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la excitacion del amor propio de los Jueces ofusque ó perturbe su inteligencia. No, los Magistrados deben permanecer durante la discusion pasivos, retraidos, neutrales, á semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose á dirigir con ánimo sereno los debates. Por esto entre las obligaciones impuestas al Ministerio fiscal en Francia y Alemania de formular un acta de acusacion cuando así lo ha acordado el respectivo Tribunal, y la libertad que á dicho Ministerio otorga la ley austriaca, ha optado el que suscribe por la última solucion, que respeta más los fueros de la conciencia, los derechos individuales, y está más en consonancia con el principio fundamental en que descansa el sistema acusatorio.

Este principio aplicado en absoluto adolece sin embargo de un vicio, que han puesto en relieve insignes Magistrados encanecidos en la administracion de justicia. Proscrita para siempre la absolucion de la instancia, y rigiendo sin excepcion la maxima non bis in idem, evidente es que el error del Fiscal en la calificacion jurídica del hecho justiciable produce la impunidad del delincuente. Está bien que en los procesos civiles el Tribunal tenga la obligacion de absolver o condenar, asi como tambien la de ajustar estrictamente su fallo á los términos en que las partes hayan planteado el problema litigioso, ó sea á la accion ejercitada por el demandante y á las excepciones formuladas por el demandado; porque las cuestiones que en esos procesos se ventilan son de mero interés privado, y porque además no es raro que pueda subsanarse total ó parcialmente en un nuevo proceso el error padecido al entablar la accion, para lo cual suelen hacerse reservas de derecho en la sentencia en favor del acusado; pero en los procesos criminales, que pueden incoarse de oficio, están siempre en litigio el interés social y la paz pública, y teniendo el Tribunal la obligacion de condenar o absolver libremente sin reserva alguna y sin que le sea lícito abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo hecho ya juzgado, es violento torturar la conciencia de los Magistrados que le forman hasta el punto de colocarles en la dura alternativa de condenar al acusado á sabiendas de que faltan á la ley ó cometen una nulidad, ó absolverle con la conviccion de que es criminal, dejando que insulte con su presencia y aire de triunfo á la víctima y su familia, tan sólo porque el Ministerio público no ha sabido ó no ha querido calificar el delito con arreglo á su naturaleza á las prescripciones del Código penal. De todas suertes es innegable que llevados á tal exageracion el sistema acusatorio y la pasividad de los Tribunales, estos abdican en el Fiscal,

en cuyas manos queda toda entera la justicia. De su buena & mala fé, que no sólo de su pericia, dependería exclusivamente en lo futuro la suerte de los acusados.

Y suponiendo que algun dia el legislador, echándose en brazos de la lógica, llegase hasta este último límite del sistema acusatorio, el Gobierno de V. M. ha creido que la transicion era demasiado brusca para este país en que los Jueces han sido hasta ahora omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espontánea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que habian de fallarlas, ejerciendo la facultad omnimoda de separarse de los dict imenes fiscales, así durante la sustanciacion como en la sentencia definitiva, calificando segun su propio juicio el delito y designando la pena, sin consideracion á las conclusiones de la acusacion y la defensa, y empleando por último la fórmula de la absolucion de la instancia, ó lo que es lo mismo, dejando indefinidamente abierto el procedimiento cuando, faltos de pruebas para condenar, infundian en su mente las diligencias sumariales livianas sospechas contra el acusado. La sociedad debe marchar, como la naturaleza, gradualmente y no á saltos: los progresos jurí dicos deben irse eslabonando, si han de encarnar en las costumbres del país. Por esto el Gobierno propone á V. M. la solucion contenida en el art. 733, que no altera en rigor la virtualidad del principio acusatorio. Segun la estructura de la adjunta ley, concluso el sumario, las partes hacen la calificacion provisional del hecho justiciable. Sobre sus conclusiones versan las pruebas que se practican durante todo el juicio, y al término de éste, cuando ya no faltan más que los informes del Fiscal y del defensor del acusado, autorizase à uno y otro para confirmar, rectificar ó variar, en vista de las pruebas, su primera calificacion. Al llegar á esta trámite todo en rigor está acabado: los Jueces han oido al reo y los testigos; han examinado las demas piezas de conviccion y están en condiciones de apreciar con amplitud y acierto la naturaleza del hecho que es materia del juicio. Si en tal momento les asalta una duda grave sobre su verdadera calificacion juridica, ¿qué dificultad puede haber en que hipotéticamente. sin prejuzgar el fallo definitivo y sólo por via de ilustracion, invite el Presidente del Tribunal al Ministerio público y defensor del procesado para que en sus informes discutan una tésis más? El principio acusatorio quedaría quebrantado si ésta no hubiera de discutirse y resolverse con arreglo á las pruebas ya practicadas, dando lugar á que se abriese de nuevo o se prorogase el juicio; pero como éste está ya terminado y no es permitido volver sobre él, todo lo que puede suceder es

que el Fiscal el Letrado necesiten veinticuatro horas para razonar sobre la hipótesis del Tribunal con la conveniente preparacion.

