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atribucion exclusiva, provocar competencias á los Tribunales y Juzgados de todos los órdenes, cuando éstos invaden las atribuciones de la Administracion.

Art. 28. Corresponde tambien al Gobernador, como Jefe de la Administracion provincial:

1. Presidir con voto la Diputacion provincial y la Comision cuando asista á sus sesiones.

2. Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputacion provincial.

3. Ejercer, respecto de los ramos de Gobernacion, Hacienda y Fomento, la autoridad que determinan las leyes y reglamentos, y en la Administracion económica provincial y municipal las atribuciones que se le confieren por esta ley, y en general por cualesquiera otras leyes, decretos, órdenes y disposiciones del Gobierno en la parte que requiera su inter

vencion.

4. Inspeccionar por sí ó por medio de sus Delegados las dependencias de la provincia y las de los Ayuntamientos, comprobando el estado de sus cajas, archivos y cuentas, cuidando de que se cumplan así las leyes y disposiciones generales como los acuerdos de la Diputacion y de la Comision provincial, y procurando que éstas observen y cumplan su Ley orgánica.

5. Suspender los acuerdos de la Diputacion y de la Comision cuando proceda segun las leyes, dando cuenta razonada al Gobierno dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la suspension, y poniéndola tambien en conocimiento de la Diputacion.

Art. 29. Los Gobernadores de provincia no podrán modificar ó revocar sus resoluciones cuando sean declaratorias de derechos, ó hayan servido de base á una sentencia judicial.

Tampoco podrán modificar ó revocar las resoluciones que adopten acerca de la competencia en favor de la Administracion.

Art. 30. El Tribunal Supremo juzgará á los Gobernadores por los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO V.

Organizacion y modo de funcionar de la Diputacion provincial.

Art. 31. La primera division de la provincia en distritos electorales sobre las bases establecidas en el art. 9.° se hará por el Gobierno, oyendo á las respectivas Diputaciones, pero una vez hecha, no podrá alterarse sino por medio de una ley.

Art. 32. Esta division, y la designacion de los pueblos cabezas de cada uno de los distritos que la Diputacion provincial proponga, serán publicadas en el Boletin oficial quince dias antes de elevar las propuestas al Gobierno. Durante este tiempo el Gobernador recibirá las reclamaciones y observaciones que con motivo de la division hicieren los Ayuntamientos y vecinos, y junto con el proyecto de la Diputacion las pasará al Gobierno dentro de los ocho dias siguientes á la espiracion del plazo.

Art. 33. Tendrán derecho á votar Diputados provinciales y á ser inscritos como electores en las listas del censo electoral del distrito á que corresponda su domicilio respectivo todos los españoles varones mayores de edad que acrediten saber leer y escribir.

Art. 34. Tendrán tambien derecho á ser inscritos, aunque no supieren leer ni escribir, los que se hallasen en alguno de los casos siguientes:

1. Ser contribuyente dentro ó fuera del distrito de su domicilio, con cualquiera cuota pagada con un año de antelacion por la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, y con dos años por subsidio industrial y de comercio.

2. Ser licenciado, con licencia limpia de toda nota desfavorable, del servicio del Estado en el Ejército ó en la Marina de guerra.

No tendrán este derecho, aunque supieren leer y escribir, los que, careciendo de medios de subsistencia, reciban ésta en establecimientos sostenidos por la beneficencia pública ó privada, ó estuvieren empadronados como mendigos y autorizados para implorar la caridad pública.

Art. 35. Pueden ser Diputados provinciales los que tengan aptitud para serlo á Córtes y sean naturales de la provincia, ó lleven cuatro años consecutivos de vecindad dentro de la misma.

Art. 36. El cargo de Diputado provincial es incompatible: 1. Con el de Diputado á Córtes.

2. Con el de Alcalde, Teniente de Alcalde, ó Concejal. 3. Con todo empleo activo del Estado, de la provincia ó de alguno de sus Municipios.

Se exceptúan únicamente de esta incompatibilidad los cargos de Catedrático de Universidad, de Escuelas superiores o de Institutos, cuyos sueldos no sean satisfechos con fondos de la provincia.

Art. 37. El Diputado electo que ocho dias despues de la aprobacion de su acta ó de haberse declarado su incompatibilidad no hubiera renunciado en la Secretaría de la Diputacion

oficialmente y bajo su firma el cargo que segun el artículo anterior le haga incompatible, se entiende que renuncia el de Diputado provincial, y la Diputacion declarará la vacante poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Gobernador. Art. 38. Están incapacitados para ser Diputados provin

ciales:

1. Los contratistas y sus fiadores de las obras, suministros y servicios que se paguen con fondos provinciales y municipales, los administradores de dichas obras y servicios.

2. Los recaudadores de contribuciones dentro de la provincia y sus fiadores.

3. Los que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con la Diputacion ó los establecimientos sujetos á la dependencia y administracion de ésta.

4. Los deudores en concepto de segundos contribuyentes al Estado, á las provincias o á cualquiera de sus Municipios, ó los que lo sean por cualquiera clase de contratos, si contra ellos se hubiese expedido apremio ó ejecucion.

5. Los inhabilitados por sentencia judicial.

Art. 39. Las incapacidades referidas pueden llegar á conocimiento oficial de la Diputacion:

1.

Por declaracion de los Diputados á quienes afecten. 2. Por manifestacion ó interrogacion que haga en sesion pública otro Diputado.

3. Por comunicacion del Gobernador de la provincia. 4.o Por aviso ó denuncia de los electores de cualquier distrito de la provincia, que en tal caso deberá dirigirse al Presidente de la Diputacion, autorizada con la firma de tres electores.

