Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 151. Discutida la sentencia propuesta por el Ponente, votari éste primero, y despues de él los demás Magistrados por orden inverso de su antigüedad.

Art. 152. Cuando la importancia de la discusion lo exija, deberá el que presida hacer un breve resúmen de ella ántes de la votacion.

Art. 153. Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la ley exigicse expresamente mayor número.

La pena de muerte y la perpétua sólo podrán imponerse habiendo tres votos conformes. Si no los hubiere, se entenderá impuesta la pena inmediata inferior correspondiente.

Art. 154. Si despues de la vista y antes de la votacion algun Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.

El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.

Cuando el Magistrado no pudiere votar ni áun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen -asistido á la vista, y si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.

Cuando no resulte mayoría, se estará á lo que la ley ordena respecto de las discordias.

Art. 155. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algun Magistrado, votará las causas á cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.

Art. 156. Comenzada la votacion de una sentencia no podrá interrumpirse, sino por algun impedimento insuperable.

Todo el que tome parte en la votacion de una providencia, auto ó sentencia, firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pié en el libro de votos reservados dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 157. En las certificaciones ó testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo, y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casacion.

Art. 158. Las sentencias se firmarán per todos los Magistrados no impedidos.

Art. 159. En cada Tribunal, Sala ó Seccion de lo criminal se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.

TOMO CXXIX.

58

El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes.

Art. 160. Las sentencias definitivas se leerán y notificarán á las partes y á sus Procuradores en todo juicio oral el mismo dia en que se firmen, ó á lo más en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia ó accidente no se encontrare a las partes al ir á hacerles la notificacion, se hará constar por diligencia, y bastará, en tal caso, con la notificacion hecha á sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente á los Procuradores.

Art. 161. Los Tribunales no podrán variar, despues de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algun concepto oscuro, suplir cualquiera omision que contengan, ó rectificar alguna equivocacion importante dentro del dia hábil siguiente al de la notificacion.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio ó á instancia de las partes ó del Ministerio fiscal.

Art. 162. Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia á cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias. del Tribunal.

Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.

CAPÍTULO II.

Del modo de dirimir las discordias.

Art. 163. Cuando en la votacion de una sentencia definitiva, auto ó providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse ó sobre la decision que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Art. 164. Si en la siguiente votacion insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán á nueva deliberacion tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes de modo que resulte aprobado cualquiera de ámbos.

En este caso pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: Visto el resultado de la votacion, la ley decide.....

La determinacion de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará á pluralidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso á que se refiere el párrafo segundo del art. 153. Art. 165. En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casacion, ó en los de revision, no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reunan la mayoría absoluta de

votos.

TITULO VII.

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.

Art. 166. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado ó Tribunal se harán respectivamente por un alguacil ó por un Oficial de Sala.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo integramente la resolucion á la persona á quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario ú Oficial de Sala respectivamente.

Art. 167. Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula que contendrá:

1.o La expresion del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.

2. La copia literal de la resolucion que hubiere de notificarse.

3. El nombre y apellidos de la persona ó personas que han de ser notificadas.

4.
5. La firma del Secretario.

La fecha en que la cédula se expidiere.

Art. 168. Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedicion de la cédula y el Oficial de Sala ó alguacil á quien se encargare su cumplimiento.

Art. 169. El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas á quienes hubiere de notificar.

Art. 170. La notificacion consistirá en la lectura integra de la resolucion que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula á quien se notifique, y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pié de la cédula original.

:

Art. 171. En la diligencia se anotará el dia y hora de la entrega, y será firmada por la persona á quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificacion.

Si la persona á quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra á su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse á serlo, bajo la multa de 5 á 25 pesetas.

Art. 172. Cuando á la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitacion.

Si no hubiere nádie, se hará la entrega á uno de los vecinos más próximos.

Art. 173. En la diligencia de entrega se hará constar la obligacion del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese à su domicilio, bajo la multa de 5 à 50 pesetas si deja de entregarla.

Art. 174. Cuando no se pueda practicar una notificacion por haber cambiado de habitacion el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, ó por cualquiera otra causa, se hará constar en la cédula original.

Art. 175. Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La cédula de citacion contendrá:

1.° Expresion del Juez ó Tribunal que hubiere dictado la resolucion, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaido.

2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

3.

El objeto de la cítacion.

4. El lugar, dia y hora en que haya de concurrir el citado. 5. La obligacion, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento bajo la multa de 5 à 50 pesetas; ó si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado como reo del delito de denegacion de auxilio previsto por el Código penal respecto de jurados, peritos y testigos.

La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.o, 2.o y 3.° anteriormente mencionados para la de la citacion, v además los siguientes:

1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez ó Tribunal ante quien deba hacerlo.

3° La prevencion de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios á que hubiere lugar en derecho.

Art. 176. Cuando el citado no comparezca en el lugar, dia y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citacion volverá á constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez ó Tribunal que hubiere acordado la citacion á llevar á efecto la prevencion que corresponda entre las establecidas en el núm. 5.° del artículo anterior.

Art. 177. Cuando las notificaciones, citaciones ó emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto ó mandamiento, segun corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.

Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los Tratados, si los hubiese, y en su defecto se estará al principio de reciprocidad.

Art. 178. Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes á los agentes de policía judicial por el Juez ó Tribunal que hubiese acordado la práctica de la diligencia para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.

Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletin oficial de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid si se considerare necesario.

Art. 179. Practicada la notificacion, citacion ó emplazamiento, ó hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá á los autos la cédula original ó el suplicatorio, exhorto ó mandamiento expedidos.

Art. 180. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamiento que no se practicaren con arreglo á lo dispuesto en este capítulo.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada ó emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo á las disposiciones de la ley: no por esto quedará relevado el auxiliar ó subalterno de la correccion disciplinaria establecida en el artículo siguiente.

« AnteriorContinuar »