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380.

GOBERNACION.

4 Julio: publicada en 5.

Real decreto, concediendo al Ayuntamiento de Segovia tratamiento de Excelencia.

Queriendo dar una prueba de mi Real aprecio á la ciudad de Segovia por sus preclaros y distinguidos antecedentes, el aumento de su vecindario y su constante adhesion á la Monarquía constitucional,

Vengo en conceder á su Ayuntamiento el tratamiento de Excelencia.

Dado en Palacio á 4 de Julio de 1882. ALFONSO. El Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

381.

FOMENTO.

4 Julio: publicada en 9.

Real órden, mandando cumplir lo preceptuado en la de 15 de Junio último, respecto al nombramiento de Habilitados de los Maestros de primera enseñanza.

Ilmo. Sr.: En vista de las consultas dirigidas á este Ministerio por algunas Juntas provinciales de Instruccion pública acerca de si deben continuar los Habilitados elegidos por los Maestros de primera enseñanza, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto de 29 de Agosto último, á pesar de lo prevenido en la tercera disposicion transitoria de la Real órden de 15 de Junio anterior; y teniendo en cuenta que aquellos Habilitados fueron elegidos para percibir las cantidades que los Ayuntamientos dejasen de pagar á los Maestros, y que los que ahora se establecen lo son para cobrar los créditos que por atenciones de primera enseñanza han de tener ingreso en las Cajas especiales que se créen, y entre tanto en las Depositarías de fondos provinciales, y que tampoco han sido nombrados los repetidos Habilitados en la forma y por partidos judiciales, que determina el Real decreto de 15 del

mes anterior; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que en todas las provincias se cumpla con lo prevenido en la Real órden ántes citada.

De la de S. M. lo comunico á V. I. para su conocimientoy demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1882. Albareda. Sr. Director general de Instruccion pública.

382.

GUERRA.

6 Julio: publicado en 7.

Real decreto, autorizando á la Comandancia de Ingenieros de Valladolid para que sin las formalidades de subasta adquiera los materiales necesarios á las obras militares durante cuatro años.

Con arreglo á lo que determina el caso 8.o del art. 6.o de Real decreto de 27 de Febrero de 1852, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar á la Comandancia de Ingenieros de Valladolid para que sin las formalidades de subasta adquiera los materiales necesarios á las obras militares de la misma. durante cuatro años, bajo las mismas condiciones y precio que rigieron en las dos subastas intentadas sin éxito, pudiendo admitirse proposiciones particulares, si se presentaren.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882. ALFONSO. El Ministro de la Guerra, Arsenio Martinez de Campos.

383.

HACIENDA.

6 Julio: publicada en 7.

Ley, levantando la suspension del cumplimiento de la base 5. de la Ley vigente de Aranceles, acordada por Real decreto de 17 de Junio de 1875.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado. lo siguiente:

Artículo 1. Se levanta la suspension del cumplimiento

de la base 5. de la Ley vigente de Aranceles, acordada por Real decreto de 17 de Junio de 1875.

Art. 2. La reduccion gradual de los derechos extraordinarios á derechos fiscales que dispone dicha base 5." del Arancel se realizará en la forma siguiente:

Primero. Los derechos que excediendo del 15 por 100 no lleguen al 20 por 100 se reducirán al 15 por 100 el dia 1.o de Agosto del corriente año.

Segundo. Los demás derechos extraordinarios desde el 20 por 100 inclusive en adelante se irán reduciendo hasta el 15 por 100 por rebajas de terceras partes; haciéndose la primera el citado dia 1.° de Agosto próximo, la segunda el 1.o de Julio de 1887, y la tercera y última en igual dia y mes de 1892.

Con un año de antelacion á la fecha que se fija en el párrafo anterior para realizar la segunda rebaja de los derechos extraordinarios, el Gobierno nombrará una comision compuesta de Senadores, Diputados, fabricantes, agricultores, comerciantes y Vocales de la Junta consultiva de Aranceles con objeto de que practique una informacion, y como consecuencia de ella proponga si conviene á los intereses generales del país que se lleve a cabo dicha rebaja en aquella fecha ó se suspenda hasta 1.o de Julio de 1892, en cuyo dia se realizará en union de la tercera.

Art. 3.o Con arreglo á la base 8.a de la mencionada Ley de Aranceles, se rectificarán las valoraciones y las clasificaciones del mismo en los plazos marcados en el artículo anterior, oyendo préviamente á la Junta consultiva de Aranceles y Valoraciones.

