Imágenes de páginas
PDF
EPUB

las obras que vienen ejecutándose por Administracion en cumplimiento de la Real órden de 27 de Julio último, no deben continuar en esta misma forma, sino que deben trasformarse en contratas ordinarias, y el Ministro que suscribe se propone que pronto quede hecha la trasformacion.

Satisfechas ya con las obras emprendidas y dentro de los limites posibles las más apremiantes y primeras necesidades de las comarcas afligidas por la carencia de cosechas; suavizado un tanto el mal que plugo á la Providencia enviar á estas desgraciadas provincias; abiertos al trabajo, en sustitucion de sus normales cauces, otros que á la par han aconsejado la humanidad, la prudencia y los deberes de la Administracion, no debe el Gobierno detenerse en la senda emprendida, sino que es necesario seguir combatiendo valerosa y resueltamente la calamidad allí donde ha extremado sus rigores, y al efecto promover la ejecucion de nuevas carreteras para proporcionar ocupacion en gran escala á la clase jornalera, hasta que, reanudadas las faenas agrícolas, entre la demanda de trabajo en sus condiciones ordinarias, accidentalmente interrumpidas Para emprender estas carreteras no es necesario apelar ya al sistema de ejecutar los trabajos por Administracion; pues conocidas como son ahora las comarcas donde la cosecha ha sido más escasa, basta elegir aquellas carreteras que pasan por dichas comarcas. Conviene, sin embargo, reducir los plazos preliminares á la subasta, al limite minimo que consiente el Real decreto de 27 de Febrero de 1852. Es necesario tambien no dejar al arbitrio del contratista el desarrollo gradual de las obras, sino que los trabajos deben alcanzar su mayor actividad en los primeros meses, pues de otra manera resultarían estériles los sacrificios que hace el Estado, é ilusorios los propósitos y humanitarios fines que el Gobierno se propone conseguir.

Extraordinarios son en verdad, los sacrificios que han de originarse al Tesoro, sacrificios por otra parte que durante el presente año económico son superiores à los legalmente posibles dentro de los créditos consignados para la construccion y reparacion de carreteras; pero el Gobierno abriga la fundada confianza de que las Cortes no han de negarle ni escasearle los medios y recursos necesarios para hacer frente á una calamidad que, como la presente, no puede ser completamente remediada con los auxilios aislados de los particulares, sino que necesita tambien el poderoso concurso del Estado.

Dada cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de todo lo que precede, y de acuerdo con su Consejo de Ministros, se ha servido disponer lo siguiente:

1.° Se anunciará desde luego la subasta de las carreteras comprendidas en la relacion adjunta.

2. Los plazos para la celebracion de las subastas se reducirán al límite mínimo de diez dias, señalado en el art. 2.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852.

3. En los pliegos de condiciones económicas para todas estas subastas se consignará como obligacion del contratista la de ejecutar en los tres primeros meses obra por un valor igual á la mitad de la primera anualidad de las en que se haya distribuido el pago de toda la carretera; igualmente se consignará que la falta de cumplimiento de esta condicion será penada con la rescision del contrato y pérdida de la fianza prestada.

4. Se reducirán en todo cuanto prudencialmente sea posible los plazos que han de mediar entre la adjudicacion y el otorgamiento de la escritura y comienzo de los trabajos por

el contratista.

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento é inmediato cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 31 de Agosto de 1882. Albareda. Sr. Director general de Obras públicas.

[ocr errors]

Relucion de las carreteras cuya subasta ha de anunciarse, en cumplimiento de la Real órden de esta fecha.

[blocks in formation]

NOMBRE DE LA CARRETERA.

Herrera del Duque á la de Navahermosa á Logrosan. Seccion de Herrera
del Duque al límite de la provincia de Cáceres.

Alange á la de Albuera á Fregenal. Seccion de Almendralejo á Santa Marta.
Jerez de la Frontera á Ronda. Seccion de Villamartin al Puerto de Monte-
jaque,.

Toledo á Ciudad-Real. Seccion de Malagon á Ciudad-Real, obras de termi-
nacion.

Andújar á Villanueva del Duque. Seccion de Pozo Blanco á Villanueva del
Duque

Montoro á Rute. Seccion de Bujalance á Castro.

Múrcia á Granada. Seccion de Cuyar de Baza al rio Guadalquiton.
Tablate á Albuñol. Seccion de Orgiva á la venta de Haza de Lino.
Jaca al Grado. Seccion de Biescas á Broto.

