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Art. 181. El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capitulo le correspondan, ó faltare á algunas de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez ó Tribunal de quien dependa, con multa de 25 á 100 pesetas.

Art. 182. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse á los Procuradores de las partes.

Se exceptúan:

1. Las citaciones que por disposicion expresa de la ley deban hacerse á los mismos interesados en persona.

2. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.

TITULO VIII.

DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS.

Art. 183. Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mútuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciacion de las causas criminales.

Art. 184. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto ó mandamiento.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija á un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto cuando se dirija á uno de igual grado, y la de mandatario ó carta-órden cuando se dirija á un subordinado suyo.

Art. 185. El Juez ó Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse á Jueces ó Tribunales de categoría ó grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdiccion en el mismo grado que él.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley.

Art. 186. Para ordenar el libramiento de certificacion ó testimonio y la práctica de cualquiera diligencia judicial, cuya ejecucion corresponda á Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares ó subalternos de Juzgados ó Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén á las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.

Art. 187. Cuando los Jueces ó Tribunales tengan que di

rigirse á Autoridades o funcionarios de otro órden, usarán la forma de oficios ó exposiciones, segun el caso requiera.

Art. 188. Los suplicatorios, exhortos ó mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez ó Tribunal que los hubiere librado.

Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado ó á su representante á cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos á quien deba cumplirlos.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley.

Art. 189. La persona que reciba los documentos los presentará, en el término que se le hubiese fijado al Juez ó Tribunal á quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto contínuo, de haberlo hecho así al Juez ó Tribunal de quien procedan.

Al verificar la presentacion, el funcionario correspondiente extenderá diligencia á continuacion del suplicatorio, exhorto ó carta-órden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, à la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará además cuenta al Juez ó Tribunal en el mismo dia, y si no fuere posible, en el siguiente.

Art. 190. Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez ó Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.

Art. 191. El Juez ó Tribunal que reciba, ó á quien sea presentado, un suplicatorio, exhorto ó carta-órden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, ó lo más pronto posible en otro

caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora, en la misma forma en que lo hubiese recibido ó en que se le hubiese presentado.

Art. 192. Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez ó Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio ó á instancia de parte, segun los casos, un recuerdo al Juez ó Tribunal suplicado.

Si la demora en el cumplimiento se refiriese á un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora; y el superior apremiará al moroso con correccion disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-órden para obligar á su inferior moroso á que la devuelva cumplimentada.

Art. 193. Los exhortos á Tribunales extranjeros se dirigirán por la via diplomática, en la forma establecida en los Tratados; y á falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.

Art. 194. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en España á los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Art. 195. Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren á las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, à no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.

Art. 196. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposicion, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, á los Cuerpos Colegisladores y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien á la administracion de justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, á que suministren los datos ó presten los servicios que se les hubieren pedido.

TITULO IX.

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES.

Art. 197. Las resoluciones y diligencias judiciales se dietarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Art. 198. Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilacion.

La infraccion de lo dispuesto en este articulo y en el anterior será corregida disciplinariamente, segun la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para

reclamar la indemnizacion de daños y perjuicios y demas responsabilidades que procedan.

Art. 199. Los Jueces y Tribunales impondrán en su caso dicha correccion disciplinaria á sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de peticion de parte; y si no lo hicieren, incurrirán á su vez en responsabilidad.

Art. 200. Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que si la estima fundada la remitirá al Fiscal á quien corresponda, para que entable de oficio el recurso de responsabilidad que proceda con arreglo á la ley, ó promueva la correccion disciplinaria. á que hubiere lugar.

Art. 201. Los dias en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujecion á la ley, serán, sin embargo, hábiles para las actuaciones del sumario.

Art. 202. Serán improrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible, sin retroceder el juicio del estado en que se halle, cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputara causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolucion ó practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Art. 203. Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente ó se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo dia ó al siguiente.

Art. 204. Los autos se dictarán y firmarán en el dia siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, ó hubieren llegado las actua ciones á estado de que aquellos sean dictados.

Las providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, ó en el mismo dia ó en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Art. 205. Se exceptuan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, ó para no infringir con el retraso alguna disposicion legal.

Art. 206. El Secretario dará cuenta al Juez ó Tribunal de todas las pretensiones escritas en el mismo dia en que le

fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia ó durante ella, y al dia siguiente si se le entregaren despues.

En todo caso pondrá al pié de la pretension, en el acto de recibirla y á presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el dia y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

Art. 207. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal se practicarán lo más tarde al siguiente dia de dictada la resolucion que deba ser notificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citacion ó emplazamiento.

Art. 208. Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregará al Oficial de Sala ó subalterno la cédula, ó remitirá de oficio ó entregará á la parte, segun corresponda, el suplicatorio, exhorto ó mandamiento al siguiente dia de dictada la resolucion.

Art. 209. Las diligencias de que habla el artículo anterior se practicarán en un término que no exceda de un dia por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.

Art. 210. Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al dictar la resolucion en que se ordenen.

Art. 211. Los recursos de reforma ó de súplica se interpondrán en el término de los tres dias siguientes al en que se hubiere practicado la última notificacion á los que sean parte en el juicio.

Art. 212. El recurso de apelacion se entablará dentro de cinco dias, á contar desde el siguiente al de la última notificacion de la resolucion judicial que fuere su objeto, hecha á los que expresa el artículo anterior.

El recurso de casacion por quebrantamiento de forma se interpondrá dentro de igual plazo, á contar desde el dia siguiente al de la última notificacion hecha á los designados en el artículo anterior de la sentencia que pusiere término al juicio.

La preparacion del recurso de casacion por infraccion de ley se hará tambien dentro de los cinco dias siguientes al de la última notificacion de la sentencia á auto contra que se intente entablarlo.

Se exceptúan el recurso de apelacion y la preparacion del de casacion por infraccion de ley contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para estos recursos será el primer dia

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