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y Comisiones provinciales, y á la reforma introducida en el sufragio, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado resolver lo siguiente:

1. Los Gobernadores comunicarán inmediatamente á los Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos cabeza de distrito electoral, las órdenes oportunas para que procedan al nombramiento de las Comisiones inspectoras del censo, ajustándose en un todo á lo prevenido en el art. 51 de la Ley electoral para Diputados à Córtes.

2. Las alzadas que se interpongan contra los acuerdos de los Ayuntamientos nombrando las Comisiones inspectoras del censo por vicios ó faltas legales en el procedimiento se resolverán por los Gobernadores oyendo á las Comisiones provinciales, con arreglo á los articulos 171 y párrafo segundo del 174 de la Ley municipal, pero sin suspenderse su ejecucion, puesto que dicho nombramiento es por la ley de la competencia exclusiva de los Ayuntamientos.

3. En las poblaciones que contengan más de un distrito electoral, se nombrarán tantas Comisiones inspectoras del censo cuantos sean los distritos.

4. Los Ayuntamientos de las capitales de distrito podrán elegir libremente los indivíduos que hayan de formar la Comision inspectora del censo, entre los electores inscritos en el mismo en cualquiera de los Ayuntamientos que formen la demarcacion electoral.

5. Las Comisiones inspectoras del censo se constituirán al dia siguiente de su nombramiento en el pueblo cabeza del distrito electoral, y procederán á la rectificacion de las listas electorales, que han de formar, cuando sean rectificadas y publicadas como definitivas, el censo electoral del distrito, conforme á los artículos 60 y 61 de la Ley electoral vigente para Diputados á Córtes.

6. Para llevar á cabo dicha rectificacion, se agregarán á las listas actuales los nombres de todos los españoles mayores de edad, domiciliados en el distrito municipal respectivo, que aparezcan en las cédulas de inscripcion recogidas para formar el último padron de vecindario inscritos en la casilla de los que saben leer y escribir.

A falta de las cédulas de inscripcion que hayan servido para formar el último padron de vecinos, se harǎ uso de las que sirvieron para formar el censo de poblacion de 1877, las cuales podrán ser reclamadas para este solo objeto á las Juntas provinciales respectivas; pero en ningun caso se hará uso de estas cédulas sin justificar en el expediente electoral que no existen las expresadas en el párrafo anterior.

7. Igualmente se adicionarán al censo electoral actual, todos los nombres de los contribuyentes por inmuebles, cultivo y ganadería que figuren en el repartimiento del año económico actual y del anterior, y los que lo sean por contribucion de subsidio industrial y de comercio y se hallen comprendidos en la matrícula industrial del corriente año económico y en la de los dos anteriores.

8. Serán asimismo adicionados en el censo los nombres de los contribuyentes que lo sean en cualquiera de los dos conceptos expresados en el número anterior fuera del distrito municipal de su domicilio, siempre que por algun documento oficial de los que obran en la Secretaría del Ayuntamiento, conste que son tales contribuyentes en los conceptos indicados.

9. Se incluirán tambien en el censo rectificado, además de los electores ya expresados, los licenciados del Ejército ó de la Marina, con licencia limpia de toda nota desfavorable.

Al efecto los Ayuntamientos tendrán presentes todos los expedientes de quintas existentes en sus Secretarías, y formando listas parciales de los mozos que fueron entregados para cubrir el cupo en cada reemplazo, las compararán con fos padrones actuales, á fin de poder deducir cuáles son los que existen como domiciliados al presente en el distrito municipal.

10. Las listas electorales rectificadas en la forma expresada en los números anteriores se publicarán en los sitios de costumbre y se remitirán á los Gobernadores de las provincias, que las mandarán insertar en los Boletines oficiales respectivos ántes del dia 30 de este mes de Setiembre.

11. Hasta el dia 10 de Octubre próximo, admitirán las Comisiones inspectoras las reclamaciones de que trata el artículo 56 de la Ley electoral para Diputados á Córtes, y las resolverán de plano, notificando en el acto su resolucion á los reclamantes.