Albacete à Jaen..

Cádiz á Málaga. Seccion de Estepona al rio Guadiaro.

Málaga á Almería. Seccion de Nerja al límite de la provincia de Granada.
Toledo á Piedrabuena.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors]

Madrid 31 de Agosto de 1882.=Albareda.

536.

HACIENDA.

1. Setiembre: publicada en 14.

Real órden, declarando que los efectos del art. 30, caso 12 de la Ley del Timbre del Estado y disposicion 1.a de la Real órden de 10 de Junio último son aplicables únicamente á las cartas de comercio que por sí solas produzcan cargo ó data.

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de las instancias elevadas á este Ministerio por varios comerciantes de Valladolid y la Junta directiva del Instituto del Fomento del trabajo nacional, establecido en Barceloua, en solicitud de que se deroguen las disposiciones 1. y 2.a de la Real orden de 10 de Junio último, en las que se declara obligatorio el uso del timbre móvil de 10 céntimos en las cartas de comercio que produzcan cargo ó data, y el proporcional correspondiente en las cartas-órdenes de crédito por cantidad limitada, cualquiera que sea la de que se disponga.

En su vista:

Considerando que la disposicion 1. de la Real órden cuya derogacion parcial se reclama se halla estrictamente ajustada al espíritu y letra del art. 30, caso 12 de la ley, por cuanto su propósito es que se exija el timbre móvil de 10 céntimos á todos aquellos documentos que produzcan cargo ó descargo, y no puede negarse que las cartas comerciales se hallan algunas veces en este caso:

Considerando que si por esta causa no procede acceder á lo solicitado, es conveniente sin embargo fijar de una manera clara y precisa el sentido y alcance de la citada disposicion 1., á fin de evitar que por una mala interpretacion lleguen á imponerse penalidades por omisiones del timbre en documentos que ni la ley ni la Real órden sujetan al impuesto, toda vez que con relacion al caso de que se trata, una y otra lo exigen únicamente en las cartas de comercio que produz can cargo o descargo, lo cual exceptúa de hecho todas las demas, incluso aquellas que siendo efecto de operaciones mercantiles, no constituyan por sí solas verdaderos documentos de contabilidad.

Considerando que si bien la Ley fundamental del Estado

y las disposiciones del Código de Comercio sancionan la inviolabilidad de la correspondencia, cuando se trata de impuestos como el del Timbre, cuya cobranza depende de la investigacion y la penalidad, si la Administracion en justo respeto á las leyes debe prescindir de la primera garantía para que en ningun caso la inspeccion fiscal llegue á conocer el secreto de las operaciones mercantiles, viene obligada, sin embargo, á exigir el cumplimiento de la sancion penal, aplicando sin excepcion las disposiciones que á este particular se refieren;

Y considerando, por lo que á las cartas-órdenes de crédito de cantidad limitada se refiere, que los mismos interesados convienen en que no son sino una verdadera variedad de las llamadas de cantidad fija, en cuyo criterio se inspira la disposicion 2. de la Real orden;

S. M. conformándose con lo propuesto por esa Direccion general y lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido confirmar las disposiciones 1. y 2.a de la Real órden de 10 de Junio último, desestimando por consiguiente la pretension de los reclamantes, pero declarando:

1. Que los efectos del art. 30, caso 12 de la ley y disposicion 1.a de la citada Real órden son aplicables únicamente á las cartas de comercio que por si solas produzcan cargo ó data, sin referirse á operaciones o documentos mercantiles que hayan necesitado ó necesiten el timbre que la ley les señala; y

2.° Que las referidas cartas quedan excluidas de la investigacion; pero que conforme se dispone en el art. 32, no tendrán en juicio valor alguno si cuando lo necesiten no llevan el timbre móvil de 10 céntimos del año que corresponda.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guardé á V. E. muchos años. Madrid 1.o de Setiembre de 1882. Camacho. Sr. Director general de Rentas Estancadas.

537.

GOBERNACION.

2 Setiembre.

Circular, dando instrucciones á los Gobernadores para el planteamiento de la nueva Ley orgánica provincial, en cuanto se refiere à la constitucion de las nuevas Diputaciones y Comisiones provinciales.

Con el fin de que la Ley orgánica provincial, promul gada en la Gaceta de ayer, pueda plantearse desde luego en todo lo relativo á la constitucion de las nuevas Diputaciones

« AnteriorContinuar »