollo.

Art. 40. Los Ingenieros de las provincias llevarán un libro foliado para el servicio de cada año, en el cual con la correspondiente separacion consignarán diariamente:

1. Los trabajos que practiquen en los puntos y en el sitio de su residencia oportunamente clasificados.

2.o El índice de las comunicaciones que reciban y de sus contestaciones.

3. El de las que dirijan en uso de sus atribuciones y tomando la iniciativa para el más exacto cumplimiento de su cometido.

4. La reseña clara y precisa de cuantas circunstancias ocurran que puedan interesar al mejor servicio.

Art. 41. Con arreglo á las noticias anotadas en el libro á que se refiere el artículo anterior, los Ingenieros de provincias darán cuenta todos los meses á la Direccion general de la marcha del servicio, detallando el parte lo suficiente para que pueda juzgarse con exactitud acerca del desempeño de su cometido. La forma del parte mensual se ajustará al modelo que el Gobierno designe.

Art. 42. El nombramiento y servicio especial de los establecimientos de enseñanza agricola y de las estaciones agronómicas se regirán por los respectivos reglamentos.

CAPÍTULO II.

De las disposiciones relativas al servicio, comunes à todas las clases de Ingenieros.

Art. 43. El Ministerio de Fomento destinará los individuos del Cuerpo á las órdenes de cualquier otro Ministerio que juzgue necesarios sus servicios temporales en comisiones y trabajos propios de su instituto.

Art. 44. Los Ingenieros se presentarán en el punto donde deban residir en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que se les haga saber su destino, á no ser que en circunstancias extraordinarias se les designe otro más breve, en cuyo caso deberán cumplir las órdenes que al efecto se les comuniquen.

Art. 45. Los Ingenieros no podrán introducir modificaciones en las operaciones acordadas por sus superiores jerárquicos sino en los casos que determinen los reglamentos, ó prévia la autorizacion del superior á que corresponda.

Art. 46. No facilitarán los Ingenieros á nádie por ningun concepto, ni confidencial ni oficialmente, los documentos relativos á los servicios de que estén encargados, á no mediar órden por escrito del Director general de Agricultura, Industria y Comercio ó del Gobernador de la provincia.

Art. 47. Mientras pertenezcan al servicio del Estado y no hayan perdido su carácter de empleados públicos, no podrán los Ingenieros ser postores en subastas ni concesionarios de empresas y contratos en que hayan de intervenir como agentes facultativos de la Administracion, quedando sometidos, si lo hiciesen, á la pena administrativa que corresponda. y en su caso á las señaladas por los artículos 323 y 324 del Código penal.

Art. 48. Los Ingenieros no podrán ocupar á los empleados subalternos en atenciones extrañas al servicio agronómico y á las del destino que desempeñen. Igual prohibicion se les impone respecto al material de que dispongan y que se halle afecto al servicio.

Art. 49. Será obligacion de todos los Ingenieros denunciar á las Autoridades respectivas cualesquiera faltas ó abusos que adviertan en el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos del ramo.

Art. 50. Los Ingenieros prestarán su cooperacion para el servicio público, siempre que lo reclamen las Autoridades del órden judicial, por conducto de los Gobernadores de provin

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