Imágenes de páginas
PDF
EPUB

damente justificada, se hubiese extralimitado de los términos establecidos en el presente titulo para la sustanciacion y decision de las competencias, será corregido prudencial y disciplinariamente segun la gravedad del caso.

Art. 45. Las declinatorias se sustanciarán como artículos de prévio pronunciamiento.

CAPÍTULO III.

De las competencias negativas y de las quejas que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las Autoridades administrativas.

Art. 46. Cuando la cuestion de competencia empeñada entre dos ó más Jueces ó Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez ó Tribunal superior y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demas competencias. Art. 47. En el caso de competencia negativa entre la jurisdiccion ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará ó continuará la causa.

Art. 48. Las cuestiones de jurisdiccion promovidas por Tribunales seculares contra Jueces ó Tribunales eclesiásticos se sustanciarán y decidirán por los trámites y de la manera que se establece en el tít. 3.° del libro 1.o de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 49. Cuando los Jueces ó Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entienda un Juez ó Tribunal secular, podrán requerirle de inhibicion; y si no accediese á ella, recurrirán en queja al superior respectivo que, oyendo al Fiscal, resolverá sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Art. 50. Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales, que no sean eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con arreglo á lo dispuesto en el presente título, correspondiendo en todo caso su resolucion al Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 51. Respecto de las competencias que la Administracion suscite contra los Jueces ó Tribunales de la jurisdiccion ordinaria, y de los recurso de queja que estos pueden promover contra las Autoridades administrativas, se estará á lo que dispone la seccion 4.", tit. 2.o, libro 1.o de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TITULO III.

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, Y DE LA ABSTENCION DEL MINISTERIO FISCAL.

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

Art. 52. Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Art. 53. Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio fiscal.

El acusador particular ó los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Los procesados.

Los responsables civilmente por delito ó falta.

Art. 54. Son causas legítimas de recusacion:

1. El parentesco de consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el articulo anterior.

2. El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la

causa.

3.o Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de estas como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta.

4. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictámen sobre el proceso ó alguna de sus incidencias como Letrado, ó intervenido en aquél ó en éstas como Fiscal, perito ó testigo.

5. Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.

6. Ser ó haber sido tutor ó curador de alguno que sea parte en la causa.

7.° Haber estado en tutela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8. Tener pleito pendiente con el recusante.

9. Tener interés directo ó indirecto en la causa. 10. La amistad intima.

11. 12.

La enemistad manifiesta.

Haber sido instructor de la causa.

Art. 55. Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar á que se les recuse. Contra esta inhibicion no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias á quien deba reemplazarles.

Art. 56. La recusacion podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca despues de comenzado el juicio oral, á no ser que el motivo de la recusacion sobreviniere con posterioridad.

CAPÍTULO II.

De la sustanciacion de las recusaciones de los Jueces de instruccion y de los Magistrados.

Art. 57. La recusacion se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez ó Tribunal.

Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusacion.

Art. 58. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicacion, proponer verbalmente la recusacion en el acto de recibirsele declaracion o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide la cárcel para recusarle.

En este caso deberá el Juez de instruccion presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la peticion de recusacion y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusacion, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicacion.

Art. 59. El auto admitiendo ó denegando la recusacion será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusacion.

Art. 60. Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para là recusacion, se mandará formar pieza separada.

Esta contendrá el escrito original de recusacion y el auto

denegatorio de la inhibicion, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Art. 61. Durante la sustanciacion de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusacion, y será sustituido por aquél á quien corresponda con arreglo á la ley.

Si el recusante fuese un Juez de instruccion, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instruccion.

Art. 62. La recusacion no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusacion no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestion ó incidente ó para la celebracion del juicio oral.

Art. 63. Instruirán la pieza separada de recusacion:

Cuando el recusado sea el Presidente ó un Presidente de Sala de Audiencia territorial ó del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal ó territorial ó del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquel fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Si por consecuencia de la recusacion de alguno ó algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instruccion de la pieza separada de recusacion al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.

Cuando fuese Juez de instruccion el recusado, instruirá la pieza de recusacion el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.

Art. 64. Formada la pieza separada, se oirá á la otra ú otras partes que hubiese en la causa, por término de tres dias á cada una, que sólo podrá prorogarse por otros dos cuando á juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Art. 65. Trascurrido el término señalado en el artículo anterior, con la próroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de peticion por parte del recusante, se recibirá á prueba el incidente de recusacion, cuando la cuestion fuese de hecho, por ocho dias, durante los cuales se practicará la

que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Art. 66. Contra el auto en que las Audiencias ó el Tribunal Supremo admitieren ó denegaren la prueba no se dará ulterior recurso.

Art. 67. Cuando por ser la cuestion de derecho no se hubiere recibido á prueba el incidente de recusacion, ó hubiese trascurrido el término concedido en el art. 65, se mandará citar á las partes, señalando dia para la vista.

Art. 68. Decidirán los incidentes de recusacion:

Cuando el recusado fuese el Presidente ó un Presidente de Sala de Audiencia territorial ó del Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más Magistrados de una misma Sala 6 Seccion de estos Tribunales.

En los demas casos decidirán estos incidentes los Tribunales ó Salas á que pertenezcan los Magistrados instructores de las piezas separadas.

Art. 69. Los autos en que se declare haber ó no lugar á la recusacion serán siempre fundados.

Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casacion.

Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Art. 70. En los autos en que se deniegue la recusacion, se condenará en las costas al que la hubiere promovido.

Además se impondrá al recusante una multa de 50 á 100 pesetas cuando el recusado fuese Juez de instruccion; de 100 200 cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 200 á 400 si lo fuera del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposicion de las costas y la multa al Ministerio fiscal.

Art. 71. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto á la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por via de sustitucion y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal.

TOMO CXXIX.

57

« AnteriorContinuar »