Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO III.

De la sustanciacion de las recusaciones de los Jueces

municipales.

Art. 72. En los juicios de faltas se propondrá la recusacion en el mismo acto de la comparecencia.

Art. 73. En vista de la recusacion, si la causa alegada fuese de las expresadas en el art. 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta á su suplente.

Art. 74. Cuando el recusado no considerare legítima la recusacion, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

Art. 75. El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciacion de la pieza de recusacion, y se suspenderá la celebracion del juicio de faltas hasta que aquella se decida.

Art. 76. El Juez suplente encargado de la sustanciacion de la pieza de recusación hará comparecer á las partes á su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestion verse sobre algun hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposicion en el acto de hacerse saber á las partes.

Art. 77. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestion de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si há ó no lugar á la recusacion en auto fundado y en el mismo acto, si es posible. En ningun caso dejará de hacerlo dentro de segundo dia.

De lo actuado y del auto se hará mencion en el acta que se extienda.

Art. 78. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar á la recusacion, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelacion para ante el Juez de instruccion.

Art. 79. La apelacion se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo dia, se interpondrá la apelacion en el acto mismo de la notificacion siempre que sea personal, y si no, dentro de las veinticuatro

horas siguientes á ella. La apelacion en este caso se interpondrá verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Art. 80. Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelacion en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instruccion respectivo con citacion de las partes y á expensas del apelante.

Art. 81. En el Juzgado de instruccion se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará á las partes á una comparecencia dentro del término de segundo dia.

Los interesados ó sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, prévia la vénia del Juez de instruccion.

Éste pronunciará auto en el mismo dia ó en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba á que se re fiere el párrafo segundo del art. 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan, para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto. Serán aplicables á éste las disposiciones de los artículos

78 al 81.

Art. 82. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Art. 83. Declarada procedente la recusacion por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá á entenen el conocimiento de la falta.

CAPÍTULO IV.

De la recusacion de los auxiliares de los Juzgados
y Tribunales:

Art. 84. Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instruccion, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán tambien los Oficiales de Sala.

Art. 85. Son aplicables á los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este titulo, con las modificaciones que establecen los articulos siguientes.

:

Art. 86. Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instruccion, de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, la pieza de recusacion se instruirá por el Juez instructor respectivo ó Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez ó por el Tribunal correspondiente.

El Juez ó Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo, en el Juez municipal ó en uno de los Jueces de instruccion de la respectiva circunscripcion.

Art. 87. Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusacion, reemplazándoles aquellos á quienes correspondería si la recusacion fuese admitida.

Art. 88. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusacion el Juez municipal donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado á que no pertenezca el recusado; y si tres ó más, el de mayor edad.

Art. 89. Cuando se desestimare la recusacion se condenará en costas al recusante.

Art. 90. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusacion, quedará el recusado separado de toda intervencion en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciacion del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal ó de instruccion, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusacion, ó desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Art. 91. Cuando se desestimase la recusacion por auto firme, volverá el Auxiliar recusado á ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal ó de instruccion, le abonará el recusante los derechos correspondientes á las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Art. 92. No podrán los Auxiliares ser recusados despues de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni despues de comenzada la celebracion del juicio oral.

Art. 93. Es aplicable á los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: primero, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto á las recusaciones de los Secretarios de Sala; y segundo, lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

CAPÍTULO V.

De las excusas y recusaciones de los Asesores.

Art. 94. Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instruccion, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el art. 54 de esta ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla ó desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja á la respectiva Audiencia, y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Art. 95. Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.

La recusacion se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusacion, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

CAPÍTULO VI.

De la abstencion del Ministerio fiscal.

Art. 96. Los representantes del Ministerio fiscal no podrán ser recusados; pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 54 de esta ley.

Art. 97. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo ó en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razon de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto á los Abogados fiscales por el órden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable á los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su Jefe respectivo.

Art. 98. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales, y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Art. 99. Cuando los representantes del Ministerio fiscal no se excusaren, á pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja, y encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinacion no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo á la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oida la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

TÍTULO IV.

DE LAS PERSONAS Á QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Art. 100. De todo delito ó falta nace accion penal para el castigo del culpable, y puede nacer tambien accion civil para la restitucion de la cosa, la reparacion del daño y la indemnizacion de perjuicios causados por el hecho punible. Art. 101. La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo á las prescripciones de la ley.

Art. 102. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la accion penal:

1. El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2. El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia ó querella calumniosas.

3. El Juez ó Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores, podrán, sin embargo, ejercitar la accion penal por delito ó falta cometidos contra sus personas ó bienes, ó contra las personas ó bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos ó uterinos y afines.

Los comprendidos en los números 2.° y 3. podrán ejercitar tambien la accion penal por el delito ó falta cometidos

« AnteriorContinuar »