Con ser tan modesta y estar tan ceñida esta facultad, declara sin embargo la ley que no se extiende á los delitos privados ó que sólo pueden perseguirse á instancia de parte, ni á la calificacion de las circunstancias atenuantes ó agravantes, ni á la de la participacion respectiva de los procesados en la ejecucion del crímen, quedando reducida á la satisfaccion de una necesidad apremiante, originada en un interés público y de órden social. Aun encerrada en tan estrechos limites. el Ministro que suscribe hubiera renunciado á ella, y mantenidose en el rigorismo del principio acusatorio, si los Códigos más progresivos y liberales de la Europa continental le hubieran alentado con su ejemplo; pero no hay ninguno que no dé mayor amplitud á la intervencion del Tribunal en el juicio. En Francia y Alemania ya se ha visto que el Ministerio fiscal tiene la obligacion de formular el acta de acusacion cuando así lo acuerda el Tribunal respectivo, y además la misma ley alemana y la austriaca dejan á éste en libertad de apreciar el hecho justiciable sin sujetarse á la calificacion que de él hubieren hecho las partes, y sin tomar la precaucion de someter á éstas la nueva faz de la cuestion, á fin de que la discutan ámpliamente ántes de que recaiga el veredicto. Precediendo este solemne debate, no ampliandose ni reformándose en ningun caso las piezas de conviccion no puede en rigor acusarse de incongruencia al fallo, puesto que la ley en suma se limita á establecer un medio de suplir la omision del Fiscal, cuyo deber es hacerse cargo de todas las calificaciones probables que autorice la prueba practicada y que pueda aceptar el Tribunal, redactando al efecto cuando fuere necesario la pretension alternativa de que habla el art. 732. El Tribunal propone, hipotéticamente y sobre la base de una prueba inalterable, un tema de discusion momentos ántes de pronunciar su veredicto, cuando cada Magistrado tiene ya formado su juicio definitivo sobre el voto que se va á dar. Mejor es por tanto que le emita despues de un debate que puede iluminar su mente y rectificar su juicio, que no autorizarle para que en el fallo se separe de las condiciones debatidas por las partes y siga sus propias inspiraciones no contrastadas en el crisol de la contradiccion como le autorizan los Código austriaco y aleman, á pesar de ser los más adelantados de la Europa continental.

Tales son, Señor, prescindiendo de otras muchas reformas de menor importancia aunque sustanciales, y de eviden

tes mejoras de detalle en el método y la redaccion, las novedades de más bulto que el proyecto adjunto introduce en nuestro procedimiento criminal.

No desconoce el Ministro que suscribe que la aplicacion y cumplimiento de la nueva ley, singularmente en los primeros años, tropezará con graves dificultades, siendo la mayor de todas ellas la falta de costumbres adecuadas al sistema acusatorio y al juicio oral y público. Educados los españoles durante siglos en el procedimiento escrito, secreto é ínquisitorial, lejos de haber adquirido confianza en la Justicia y de coadyuvar adtivamente á su recta administracion, haciendo, como el ciudadano inglés, inútil la institucion del Ministerio público para el descubrimiento y castigo de los delitos, han formado ideas falsas sobre la policía judicial y se han desviado cada vez más de los Tribunales, mirando con lamentable recelo á Magistrados, Jueces, Escribanos y Alguaciles, y repugnando figurar como testigos en los procesos. Pero este mal será mayor cuanto más tiempo pase; y como lo actual no puede seguir sin desdoro de la Nacion y de los Poderes que la gobiernan, lo mejor es decidirse, que alguna vez se ha de empezar, si la España no ha de ser una excepcion entre los pueblos cultos de Europa y América.

El Gobierno de V. M. tiene tal confianza en la aptitud especial y las condiciones privilegiadas de nuestra raza, que espera será breve el aprendizaje, no tan sólo en la aplicacion de esta ley, sino en la obra aún más delicada de compartir con los Jueces la mision augusta de administrar justicia como Jurado; y que muy pronto el ciudadano español demostrará que es digno de gozar de las mismas ventajas que poseen los extranjeros.

Al logro de fin tan importante y trascendental coadyuvarán, sin duda, el celo é ilustracion de la Magistratura y del Ministerio público; que no es posible, Señor, montar una máquina delicada y hacerla funcionar con éxito, sino contando con el asentimiento, el entusiasmo, la fé y el patriotismo de los que han de manejarla.

En vista de las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

San Ildefonso 14 de Setiembre de 1882. L. R. P. de V. M., Manuel Alonso Martinez.

SEÑOR: A

TOMO CXXIX.

56

REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley sancionada en 11 de Febrero de 1881, y promulgada en virtud de Real decreto de 22 de Junio de 1882, por la cual se autorizó á mi Gobierno para que, con sujecion á las reglas en la misma comprendidas, oyendo, como lo ha efectuado, á la Seccion correspondiente de la Comision general de Codificacion, y tomando por base la Compilacion general de 16 de Octubre de 1879, redactara y publicara una Ley de Enjuiciamiento criminal; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueba el adjunto proyecto de Código de Enjuiciamiento criminal redactado con arreglo á la autorizacion concedida al Gobierno por la ley sancionada en 11 de Febrero de 1881, y publicada en virtud del Real decreto de 22 de Junio de 1882.

Art. 2. El nuevo Código de Enjuiciamiento criminal comenzará á regir en el tiempo y de la manera que establecen las reglas siguientes:

1. Se aplicará y regirá en su totalidad desde el dia siguiente al en que se constituyan los Tribunales de que habla la ley sancionada en 15 de Junio de 1882 y promulgada por virtud de Real decreto de 22 de Junio del propio año.

2. Se aplicará y regirá desde 15 de Octubre próximo en la parte referente á la formacion de los sumarios comprendida desde el título 4.° del libro 2.o hasta el art. 622 del tít. 11 del mismo libro.

3. Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 15 de Octubre próximo, continuarán sustanciándose con arreglo á las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad.

4. Si las causas á que se refiere la regla anterior no hubieren llegado al periodo de calificacion, podrán sustanciarse con arreglo á las disposiciones del nuevo Código si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento.

Para ello el Juez que estuviese conociendo del sumario el 15 de Octubre próximo hará comparecer á su presencia á todos los procesados acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nombrará de oficio para la comparecencia. Esta se hará constar en la causa por medio de acta.

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