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contra las personas ó bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Art. 103. Tampoco podrán ejercitar accion penal entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito ó falta cometidos por el uno contra la persona del otro ó la de sus hijos, y por los delitos de adulterio, amancebamiento y bigamia.

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos ó uterinos y afines, á no ser por delito ó falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Art. 104. Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia é injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos ó relativos à la vida privada con el que se perjudique ú ofenda á particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos á sus mujeres, en desobediencia ó malos tratos de éstas para con aquellos, en faltas de respeto y sumision de los hijos respecto de sus padres, ó de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos ó por sus legítimos representantes.

Art. 105. Los funcionarios del Ministerio fiscal tendrán la obligacion de ejercitar, con arreglo á las disposiciones de la ley todas las acciones penales que consideren procedentes, haya ó no acusador particular en las causas, ménos aquellas que el Código penal reserva exclusivamente á la querella privada. Tambien deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que con arreglo á las prescripciones del Código penal deben denunciarse préviamente por los interesados, o cuando el Ministerio fiscal deba á su vez denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas ó faltas de personalidad.

Art. 106. La accion penal por delito ó falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito ó falta que no puedan ser perseguidos sino á instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito ó falta de que procedan.

Art. 107. La renuncia de la accion civil ó de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, ó ejercitarla nuevamente los demas á quienes tambien correspondiere.

Art. 108. La accion civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio fiscal, haya ó no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitucion, reparacion ó indemnizacion, el Ministerio fiscal se limitará á pedir el castigo de los culpables.

Art. 109. En el acto de recibirse declaracion al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar ó no á la restitucion de la cosa, reparacion del daño é indemnizacion del perjuicio causado por el hecho punible.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará á los interesados en las acciones civiles o penales notificacion alguna que prolongue ó detenga ei curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

Art. 110. Los perjudicados por un delito ó falta que no hubieren renunciado su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieren ántes del trámite de calificacion del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, ó solamente unas ú otras, segun les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitucion, reparacion ó indemnizacion que á su favor pueda acordarse en sentencia firme; siendo menester que la renuncia de este derecho se haga, en su caso, de una manera expresa y terminante.

Art. 111. Las acciones que nacen de un delito ó falta podrán ejercitarse junta ó separadamente; pero mientras estuviese pendiente la accion penal no se ejercitará la civil con separacion hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4.o, 5.o y 6." de este Código.

Art. 112. Ejercitada sólo la accion penal, se entenderá utilizada tambien la civil, á no ser que el dañado o perjudicado la renunciase ó la reservase expresamente para ejercitarla despues de terminado el juicio criminal, si á ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la accion penal.

Art. 113. Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona ó por varias; pero siempre que sean dos ó más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito ó falta, lo verificarán en un solo proceso, y si fuere posible bajo una misma direccion y representacion, á juicio del Tribunal.

Art. 114. Promovido juicio criminal en averiguacion de un delito ó falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario, para el ejercicio de la accion penal, que haya precedido el de la civil, originada del mismo delito

ó falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el cap. 2.°, tít. 1.o de este libro, respecto á las cuestiones prejudiciales.

Art. 115. La accion penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causa-habientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdiccion y por la vía de lo civil.

Art. 116. La extincion de la accion penal no lleva consigo la de la civil, á no ser que la extincion proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demas casos, la persona á quien corresponda la accion civil podrá ejercitarla ante la jurisdiccion y por la vía de lo civil que proceda contra quien estuviere obligado á la restitucion de la cosa, reparacion del daño ó indemnizacion del perjuicio sufrido.

Art. 117. La extincion de la accion civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito ó falta.

La sentencia firme absolutoria, dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la accion civil, no será obstáculo para el ejercicio de la accion penal correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el cap. 2.° del tit. 1. de este libro, y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.

TITULO V.

DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS CRIMINALES.

Art. 118. Los procesados deberán ser representados por Procurador y defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el auto de procesamiento. Si no los nombraren por sí mismos ó no tuvieren aptitud legal para verificarlo, se les designará de oficio cuando lo solicitaren. Si el procesado no hubiese designado Procurador ó Letrado, se le requerirá para que lo verifique, ó se le nombrarán de oficio, si requerido no los nombrase, cuando la causa llegue á estado en que necesite el consejo de aquellos ó haya de intentar algun recurso que hiciere indispensable su inter

vencion.

Art. 119. Los perjudicados por el hecho punible ó sus herederos que fueren parte en el juicio, si estuviesen habilitados para defenderse como pobres, tendrán tambien derecho á que se les nombre de oficio Procurador y Abogado para su representacion y defensa.

Art. 120. Los Abogados á quienes corresponda la defensa de pobres no podrán excusarse de ella sin un motivo personal y justo, que calificarán segun su prudente arbitrio los Decanos de los Colegios donde los hubiese, y en su defecto el Juez ó Tribunal en que hubieren de hacerse las defensas.

Art. 121. Todos los que sean parte en una causa, si no estuviesen declarados pobres, tendrán obligacion de satisfacer los derechos de los Procuradores que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen á su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos al declarar hubiesen formulado su reclamacion y el Juez ó Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni despues de terminada tendrán obligacion de satisfacer las demas costas procesales, á no ser que á ello fueren condenados.

El Procurador que nombrade por los que fueren parte en una causa haya aceptado su representacion tendrá la obligacion de pagar los honorarios á los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que hubiesen sido declarados pobres podrán valerse de Abogado de su eleccion; pero en este caso estarán obli

gados á abonarle sus honorarios, como se dispone respecto de los que no estén declarados pobres.

Art. 122. Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

Art. 123. Sólo podrán ser habilitados como pobres:

1. Los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2. Los que vivan sólo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tengan su residencia habitual.

3. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En las poblaciones de más de 80.000 habitantes, 75 pe

setas.

En las de más de 50.000 y menos de 80.000 habitantes, 50 pesetas.

En las de más de 30.000 y ménos de 50.000 habitantes, 40 pesetas.

En las de más de 20.000 y ménos de 30.000 habitantes, 35 pesetas.

En las poblaciones de más de 10.000 y menos de 20.000 habitantes, 30 pesetas.

En las demas poblaciones, 20 pesetas.

5. Los que tengan embargados todos sus bienes, ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesion.

En estos casos, si quedasen bienes despues de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas que deba satisfacer el defendido como pobre.

Art. 124. Cuando alguno reuniere dos ó más medios de vivir de los designados en el artículo anterior, el Tribunal apreciará los rendimientos de todos ellos, y no otorgará la defensa por pobre si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 125. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 123, cuando á juicio del Tribunal se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten

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