Art. 40. Las incapacidades consignadas en el art. 38 surtirán sus efectos en cualquier tiempo en que se produzcan ó demuestren, aunque se halle admitido el Diputado á quien afecten.

Art. 41. La Diputacion, bajo su responsabilidad, examinará y resolverá los casos de incapacidad antes enumerados, en una de las dos sesiones que celebre inmediatamente despues de haber llegado la incapacidad á su conocimiento.

Art. 42. No se computarán á los Diputados electos los votos que hubieren obtenido en localidades en que ejercieran jurisdiccion al verificarse las elecciones, ó la hubieran ejercido seis meses antes, aunque esta jurisdiccion corresponda á funciones municipales ó á cargos desempeñados en comision. Se exceptúan de esta disposicion los Diputados provinciales y los Vocales de la Comision provincial que puedan ser reelegidos.

Art. 43. Pueden excusarse de ser Diputados provinciales ántes ó despues de aceptado el cargo:

1. Los mayores de sesenta años y los físicamente impedidos.

2. Los que hayan sido Senadores, Diputados á Córtes, Diputados provinciales, Alcaldes y Concejales, hasta dos años despues de haber cesado en sus respectivos cargos.

Art. 44. La eleccion de Diputados provinciales tendrá lugar en la primera quincena del tercer ines del año econó

mico.

Los Colegios electorales serán los mismos que sirvan para las elecciones municipales.

Art. 45. Los Diputados electos presentarán sus actas en la Secretaría de la Diputacion, que las numerará en el acto por el órden de presentacion, ocho dias antes de aquel en que deba celebrarse la apertura de las sesiones. En este dia, sin necesidad de prévia convocatoria, se reunirán los Diputados que hayan presentado sus actas, bajo la presidencia del Gobernador, y procederán á la constitucion interina de la Dipu

tacion.

Art. 46. La Diputacion provincial se constituye interinamente, ocupando la Presidencia el Vocal de más edad y ha ciendo de Secretarios los dos más jóvenes de entre los pre

sentes.

Art. 47. Constituida la Diputacion interinamente, y en la propia sesion que lo verifique, elegirá dos Comisiones de actas: la primera sesion, permanente, se compondrá de cinco Vocales, y examinará todas las actas que no se refieran á la eleccion de los mencionados cinco Vocales; la segunda, auxiliar, se compondrá de tres Diputados electos, y examinará las actas de los que componen la permanente, dando inmediatamente dictámen acerca de las mismas.

Estos dictámenes quedarán veinticuatro horas sobre la mesa de la Diputacion, la cual resolverá despues, sin interrupcion, las reclamaciones y protestas á que hubieren dado lugar las operaciones electorales.

La Diputacion interina no podrá anular ningun acta; pero si al discutirse la de los Vocales de la Comision permanente de actas declarase alguna grave, se procederá á completar la Comision referida, eligiéndose otro Vocal en la misma sesion.

En las provincias cuyos partidos judiciales sean ménos de cinco, la Comision permanente de actas á que se refiere este artículo se compondrá de tantos Vocales como distritos contenga la provincia.

Art. 48. No podrán figurar en una Comision de actas dos Diputados elegidos por una misma agrupacion ó distrito. En el caso de resultar elegidos dos Diputados que representen la misma agrupacion ó distrito, quedará en la Comision aquél que hubiera obtenido más votos, y si los dos alcanzaran el mismo número, el que designe la suerte.

Art. 49. Aprobadas las actas de los Vocales de la Comision permanente, ésta procederá al exámen de las de los demas Diputados, distribuyéndolas en dos clases. Comprenderán: la primera, las que no contengan protestas ni reclamaciones, o que las presenten fundadas en hechos ú omisiones conocidamente leves; y la segunda, aquellas actas que descubran hechos ó susciten dudas de mayor gravedad.

Art. 50. La Diputacion interina sólo podrá discutir las actas declaradas leves por la Comision permanente; las declaradas graves pasan al exámen y discusion de la Diputacion definitivamente constituida.

Art. 51. Aprobadas las actas leves, procederá la Diputacion á constituirse, eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios para todas las sesiones que han de celebrarse hasta la renovacion.

Los Diputados que quince dias despues de constituida definitivamente la Diputacion no hubiesen presentado sus actas en la Secretaría, se entenderá que renuncian el cargo. La Diputacion declarará la vacante, procediéndose á eleccion parcial en la forma y tiempo que la ley determina.

Art. 52. Constituida definitivamente la Diputacion, se procederá al exámen de las actas graves. Si alguna fuese anulada, se declarará la vacante y se procederá á nueva eleccion en la misma forma, sin perjuicio de los recursos á que hubiere lugar.

Si las vacantes declaradas en un distrito fuesen dos, cada elector tendrá derecho á votar dos Diputados; si fuesen tres, tendrá derecho á votar dos.

Art. 53. Contra la resolucion de la Diputacion provincial anulando ó declarando la validez de alguna eleccion, se establece recurso contencioso ante la Audiencia respectiva. Los interesados interpondrán el recurso dentro de los quince dias siguientes à la publicacion del acuerdo ó á la notificacion administrativa del mismo.

Art. 54. Si la Diputacion no hubiere resuelto definitivamente acerca de la validez ó nulidad de una eleccion ántes de la tercera sesion de la reunion semestral que se celebre inmediatamente despues de aquella en que el acta fué presentada, se tendrá por firme y eficaz la proclamacion del Di-

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