12. Los interesados podrán ejercitar, hasta el dia 20 del mismo mes de Octubre ante el Juzgado correspondiente, el derecho que les confiere el art. 57 de la citada ley, y sus reclamaciones deberán ser resueltas en los diez dias siguientes, que terminarán en 30 del repetido mes de Octubre, y comunicadas en los términos establecidos en el mismo artículo.

Para conocer de estos recursos será competente el Juzgado del domicilio del elector.

13. En los ocho dias siguientes, ó sea hasta el 7 de Noviembre inclusive, se publicarán impresas, y se insertarán Como suplemento en el Boletin oficial, las listas del censo elec

TOMO CXXIX.

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toral de çada distrito, así ultimadas, observándose además todo lo que sobre el particular dispone el art. 59 de la Ley electoral para Diputados á Córtes.

14. Las Comisiones inspectoras, teniendo presente lo prevenido en los articulos 21 y 58 y en el párrafo segundo del 61 de la citada Ley electoral, cuidarán de que se inscriban en el libro del censo las listas así formadas y últimadas, que constituirán el censo electoral permanente.

15. Las reclamaciones de inclusion que se formulen porlos que se crean comprendidos en el art. 33 de la Ley organica provincial deberán llevar de puño y letra del recurrente, por lo menos, la fecha y la firma, é ir acompañadas de la cédula de empadronamiento ó de otro documento fehaciente, que acredite que el interesado se halla domiciliado en el distrito municipal respectivo.

16. Las reclamaciones de exclusion de los que hayan sido comprendidos en las listas solamente en el concepto de saber leer y escribir, se sustanciarán citando el Alcalde al elector para que á su presencia, y á la del Secretario del Ayuntamiento, escriba de su puño y letra, á continuacion de la solicitud presentada contra su inclusion, que queda enterado de ella, poniendo la fecha en que lo hace y firmando dicha declaracion. Si el elector no supiese escribir ésta, se extenderá por el Secretario una declaracion que así lo exprese, que firmará con el Alcalde y dos testigos, á presencia del primero.

17. Contra la prueba establecida en la disposicion anterior no se admitirá otro recurso que la denuncia de falsedad, hecha ante Tribunal competente.

18. Las Comisiones inspectoras del censo y los Jueces de primera instancia podrán, cuando lo estimen conveniente, repetir la diligencia de prueba establecida en la regla 16, sin que por esto puedan dilatar el plazo marcado para la resolucion que respectivamente les incumbe.

19. Las reclamaciones de inclusion que se funden en el caso 2.° del art. 34 de la Ley orgánica provincial se justificarán con la licencia original, ó testimoniada en forma legal por un Notario. Cuando se presente la licencia original y el interesado desee recogerla, se devolverá luego que la reclamacion haya sido resuelta definitivamente, dejando el Secretario nota suficientemente expresiva y certificada en el expediente original.

20. Las reclamaciones de exclusion de los que hubiesen sido comprendidos en las listas en concepto de licenciados del Ejército o de la Marina, deberán acompañarse de las pruebas necesarias, y obligarán á los incluidos à justificar su cualidad

de licenciados, en los términos establecidos en el número anterior. Al efecto, tan pronto como se reciba la reclamacion de exclusion se notificará al interesado, por medio de papeleta.

21. Las reclamaciones de inclusion y exclusion de los que figuren ó deban figurar en las listas en concepto de contribuyentes, se tramitarán en la forma establecida en el tít. 3.o, capitulo 3.o de la Ley electoral para Diputados á Córtes.

22. Conforme á lo establecido en la modificacion 3. de la segunda disposicion transitoria de la Ley orgánica provincial, se procedera á la designacion de Interventores y constitucion de los colegios electorales, con arreglo á los artículos 66 al 71 de la Ley electoral para Diputados á Córtes, el viernes 1.o de Diciembre; observándose en estas operaciones lo dispuesto en el cap. 1.o, tít. 4.° de la referida Ley electoral, en cuanto no se oponga á la modificacion de la disposicion transitoria citada y á la siguiente de la misma Ley provincial.