Art. 4. Las reducciones de derechos que resulten de la aplicacion de la primera de las tres rebajas que dispone esta ley sólo se aplicarán á las mercaderías que sean producto y procedan de las naciones que tengan en vigor Tratados de Comercio con España. A las mercaderías que procedan de otras naciones se les exigirán los derechos que el Arancel vigente señala para las no convenidas, ó los que en lo sucesivo se establezcan.

Art. 5. Antes de realizarse la segunda rebaja de los derechos extraordinarios, en el caso de que así procediese con arreglo al segundo párrafo del art. 2.°, el Gobierno abrirá negociaciones con los países con quienes nos liguen Tratados de Comercio para obtener de dichos Estados, en recíproca equivalencia, nuevas rebajas de los derechos arancelarios que cobran á los artículos de produccion española. En caso de no obtener estas concesiones, no se llevará á cabo la segunda

rebaja de los derechos extraordinarios hasta 1.o de Julio de 1892, en cuya fecha se realizará dicha rebaja en union de la tercera y última; y los derechos que de ellos resulten, sólo se aplicarán á las naciones con quienes se celebren nuevos Tratados de Comercio, por haberse denunciado á su debido tiempo los existentes.

Art. 6. Continuará facultado el Gobierno para recargar los derechos de importacion y navegacion en los productos, buques y procedencias de los países que de algun modo perjudiquen especialmente á nuestros productos y á nuestro co

mercio.

Artículo transitorio. Los derechos específicos que establezca el Arancel de Aduanas reformado se exigirán con arreglo á los preceptos de esta ley á todos los productos y manufacturas que se declaren en las Aduanas para consumo desde el dia 1.o de Agosto de este año.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1882.-YO EL REY.El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

384. HACIENDA.

6 Julio: publicada en 7.

Ley, disponiendo que los Ayuntamientos de poblaciones no capitales de provincias a las que el impuesto de consumos se les haya aumentado en más de un 40 por 100, satisfagan durante el semestre actual la mitad del aumento.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Los Ayuntamientos de las poblaciones no capitales de provincia ni asimiladas á éstas, cuyos cupos, por virtud de la aplicacion la de ley de 31 de Diciembre último, hayan resultado aumentados en más de 40 por 100 sobre los que tenian asignados ántes de plantearse dicha ley, satisfarán

solamente durante el semestre actual la mitad del aumento que corresponda exigibles por el expresado período de tiempo, siempre que la baja que les resulte no reduzca el expresado aumento á menor cantidad del 40 por 100 sobre su anterior cupo. Queda autorizado el Ministro de Hacienda para establecer, tanto respecto de los aumentos como de las bajas producidas en los cupos por la ley de 31 de Diciembre último para el año económico de 1882 á 1883, un límite que, conservando la cifra calculada á los rendimientos del impuesto por el párrafo anterior, permita que la transicion de los cupos que corresponden á unos y otros pueblos dentro de los principios consignados en aquella ley, se verifique gradual y proporcionalmente á la importancia que representen los aumentos y las bajas que se producen, fijando en su virtud el tanto por 100 que, como límite, han de tener en el expresado año económico de 1882 á 1883 unos y otras sobre los cupos asignados antes de dicha ley. Las Delegaciones de Hacienda clasificarán los pueblos de las respectivas provincias en seis categorías, con relacion á la importancia de sus consumos y á las condiciones de cada localidad. Las reclamaciones que los pueblos presenten por creerse perjudicados, con relacion á otros de iguales circunstancias en la misma provincia, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, prévia audiencia del Consejo de Estado en pleno, publicándose la resolucion en la Gaceta.

Art. 2. El Gobierno, con vista de los resultados que ofrezca la aplicacion de la mencionada ley de 31 de Diciembre de 1881 y las disposiciones que la presente contiene, formulará para que pueda tener efecto en el año económico de 1883 á 1884 un proyecto de ley en que se fijen definitivamente las reglas á que ha de sujetarse la designacion de los

cupos.

Art. 3. En las capitales de provincia y puertos asimilados á éstas, cuyos Ayuntamientos hayan rehusado el encabezamiento que les resultó por virtud de la aplicacion de la ley de 31 de Diciembre último, si despues de dos subastas consecutivas no hubiese tenido lugar el arriendo por el tipo señalado, podrá la Administracion entrar en negociaciones para realizar el encabezamiento con el Municipio bajo la base de un aumento prudencial sobre el cupo que tenia señalado ántes de la ley expresada, pudiendo asimismo la Hacienda verificar arriendos sin necesidad de nueva prévia subasta, si se le ofreciesen proposiciones ventajosas.

Art. 4. Se faculta al Gobierno para que, prévia solicitud de los Ayuntamientos de las capitales de provincia ó puertos

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