23. Las cédulas y actas notariales á que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley electoral para Diputados á Córtes, no podrán llevar fecha anterior al 26 de Noviembre, segun está prevenido en la 4." modificacion de la segunda disposicion transitoria de la Ley orgánica provincial.

24. La eleccion de Diputados tendrá lugar el domingo 3 de Diciembre, conforme al párrafo segundo de la 3. disposicion adicional de la Ley orgánica provincial, y en ella se observará lo dispuesto en el cap. 2.o, tit. 4.o de la Ley electoral para Diputados á Córtes, en cuanto no se oponga á las modificaciones introducidas por la orgánica provincial.

25. Las copias de actas parciales, á que se refiere el art. 90 de la Ley electoral, serán remitidas, en la forma y tiempo que la misma expresa, á este Ministerio, en cuya Subsecretaría se sellarán, en el acto de recibirlas, sus últimas fojas, haciendo constar el dia en que se reciben, sin perjuicio del asiento que se haga en el registro general.

Estas copias se remitirán á las Diputaciones provinciales respectivas, cuando éstas las reclamen para cualquier comprobacion que necesiten hacer en el exámen y aprobacion de las actas, conforme á lo que disponen los artículos 47 al 52 de la Ley orgánica provincial, dejando en el Ministerio copia certificada.

26. El escrutinio general se hará en la forma establecida en el cap. 3.o, tit. 4.° de la Ley electoral para Diputados á Córtes, el miércoles 6 de Diciembre.

27. Debiendo constituirse las Diputaciones provinciales, con arreglo al párrafo segundo de la tercera disposicion adi

lo

cional de la Ley provincial, el dia 1.° de Enero de 1883, Diputados electos deberán, con arreglo al art. 45 de la misma presentar sus actas en la Secretaría de la Diputacion, á tardar, el lunes 25 de Diciembre del corriente año.

más

Pu

Pro

28. Los Gobernadores de las provincias dispondrán la blicacion, en Boletin extraordinario, de la Ley orgánica vincial, de los títulos 3.° y 4.° de la electoral para Diputados á Córtes, del Real decreto, marcando la division de distritos, fecha 31 de Agosto último, y de la presente circular, mitirán ejemplares dobles á los Ayuntamientos, á fin de puedan tener presentes dichas disposiciones en todas las operaciones electorales.

Te

que

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Setiembre de 1882.-Gonzalez.-Sr. Gobernador civil de la provincia de...

538.

FOMENTO.

3 Setiembre: publicada en 14.

Real órden, otorgando á D. Francisco y D. Luis Sallés y Barengueras la

concesion del tranvía de Santa Coloma de Farnés á Sils.

Ilmo. Sr.: Visto el testimonio del acta de la subasta celebrada el dia 1.o de Agosto próximo pasado para la concesion de un tranvía con motor de vapor desde Santa Coloma

Farnés á Sils:

de

Resultando de dicho testimonio que celebrada la subasta con sujeción á las disposiciones legales, ha quedado desierta por no haberse presentado licitador alguno:

Resultando que antes de darse por terminado el acto de la subasta manifestó D. Luis Sallés y Barengueras, por si y en representacion debidamente acreditada de su hermano Don Francisco Sallés y Barengueras, que ratificaba la aceptacion del pliego de condiciones para la subasta que tenia consignada con fecha 10 de Mayo último.

Resultando que solicitada la concesion del referido tranvía por los expresados D. Francisco y D. Luis Sallés, se han observado todos los requisitos y trámites determinados en las disposiciones vigentes hasta llegar á la celebracion de la subasta, sirviendo de base en la misma la proposicion y proyecto de dichos peticionarios, sin que en aquel acto se haya presentado licitador alguno;

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